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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 287
 
  Dictamen : 287 del 06/12/2013   

06 de diciembre, 2013


C-287-2013


                                                                                     


Señora


María Isabel Brenes Alvarado


Gerente General


Editorial Costa Rica


 


Estimada señora:


 


            Nos referimos a su atento oficio ECRG-295-11 de 24 de noviembre de 2011, reasignado el día 3 de octubre del 2013, por medio del cual solicita aclarar el dictamen C-178-2010 del 20 de agosto del 2010, en cuanto a aspectos propios de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica. Concretamente solicita que se aclare lo siguiente:


 


·                    “Puede considerarse que la personería de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica se encuentra al día  si está vigente, como lo está, el artículo vigésimo de los estatutos de la Asociación?


 


·                    Estando el artículo vigésimo de los estatutos de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica vigente y cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, debe el Registro de Personas Jurídicas iniciar el proceso de reposición de los libros para la posterior renovación de la Junta Directiva?


 


·                    De procederse como indica el Registro de Personas Jurídicas, si se inscribe una nueva Asociación de Autores con el mismo nombre pero diferente número de cédula jurídica, para efectos legales se consideraría como la misma que fue creada por la Ley especial, Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, Ley N° 2366 del 10 de junio de 1959?”.


 


Se adjunta a la consulta el criterio de la Asesoría Legal de la Editorial, oficio AL-022-2011 del 23 de noviembre del 2011, mediante el cual se emite criterio sobre lo consultado. Asimismo, la consulta hace referencia al oficio D.R.P.J.-005-2011 del 20 de enero del 2011, mediante el cual el Director del Registro de Personas Jurídicas rechaza la gestión realizada por los personeros de la Asociación de Autores.


 


            La Editorial Costa Rica considera que el dictamen C178-2010 es claro, pero consulta porque el Registro de Personas Jurídicas mantiene una posición distinta a la sostenida en el dictamen y ha rechazado gestiones de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica, que pretendían la actualización de la personería jurídica. Les ha manifestado el Registro que la Asociación se encuentra en una causal de extinción, por lo que es necesario que sea disuelta en vía judicial. Situación que, estima la Editorial, afecta el cumplimiento de los artículos 10, inciso a) y 19 de la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica.


 


            Dentro de esa perspectiva, la aclaración del dictamen de la Procuraduría permitiría a la Editorial una perspectiva en orden al camino que debe seguir ante la posición del Registro y ante el hecho mismo de que la situación de la Asociación de Autores no ha sido modificada desde la emisión del dictamen.


 


            Ha sido criterio de la Procuraduría que la función consultiva que le ha sido atribuida por el ordenamiento tiene como objeto aclarar a la Administración activa, encargada de adoptar decisiones, sobre el objeto y alcance de sus propias competencias; sobre cuál es la interpretación de las normas que le rigen y la relación con otras normas del ordenamiento y qué consecuencias podrían producir su accionar. Todo con el objeto de que la actuación del consultante se conforme con el ordenamiento jurídico según su escala jerárquica y satisfaga los cometidos públicos que le han sido confiados. No puede dejar de recordarse que la existencia y actuación del organismo público está determinada por la necesidad de satisfacer el interés general. En ese sentido, entendemos que la preocupación de la Editorial Costa Rica está enmarcada por el imperativo de satisfacer ese interés general a través del cumplimiento de su propia competencia y de las normas jurídicas que le rigen.


 


            Al efecto, debe tomarse en cuenta que la vigencia de los Estatutos de la Asociación de Autores no ha promovido per se la actuación de la Asociación, que continúa careciendo de personería vigente. Lo que es susceptible de afectar el principio de seguridad jurídica y el funcionamiento de la Editorial Costa Rica y de otros organismos en que participa este ente asociativo. La respuesta de esa situación pasa por la disolución de la Asociación.


 


 


A-. LA VIGENCIA DE LOS ESTATUTOS ASOCIATIVOS NO IMPLICA LA VIGENCIA DE LA PERSONERÍA DE LA ASOCIACION


                                                      


            Consulta la Editorial Costa Rica si puede considerarse que la personería de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas se encuentra al día si está vigente, como lo está, el artículo Vigésimo de los Estatutos de la Asociación. Al plantear así el tema se establece una relación de causalidad entre la vigencia del artículo Vigésimo de los Estatutos de la Asociación de Autores y la vigencia de la personería jurídica de esa Asociación.


                                                                                                                     


La vigencia es un atributo que se predica de las normas jurídicas. Siguiendo a L. Diez-Picazo (La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 168-169), cabe afirmar que una norma está vigente:


 


"...cuando pertenece de manera activa al ordenamiento y, en consecuencia, regula potencialmente todas las situaciones por ella contempladas. Ello quiere decir que hay leyes que pertenecen al ordenamiento, mas no poseen ya una indefinida idoneidad reguladora".


 


Por el contrario, la eficacia de una norma consiste en su posibilidad de producir efectos jurídicos, de ser aplicada en casos concretos. Es: "la idoneidad reguladora de la ley". IBID. p. 168.


 


Lo normal es que la vigencia y eficacia de la norma coincidan temporalmente. Así, para que una ley sea eficaz se requiere que esté vigente o que haya estado vigente. Y una ley vigente tiene vocación de eficacia. Pero, como indica el autor antes citado, existen disposiciones vigentes que no son eficaces. Ello por cuanto no tienen fuerza jurídica para regular los supuestos de hecho a que se refieren. Asimismo, normas derogadas -y como tales no vigentes- mantienen una eficacia excepcional respecto de las situaciones pendientes. De modo que el ámbito temporal de la vigencia y el de la eficacia no siempre coinciden.


           


Por otra parte, la eficacia de la norma puede ser limitada temporal o espacialmente. Interesa aquí la eficacia temporal. Circunstancias especiales pueden ampliar o restringir la eficacia de una norma con respecto al tiempo. Entre esas circunstancias está la naturaleza misma de la disposición y su finalidad.


 


            Los estatutos son la norma que, dentro del marco de la ley, define los fines, objetivos y funcionamiento de un ente asociativo. Constituyen una expresión del poder autonormativo de la asociación, que esta dicta en ejercicio de su libertad como sujeto privado (artículo 28 de la Constitución Política). Este carácter ordinamental es afirmado por el artículo 5 de la Ley de Asociaciones, al disponer su primer párrafo:


 


“Artículo 5º.-Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".


 


            Ordenamiento interno al cual le resultan aplicables las referencias antes hechas en orden a la diferencia entre vigencia y eficacia de una norma. De modo que bien puede suceder que los estatutos de una asociación estén vigentes pero no puedan surtir efectos.


 


            Los estatutos como norma interna no son inmutables. Por el contrario, pueden ser modificados según lo dispone la Ley de Asociaciones y conforme el propio Estatuto. Forma parte de cada Estatuto, en efecto, el definir cómo será reformado, según lo indica el artículo 7 de la Ley de Asociaciones. Es claro que mientras el Estatuto no sea modificado sus cláusulas permanecen vigentes. Igual afirmación es válida en tanto la Asociación exista como persona jurídica del ordenamiento.


 


En el caso del Estatuto de la Asociación de Autores es claro que si no ha sido modificado permanece vigente en sus diversas cláusulas. Una de dichas cláusulas es la relativa a la organización interna de la Asociación. En concreto la cláusula Vigésima. De acuerdo con la información suministrada, dicha cláusula no ha sido modificada, por lo que  puede considerarse que está vigente. El punto es si es eficaz. Eficacia que en el presente caso implicaría que sus  disposiciones en orden a la continuidad de la Junta Directiva puedan seguir surtiendo efectos jurídicos. Ergo, aplicarse actualmente.


 


            Pues bien, dicha norma establece la prorrogatio del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación. Prorrogatio que tiene lugar cuando ha vencido el plazo de los directores y, por fuerza mayor, se retrasa la celebración de la asamblea ordinaria en que debe producirse la renovación. La prorrogatio es hasta que “la nueva Junta no asuma el gobierno de la Asociación”. Disposición que permitiría considerar que la Junta existente puede mantenerse indefinidamente en funciones. Su funcionamiento solo pondría fin cuando la Asamblea nombre una nueva junta. Es por ello que en el dictamen C178-2010 se indicó:


 


“No obstante, corresponde recordar que el problema por el que atraviesa la Asociación de Autores deriva de la falta de renovación de la Junta Directiva. Ante lo cual lo procedente sería que se proceda a realizar ese nombramiento siguiendo lo dispuesto en los estatutos de la Asociación y que este cambio sea registrado como corresponde. Lo que implica obviamente la reposición de los libros de los que se carezca. Todo lo cual debe realizarse antes de que  la autoridad judicial resuelva sobre una eventual solicitud de disolución de la Asociación.”


 


Para que esta solicitud de reposición de libros sea procedente, se requiere que sea solicitada por el representante legal o por dos de los directivos según dispone el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, que dispone:


 


“Artículo 26.—En caso de extravío o pérdida de los libros, los requisitos para la reposición son:


 


            a)    Solicitud expresa del representante legal de la asociación, o en caso de ausencia, de otros dos miembros del órgano directivo cuyo nombramiento conste en el Registro, actuando conjuntamente, bastando su dicho para tener por comprobada dicha ausencia. En ambos casos sus firmas serán autenticadas por un abogado.


 


            b)         Publicación de aviso por una vez en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Será redactado en forma breve por el Registro y el costo de su publicación correrá por cuenta del interesado.


 


c)         Transcurridos ocho días después de la última publicación, el interesado presentará al Registro de Asociaciones los avisos publicados y su respectiva fecha.


 


d)         En caso de que aún conserven los libros contables, certificación de contador público autorizado declarando que los registros contables se encuentran al día, caso contrario, debe aportarse declaración jurada del Presidente y Tesorero de la Asociación indicando los motivos por los cuales los Registros contables no están al día.


 


e)         Presentación de los demás libros que se conserven en uso, el o los nuevos por autorizar y las correspondientes especies fiscales”.


 


Para que opere la posibilidad de reponer los libros se debe partir de  que la personería jurídica se encuentra  vigente, lo cual solo es admisible en aplicación del artículo vigésimo de los estatutos de la Asociación.


 


            Concluyéndose en lo que interesa:


 


“5-. La existencia de una causal de extinción no determina en forma automática la extinción de la asociación correspondiente. Se requiere que la asociación sea disuelta por decisión judicial y que esta decisión sea inscrita registralmente. Mientras estos trámites no se cumplan, no puede considerarse que la Asociación de Autores esté extinta y, por ende, carezca de capacidad jurídica.


 


6. Dada la falta de renovación de la Junta Directiva de la Asociación, lo procedente es que se proceda a realizar ese nombramiento siguiendo lo dispuesto en los estatutos de la Asociación y que este cambio sea registrado como corresponde. Para lo cual se requiere que se repongan  los libros correspondientes.


 


7. Para que opere la posibilidad de reponer los libros debe entenderse que la personería jurídica se encuentra  vigente, lo cual solo es admisible en aplicación del artículo vigésimo de los estatutos de la Asociación”.


 


            Lo que podría interpretarse como una determinación del carácter indefinido de la prorrogatio, de forma tal que todavía ahora, al cabo de tres años de emitido el dictamen y diez de la última inscripción de junta directiva,  pudiera ser aplicada y surtir efectos. Es de advertir, sin embargo, que la prorrogatio se reconoce para evitar una solución de continuidad, de manera que  la autoridad administrativa que ha perdido su competencia continúe ejercitándola parcialmente hasta la instalación de su sucesor. No obstante, la prorrogatio no tiene como objeto producir efectos indefinidamente. Por su propia naturaleza, la prorrogatio implica un régimen transitorio aplicable también a los órganos colegiados.


 


 Si bien la asociación es un ente privado y por ende, respecto de ella no rigen las razones por las cuales se determina el carácter transitorio de la prorrogatio (debida satisfacción del interés público y buen funcionamiento del servicio público), lo cierto es que las reglas mismas de organización en el ámbito privado y sobre todo el propio principio asociativo impiden considerar que la prorrogatio sea indefinida. Y es que la extensión indefinida de un nombramiento, sin que se apliquen las reglas dispuestas para su renovación, hace dudar de la eficacia de la reglamentación emitida, al mismo tiempo que puede ser fuente de incertidumbre incluso sobre la estabilidad y permanencia del ente asociativo y de los fines que llevaron a constituirlo.


 


Se sigue de lo anterior la necesidad de aclarar el carácter temporal de la prorrogatio. Temporalidad que debe verse en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Asociaciones.


 


            Preceptúa en lo que interesa dicho numeral:


 


“Artículo 13.- La asociación se extingue:


(…).


 


d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo”.


 


Ahora bien, de la literalidad de dicho inciso se deriva que la junta directiva de una asociación a quien se le  venció su plazo legal, solamente puede permanecer en el gobierno de la asociación hasta por un año después de dicho vencimiento. La ley dispone que la entidad se extingüe por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos. Situación que en caso de la Asociación de estudio ha acontecido: las consultas se originan precisamente porque ha transcurrido ese plazo sin que hasta el momento se haya podido renovar el cuerpo directivo.


 


En efecto, de acuerdo con la información que ha sido suministrada por la Editorial, el  último período inscrito de Junta Directiva va del 16 de noviembre del 2002 al 31 de octubre de 2003. Lo que significa que a la fecha han transcurrido diez años desde que la Asociación inscribió su última Junta Directiva, sin que haya podido nombrar una nueva y, por ende, inscribirla en el Registro de Personas. Luego, tenemos que el Registro de Personas Jurídicas considera que no es posible la actualización de la personería de la Asociación por cuanto esta se encuentra en una causal de extinción y añade que lo que procede es iniciar un proceso de disolución. De esa forma existe una decisión del Registro de Personas Jurídicas,  que determina la ineficacia de la prorrogativo y que además, constituye una decisión que no puede ser objeto de pronunciamiento de la Procuraduría por esta vía. Desde esa perspectiva, puede decirse que, dado el tiempo transcurrido, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Asociaciones y de la decisión del Registro de Personas, el artículo Vigésimo de los Estatutos de la Asociación no  puede surtir los efectos que se pretende. Por consiguiente, no corresponde que el Registro de Personas Jurídicas inicie el proceso de reposición de los libros para que se renueve la Junta Directiva. Ello en razón de la causal de extinción del artículo 13, inciso d). de la Ley.


 


A pesar de que la Asociación de Autores es una asociación privada, su imposibilidad de funcionamiento es susceptible de afectar el interés público.


 


 


B-. LA INOPERANCIA DE LA ASOCIACION AFECTA EL INTERES PUBLICO


 


            En el dictamen C-178-2010 se enfatizó en que tanto la Editorial Costa Rica como la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica constituyen entes independientes sometidos a regímenes jurídicos distintos. En el mismo sentido se afirmó, que la Asamblea de Autores órgano de la Editorial no se confunde con la Asociación de Autores ni se sujeta a esta. En este orden de ideas, se señaló que la Editorial está impedida no solo para disponer cómo se organiza la Asociación, o quien la representa, sino también cómo se integra y se inscribe la Junta Directiva de la Asociación.


 


            Eso impedimentos no significan que la Editorial pueda desinteresarse de la situación de la Asociación. Ello por cuanto el artículo 10 de la Ley de la Editorial dispone que la Asamblea de Autores estará integrada por miembros de la Asociación de Autores:


 


            “Artículo 10.-


 


La Asamblea de Autores estará integrada por los miembros de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo”.


 


Asimismo, la Ley dispuso, Transitorio V que la  Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas debería constituirse y legalizarse durante los tres meses siguientes a la publicación de la Ley. Por lo que no existe duda de la necesidad de que exista una asociación de autores y, sobre todo, de una asociación que cumpla sus cometidos, incluido el que sus miembros puedan integrar la Asamblea de Autores. .De modo que miembros de la Asociación sean también miembros de la Asamblea de Autores. Aspecto que cobra particular importancia porque la Asamblea de Autores es el órgano fundamental de la Editorial. En esa condición, tiene a su cargo nombrar tres de los miembros del Consejo Directivo de la Editorial. Si bien este órgano colegiado puede funcionar aun cuando no estén  nombrados todos sus integrantes (dictamen C-138-2001 de 18 de mayo de 2001), lo cierto es que ese funcionamiento sin quórum integral se considera excepcional. La propia Ley precisa que el Consejo Directivo de la Editorial podrá instalarse y funcionar con cinco miembros, mientras se completa su integración”. Lo idóneo sería, entonces, que estuviera completa la integración. Por ende, que la Asamblea pudiera designar los miembros del Consejo Directivo que le corresponden. Notamos, al efecto que el oficio de consulta expresa que “para cumplir con los artículos 10 inciso a) y 19 inciso e), debe (la Editorial) proceder a la convocatoria de la Asamblea de Autores, que está conformada en su mayoría, por los miembros de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica”.  Sea, la Asamblea de Autores no se reúne ni ordinaria ni extraordinariamente. Y dada la circunstancia tampoco puede ser convocada por el Consejo Directivo. Por tanto, la convocatoria no constituye un simple formalismo. Por el contrario, la Asamblea es convocada y se reúne para ejercer sus competencias como órgano máximo de la Editorial. Entre ellas, revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo, fijar el monto de dietas de dichos miembros, conocer el informe anual de labores de la Editorial. En consecuencia, si la Asamblea de Autores no es convocada o si convocada no se reúne, el presidente del Consejo y el Gerente de la Editorial están imposibilitados de rendir cuentas como les corresponde.  


 


            Los efectos de la situación de la Asociación de Autores sobre la Asamblea de Autores y, con ello, de la Editorial, permiten afirmar que el mal funcionamiento de la Asociación de Autores repercute en el funcionamiento de la Editorial, aun cuando esa Asociación no forme parte de ésta y aun cuando constituya una entidad privada. Circunstancia que es susceptible de reproducirse respecto de otros organismos en los cuales el legislador ha previsto una participación de la Asociación de Autores. Baste recordar que el artículo 4 de la Ley sobre Premios Nacionales de la Cultura, Ley 7345 de 24 de mayo de 1993, dispone que los jurados nombrados para decidir sobre el Premio Magón, Premios Aquileo J. Echeverría de novela, cuento, poesía y libro no ubicable y los Premios Aquileo J. Echeverría de Artes Plásticas, se integrarán entre otros por un delegado de la Asociación de Autores.


 


            No puede dejar de recordarse que uno de los principios fundamentales de la función pública es, precisamente, el del buen funcionamiento de la Administración Pública, contenido en el artículo 140, inciso 8. Lo que obliga a interpretar las normas jurídicas en consonancia con dicho principio y a efecto de hacerlo realidad. Y si, como se nos  ha indicado, la Asamblea de Autores no puede reunirse ni ejercer sus funciones, ciertamente puede considerarse que dicho principio está siendo lesionado.


 


            Es de advertir, además, que la situación que determina la consulta de la Editorial Costa Rica no solo es susceptible de afectar el buen funcionamiento de este Ente. Por el contrario, está también de por medio el principio de seguridad jurídica.


 


            Estamos en presencia de un ente privado, previsto por el  legislador para que designe representantes en órganos públicos o bien para que sus miembros integren el órgano supremo de un Ente. Pero tenemos una Asociación que no puede cumplir sus fines. La Asociación mantiene su condición de persona jurídica pero no es susceptible de funcionar jurídicamente, porque carece de representantes. Inoperancia jurídica que le impide cumplir los fines asociativos. Y en particular aquél por el cual el legislador previó la existencia de una asociación de autores. La personalidad jurídica de la Asociación no se acompaña con la posibilidad de actuar. Ergo, dada esa situación de hecho, la previsibilidad del derecho es lesionada, ya que no se pueden concretar los mandatos del legislador en orden a la representación en los órganos públicos. La Administración carece de certeza para determinar si podrá o no podrá integrar correctamente sus órganos colegiados y si estos colegios pueden cumplir satisfactoriamente sus cometidos.


 


            Ergo, la situación de la Asociación es susceptible de afectar el interés público presente en la decisión del legislador de dar participación a un ente asociativo de los autores  en determinados organismos públicos y es fuente de inseguridad jurídica. Aspecto que obliga a aplicar el mecanismo que asegure el debido funcionamiento de la Administración Pública y le dé certeza no solo a esta sino a la sociedad en su conjunto, incluyendo los propios autores.


 


 Es necesario precisar que la Ley de Asociaciones no establece ningún remedio administrativo para que las asociaciones que incurran en una causal de extinción puedan superar esta condición. La única vía prevista por el legislador es, entonces, el  procedimiento de disolución a que se ha hecho referencia en el dictamen C-178-2010. Una disolución que es competencia exclusiva del juez, al que se le puede solicitar cuando concurra la causal de extinción que nos ocupa. La disolución que así se decrete debe ser inscrita registralmente para que surta los efectos correspondientes. 


 


De modo que al concurrir la causal de extinción del artículo 13, inciso d) de la Ley de Asociaciones de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, en pos de los  principios de seguridad jurídica y buen funcionamiento del servicio público, puede interponerse el proceso de disolución ante la autoridad judicial competente.  En el dictamen de mérito se indicó que esa disolución puede ser solicitada por quienes ostenten legitimación procesal derivada de una relación jurídica con la pretensión procesal correspondiente, en los términos del artículo 104 del Código Procesal Civil. Relación jurídica que en el caso de la Editorial Costa Rica está determinada por lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de su Ley de creación.


 


 


C-. LA  DISOLUCION PERMITIRIA  CONSTITUIR UNA NUEVA ASOCIACION DE AUTORES


 


            Es interés de la Editorial Costa Rica que la Procuraduría se pronuncie sobre uno de los posibles efectos que tendría el acoger la posición del Registro de Personas Jurídicas. Esto es, la posibilidad de inscribir una nueva Asociación de Autores con el mismo nombre pero diferente número de cédula. Ante lo cual se consulta, si esa nueva asociación se consideraría la creada por la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica. Para lo cual se requiere de previo que la actual Asociación sea disuelta.


 


            Es de advertir que anteriormente ya se había consultado sobre la posibilidad de una nueva asociación que ejerciera el derecho de postulación ante el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica. En el dictamen C-178-2010 nos manifestamos en los siguientes términos:


 


“La duda en orden al registro de una nueva asociación tiene sentido en el tanto en que la Asociación de Autores existente sea declarada disuelta por un juez, según se dispone en el artículo 27 en relación con el 20 de la Ley de Asociaciones. A partir de que la disolución sea inscrita registralmente, la asociación deja de tener existencia jurídica. Por ende, carecerá de capacidad jurídica (dictamen C-181-95). Tomando en cuenta esa extinción, cabría plantearse la posibilidad de registro de una nueva asociación de autores con el nombre indicado.  Una posibilidad que se cuestiona porque no puede haber dos asociaciones con el mismo nombre.


           


Ciertamente, el principio que se deriva de la Ley de Asociaciones es la prohibición de inscribir una asociación con el mismo nombre de otra registrada. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Asociaciones:


 


“Artículo 8º.- El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la misma.


 


Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.


 


Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse.


 


Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el uso de los términos "sociedad", "empresa" o "compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación tiene fines distintos de los que se propone esta ley”.


 


Una prohibición que tiende a satisfacer los imperativos del principio de seguridad, por una parte, y los derechos de la asociación inscrita, uno de ellos el derecho a la identidad, por otra parte. No puede dejar de considerarse que la inscripción  registral de dos o más asociaciones con un mismo nombre genera confusión en relación con la entidad que actúa y afectar de esa forma el funcionamiento de una o todas las asociaciones.


 


                        Empero, es preciso recordar que el supuesto que se plantea es el de una asociación que se forma e inscribe porque la anterior ha sido disuelta y registralmente así debe indicarse. La Asociación de Autores que hoy conocemos estaría registrada como disuelta, en cuyo caso no podría actuar en el mundo jurídico por lo que en lo que interesa, no deberían presentarse los problemas que justifican la prohibición del artículo 8 de mérito. Por otra parte, procede recordar que el nombre que ostenta hoy día la Asociación de Autores no constituye un elemento definido por los asociados en ejercicio de su derecho de asociación y del principio de libertad. Por el contrario, el nombre es un elemento definido por el propio legislador, que al momento mismo de prever la constitución de la asociación, le dio como nombre el de Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas. Con ello remarcamos que la decisión sobre el nombre no deriva de un grupo de asociados ni tampoco de una decisión administrativa. Es el legislador el que decidió la existencia de una asociación privada que aglutinara a los autores como medio de llegar posteriormente a los órganos de la Editorial y al mismo tiempo definió el nombre de esa asociación.


 


Ahora bien, se  consulta si una nueva asociación tendría la misma “injerencia” y representatividad en el seno del Consejo Directivo”. Sobre la injerencia, es necesario enfatizar que la Ley de la Editorial Costa Rica no atribuye funciones a la Asociación de Autores. En efecto, ninguna disposición de la Ley atribuye una competencia a la Asociación de Autores para nombrar representantes ante la Editorial y no todo miembro de la Asociación es miembro de la Asamblea de Autores. La función de designar representantes corresponde a la Asamblea de Autores, que no se identifica con Asociación de Autores, según ya se ha indicado. Luego,  es la Asamblea de Autores y no la Asociación de Autores la que procede a nombrar los miembros ante el Consejo Directivo conforme el artículo 11 de la Ley de la Editorial, de lo que se sigue que no todo miembro de la Asociación puede participar en el nombramiento del referido Consejo Directivo. Por consiguiente, tampoco puede establecerse que la Junta Directiva de la Asociación de Autores ostente representación alguna ante la Editorial. Ergo, no puede afirmarse que en el estado actual del ordenamiento la Asociación de Autores tenga injerencia, en el sentido de competencias en el accionar de la Editorial.


 


Empero si bien la Asociación no tiene función de nombramiento, no puede dejarse de lado que la Ley de la Editorial establece como condición de elegibilidad para ser miembro del Consejo Directivo el pertenecer a la Asociación de Autores. Se entiende, entonces, que los miembros designados por la Asamblea de Autores deben pertenecer a la Asociación. Y dado este requisito, debe existir la Asociación de Autores y esta debe reunir los requisitos legalmente establecidos para el funcionamiento de una asociación.


 


Ese requerimiento legal no puede conducir a afirmar que la asociación prevista por el legislador es la inscrita bajo el número tal, con cédula jurídica tal, pero sí que se trata de una asociación que aglutine a autores de obras literarias, artísticas y científicas y que lleve el nombre correspondiente. El mandato de que la asociación lleve ese nombre es de carácter legal y como tal solo otra ley y no una decisión administrativa puede dejarlo sin efecto”.


 


            Por consiguiente, una vez que la Asociación de Autores sea disuelta y que esa disolución sea inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, puede procederse a formar una nueva asociación, que deberá ser inscrita en dicho Registro. Asociación de autores que podrá actuar ejerciendo las facultades que establece la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica. La circunstancia de que esa nueva asociación tenga un número de cédula diferente no tiene consecuencia alguna para efectos de esta Ley, porque sencillamente esta no contempla ese elemento de identificación. La Ley lo que impone es que exista una asociación, para lo cual establece el nombre que tendrá.


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-                 Si bien el artículo Vigésimo de los Estatutos de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica establece que vencido el plazo de los directores, la Junta Directiva continuará funcionando hasta que la nueva Junta asuma el gobierno de la Asociación, cabe aclarar que la naturaleza misma de la prorrogatio y el artículo 13 de la Ley de Asociaciones impiden considerar que esa prorrogatio sea indefinida.


 


2-                 De conformidad con el  numeral 13 de cita, la Junta Directiva saliente solo puede permanecer en el gobierno de la asociación hasta por  un año después del vencimiento del plazo. Transcurrido ese año, la entidad asociativa entraría en una causal de extinción por falta de renovación del órgano directivo.


 


3-                 Por consiguiente, no es posible que el artículo Vigésimo de los Estatutos de la Asociación continúe siendo aplicado en forma indefinida. Queda así aclarado el dictamen C-178-2013 de 20 de agosto de 2010.


 


4-. La circunstancia de que la Asociación de Autores no opere normalmente, por carecer de personeros legales, es susceptible de afectar el buen funcionamiento de los organismos públicos en los cuales el legislador previó una participación de dicha Asociación.


 


5-. El mantenimiento de la Asociación de Autores en las condiciones actuales afecta la previsibilidad legal y por ende, el principio de seguridad jurídica.


 


6-. La causal de extinción del artículo 13, inciso d) permite solicitar al juez competente la disolución de la Asociación de Autores.


 


7-. Se reitera que, en caso de disolución de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica, la formación de una nueva asociación y su inscripción no contrariaría el artículo 8 de la Ley de Asociaciones.


 


8-. Por el contrario, de darse esa circunstancia, se permitiría la concreción de lo dispuesto en la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, sea la existencia de una asociación de autores con capacidad jurídica para integrar la Asamblea de Autores de la Editorial. Asegurándose, entonces, el normal funcionamiento de dicho órgano.


 


Atentamente,


 


                                                          


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                                   Lic.   Esteban Alvarado Quesada


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA              PROCURADOR ÁREA DE


                                                                                        DERECHO PUBLICO


 


 


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