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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 05/11/2013   

5 de noviembre,  2013


C-242-2013


 


Señora


Zeidy Aguilar Vindas


Secretaria


Concejo Municipal


Municipalidad de San Isidro de Heredia


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° MSIH-CM-264-2012 del 14 de agosto del 2012, en el cual se nos consulta, de conformidad con el Acuerdo N° 948-2012 del Concejo Municipal, tomado en la Sesión Ordinaria N° 52-2012 del 6 de agosto del 2012, sobre la aplicación del criterio de equidad de género en el nombramiento de miembros que integran las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación.  Para tal fin adjunta criterio legal emitido por el asesor legal externo de la Municipalidad consultante.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo de esta Procuraduría.


 


 


I.                   MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY N° 8679 AL INCISO G) DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO MUNICIPAL


 


La ley N° 8679 “Modificación de varios artículos del Código Municipal, Ley N° 7794” en el inciso c) de su artículo único modificó el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, introduciendo así la obligación de aplicar un criterio de equidad entre géneros en el nombramiento de los miembros que conformen las Juntas Administrativas y las Juntas de Educación, lo cual resulta conteste con el evidente interés mostrado por los señores Diputados de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular, de asegurar la participación de éstas en el campo político, social, cultural y económico.  Dicha modificación es además conforme con anteriores leyes y convenios internacionales, de los que resaltan:


 


 


-      Ley N° 7142 del 26 de marzo de 1990,  Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer


 


Artículo 1: “Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.


 


Artículo 2: “Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.


 


-      Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw, ONU 1979, ratificada por Costa Rica en 1984) 


 


 


Artículo 2: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.


(…)”


 


Artículo 3: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.


 


Artículo 7: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:


(…)


b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.


(…)”


 


-      Declaración Universal de Derechos Humanos


 


Artículo 21: “(…)


2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.


(…)”


 


-      Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


 


Artículo XX: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.


 


 


-      Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do Pará"


 


 


Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.


Estos derechos comprenden, entre otros:


(…)


j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.


 


-      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


 


Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


(…)


c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


 


            En estricta consonancia con todo lo anterior, y por resultar de gran interés, remitimos al voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de 1998, en el cual se analiza con toda propiedad el tema de la discriminación hacia las mujeres, así como también  el derecho de éstas de acceder a los cargos públicos:


 


IV.-


SOBRE EL FONDO: Para efectos de este amparo, es preciso hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos planos de la vida social y aún cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo. Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el quehacer social y político de los pueblos. En términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre la mujer.


V.-


Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud del principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno. La existencia de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación del contenido de las últimas. Es por ello que, entratándose de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una omisión, como lo es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa establece:


"Artículo 4° - La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la administración centralizada o descentralizada."


En igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el inciso b) del artículo 7 dispone:


Artículo 7


Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:


a) ...


V) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales."


Es claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable, cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer. Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder,a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser "igualmente diferentes", y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias.


VI.-


En cuanto al caso concreto, esta Sala estima que el Consejo de Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del principio de igualdad, a postular y nombrar un número representativo de mujeres en la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien tiene total discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el entendido de que el postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio democrático y al principio de igualdad establecido en el artículo 33 constitucional y desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el contenido de la ley de última referencia es desarrollo del principio de igualdad, sólo que referido específicamente al caso de la mujer, su violación no es un asunto de mera legalidad, ya que, si importa una actuación discriminatoria por acción u omisión, sería un asunto de constitucionalidad, como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos públicos implica que la Administración debe promover el nombramiento de mujeres en equilibrio con el de hombres, con excepción de los casos en que se presente inopia comprobada, ya sea de hombres o de mujeres, situación en la cual lógicamente se produce un desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la obligación de nombrar un número significativo de mujeres en los cargos de decisión política. Así las cosas, el Consejo de Gobierno debió postular a un número significativo de mujeres para el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tomando en cuento que eran cuatro los puestos disponibles. Por el contrario, dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo -la no postulación y designación de mujeres en el puesto- contrario al principio democrático al de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Independientemente de la idoneidad de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -lo que no se cuestiona en este recurso- lo cierto es que en ese órgano colegiado no se le dio participación a la mujer, como lo manda el Ordenamiento Constitucional e Internacional -e incluso la ley-, con lo cual se violó el principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación en perjuicio de la mujer considerada como género y colectividad, no como sujeto en concreto. (…)” (solo el subrayado no es del original).


 


 


II.                APLICACIÓN DEL CRITERIO DE EQUIDAD DE GÉNERO EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS Y LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN


 


En el caso concreto se consulta a este Órgano Asesor respecto a la forma en la cual debe ser implementado el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, tomando en consideración que el procedimiento de nombramiento de los miembros de las Juntas Administrativas y de Educación se encuentra establecido por decreto ejecutivo, debiendo tomarse en cuenta también  que las Juntas de referencia no forman parte del Gobierno Municipal, a pesar de que es el Concejo Municipal quien ostenta la atribución de nombrar a sus miembros.


 


            De conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del decreto ejecutivo N° 31024 “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas”, cada una de las Juntas de cita se encuentran conformadas por 5 miembros propietarios, nombrados por el Concejo Municipal (artículo 13 inciso g del Código Municipal); sin embargo, es menester señalar con respecto a este último punto que tanto los artículos 41 y 43 de la ley N° 2160 “Ley Fundamental de Educación”, así como 13 y 14 del recién citado decreto establecen la participación de otras instancias, ello en estos términos:


 


Artículo 41: En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.


Artículo 43: Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.


(…)”


 


Artículo 13: “Las Juntas serán nombradas directamente por el Concejo Municipal respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de Educación propondrá al Concejo cinco ternas que propongan los respectivos directores de su jurisdicción, y de cada una de ellas se elegirá un miembro para integrar la Junta. (…).


Artículo 14: “Las Juntas Administrativas serán nombradas directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido de cada una e cinco nóminas de no menos de cinco candidatos que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.


 


            En ese orden, y en razón de la evidente antinomia normativa señalada, se aclara que tanto éste Órgano Consultivo como el Tribunal Contencioso Administrativo han señalado que resulta de aplicación lo establecido en el Código Municipal, por lo que el Concejo Municipal es quien detenta la facultad, sin que deba sujetarse a ninguna propuesta de otro órgano, de designar a los miembros de las Juntas Administrativas y de Educación (para un mayor análisis, se remite al Dictamen N° C-154-2013 del 9 de agosto del 2013).


 


            Por otra parte, la modificación realizada por la ley N° 8679 al inciso g) del artículo 13 del Código Municipal no introdujo propiamente un cambio al procedimiento establecido para el nombramiento de los miembros de las Juntas, sino más bien, la requerida aplicación de un “criterio de equidad entre géneros” responde estrictamente a  la necesidad de asignar un porcentaje igualitario o equitativo, en comparación con los hombres, a la designación de las mujeres en la conformación de las Juntas Administrativas y de Educación.  En otros términos, el procedimiento y los requisitos exigidos para los miembros en la ley y en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas subsisten íntegramente (por lo que lógicamente deben ser respetados y acatados); no obstante, deberá ahora garantizarse que las Juntas estén integradas en forma equilibrada por mujeres.  Siendo ello así, el Decreto N° 31024 no constituye, como aquí se consulta, óbice para la implementación del criterio de equidad.


 


            Adicionalmente, tampoco el hecho de que las Juntas no formen parte del Gobierno Municipal impide la ejecución de lo ordenado en el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, pues se reitera, la competencia otorgada al Concejo Municipal en cuanto al nombramiento de aquellas no ha sufrido variación alguna.  En esa misma línea, si eventualmente se emite un reglamento municipal en el que se establezca formalmente la cantidad mínima de mujeres que deben ser consideradas para integrar las Juntas, ello no implica un exceso de las competencias legales atribuidas al Concejo.


 


Por otra parte, cabe resaltar que normativamente no se encuentra establecido el porcentaje de población femenina que debe ser considerado en orden a integrar las Juntas Administrativas y de Educación, ni existe norma de carácter general que sea directamente aplicable, ya que si bien es cierto el artículo 2 de la ley N° 8765 “Código Electoral” sí establece porcentajes de participación (para órganos pares un 50% de hombres y 50% de mujeres, y para órganos impares dispone que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno), el mismo se encuentra restringido para los cargos de elección popular (en ese sentido, ver voto de la Sala Constitucional N° 10482-2005 de las 11:36 horas del 12 de agosto del 2005).  En consecuencia, en razón de la ausencia normativa apuntada corresponde determinar cuál porcentaje de participación cumple con el requisito de equidad en las Juntas Administrativas y de Educación.


 


            Indudablemente, el criterio de equidad de género en los órganos colegiados se satisface plenamente cuando tanto hombres como mujeres ocupan idéntico número de plazas (50% cada uno), lo cual lógicamente no es posible materializar en aquellos casos en que el órgano se encuentre conformado por un número impar de miembros, como sucede en la especie.


 


            En efecto, como fue anteriormente indicado, el artículo 9 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas establece que las Juntas se encuentran conformadas por 5 miembros, por lo que se considera oportuno aplicar analógicamente lo señalado en el artículo 2 del Código Electoral, es decir, que la diferencia entre hombres y mujeres no puede ser superior a uno.  Siendo ello así, las Juntas en mención deben estar siempre conformadas por al menos 2 hombres y 2 mujeres.


           


            Se pregunta además aquí si “¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que establezca los presupuestos que deben considerarse a la hora de emitir una política de género?”. 


 


Al respecto cabe indicar que no se encontró una norma que disponga en términos generales los presupuestos para establecer la referida política; no obstante, el Decreto Ejecutivo N° 34729 “Coordinación y Ejecución de la Política de Igualdad y Equidad de Género (PIEG) en las Instituciones Públicas” establece un plan dirigido al Poder Ejecutivo y sus instituciones para lograr el cierre de las brechas de género, y en él se indican algunos elementos que eventualmente serían válidos para emitir una política de género a nivel municipal, dentro de los que destacan los siguientes:


 


Artículo 1: El Poder Ejecutivo y sus instituciones en materia de igualdad y equidad entre mujeres y hombres, orientarán sus actuaciones en función de una política de igualdad y equidad de género, que en los sustantivo establecerá objetivos, metas y lineamientos estratégicos de acción.


Artículo 2: La política de igualdad y equidad entre mujeres y hombres buscará incidir en el cierre de brechas de género, que se expresan en fuertes desigualdades para  las mujeres en los ámbitos productivo, laboral, educativo, político, cultural y científico tecnológico, entre otros. En esta medida, se plantea como una política de largo plazo sustentada en objetivos estratégicos, que se revisará y actualizará cada diez años.


Artículo 3: La política de igualdad y equidad de género se ejecutará mediante Planes de Acción quinquenales, donde se precisarán acciones, tiempos, instituciones responsables, indicadores, resultados esperados y presupuestos. El Instituto Nacional de las Mujeres INAMU coordinará el proceso de formulación de la política y sus respectivos planes de acción, procurando la participación activa de representantes de instituciones y de organizaciones de la sociedad civil y, especialmente, organizaciones de mujeres.


Artículo 4: Para el período 2007-2017, se ejecutará la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género PIEG, que se ampara en tres principales enfoques: Desarrollo Humano, Derechos Humanos e Igualdad de Género y comprende seis grandes objetivos y sus respectivas metas.


Objetivo 1: Cuido como responsabilidad social.


Meta: Que en el 2017 toda mujer que requiera de servicios de cuido de niñas y niños para desempeñarse en un trabajo remunerado, cuente con al menos una alternativa de cuido pública, privada o mixta, de calidad, dando así pasos concretos hacia la responsabilidad social en el cuido y la valoración del trabajo doméstico.


Objetivo 2: Trabajo remunerado de calidad y generación de ingresos.


Meta: Que en el 2017 el país haya removido los principales factores que provocan brechas de ingreso entre mujeres y hombres; desempleo y subempleo femenino, en un marco de mejoramiento general del empleo en el país.


Objetivo 3: Educación y salud de calidad en favor de la igualdad.


Meta: Que en el 2017 la totalidad de niños, niñas y adolescentes desde edades tempranas, haya sido cubierta por acciones formativas deliberadas, dirigidas a remover estereotipos de género en los patrones de crianza, en la sexualidad y la salud sexual y reproductiva, que obstaculizan la igualdad entre mujeres y hombres.


Objetivo 4: Protección efectiva de los derechos de las mujeres y frente a todas las formas de violencia.


Meta: Que en el 2017 se hayan fortalecido y ampliado los servicios de información y asesoría jurídica públicos y privados, gratuitos y de calidad en todo el país, que les permitan a las mujeres ejercer y exigir el cumplimiento de sus derechos y garantizar el respeto a una vida sin violencia.


Objetivo 5: Fortalecimiento de la participación política de las mujeres y el logro de una democracia paritaria.


Meta: Que en el 2017 el país cuente con una participación política paritaria en todos los espacios de toma de decisión en el Estado, instituciones e instancias gubernamentales y municipales.


Objetivo 6: Fortalecimiento de la institucionalidad a favor de la igualdad y la equidad de género.


Meta: Que en el 2017 el país cuente con un INAMU y un conjunto de mecanismos de promoción de la igualdad y equidad de género fortalecidos en sus competencias políticas, técnicas y financieras, que le permitan desarrollar una clara incidencia en la vida nacional.” (la negrita es del original).


 


Además, para tales efectos se recomienda tomar en consideración el contenido de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, así como de los diversos convenios internacionales -algunos aquí indicados- relativos a los derechos de las mujeres.


 


            Finalmente, no se omite indicar que si se desean adoptar las medidas necesarias y apropiadas en orden a garantizar una igualdad de oportunidades a favor de la mujer en el ejercicio de cargos públicos, específicamente en lo relativo a la fijación del porcentaje de participación femenina en la conformación de las Juntas Administrativas y de Educación (en los términos desarrollados en este Dictamen), es oportuno que a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 inciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal, se haga uso de la potestad reglamentaria otorgada a la Municipalidad, como así se indicó en nuestro Dictamen N° C-085-2011 del 14 de abril del 2011:


 


“(…) como ya lo había manifestado este Organo Asesor en otras oportunidades, si la Municipalidad considera conveniente implementar,  desarrollar, o bien  adicionar algunos aspectos que permitan una mejora sustancial en  el sistema de calificación y evaluación  de los servidores municipales,  nada obsta a que lo hagan haciendo uso de la potestad reglamentaria atribuida a las Municipalidades, a tenor de los artículos 4 inciso a) y 13, incisos c) y d) del Código Municipal.  La utilidad de la potestad reglamentaria radica precisamente en la necesidad de completar o complementar lo establecido en las leyes de una manera ágil y eficaz.  Lo anterior, obviamente respetando los parámetros legales establecidos en ese cuerpo normativo, ello a efecto de no incurrir en transgresiones al principio de legalidad que permea todo el quehacer administrativo.


 


 


CONCLUSIONES


 


En virtud de las consideraciones desarrolladas, este Despacho concluye lo siguiente:


 


 


  1. La modificación realizada por la ley N° 8679 al inciso g) del artículo 13 del Código Municipal no introdujo un cambio al procedimiento establecido para el nombramiento de los miembros de las Juntas Administrativas y de Educación ni a los requisitos exigidos a éstos, sino que el “criterio de equidad de género” se traduce en una participación equitativa de las mujeres en las referidas Juntas.
  2. En el caso de las Juntas Administrativas y de Educación, y con el fin de asegurarse el cumplimiento del  requisito de equidad de género dispuesto, debe asegurarse que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.

 


  1. Si la Municipalidad consultante desea establecer formalmente una política de equidad de género o bien  fijar clara y puntualmente el porcentaje de participación femenina en la integración de las Juntas Administrativas y de Educación, se recomienda hacer uso de la potestad reglamentaria.

 


Atentamente,


 


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                              Lic. Edgar Valverde Segura          


Procuradora Adjunta                                                  Abogado de Procuraduría                                  


 


MMB/EVS/jlh