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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 283
 
  Dictamen : 283 del 04/12/2013   

04 de diciembre de 2013

C-283-2013


                                                                                                                                  


Licenciado

Mario Zamora Cordero


Ministro de Seguridad Pública


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio 086-2011-DM de 18 de enero de 2011.


 


En el oficio 086-2011-DM se solicita a este Órgano Superior Consultivo el dictamen preceptivo y favorable, requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del Acuerdo Ejecutivo N.° 120-2008-MSP que le habría otorgado al señor xxx el grado de Inspector de Policía.


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


a.      Que en su sesión del 14 de enero de 2008, la Comisión de Ascensos de Grado Policial indicó que analizado el estudio realizado por el Departamento de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, se habría concluido que el señor xxx contaba con los requisitos para optar por el grado de Inspector de Policía. (Ver folio 34 del expediente administrativo.)


b.      Que el 15 de abril de 2008, por Acuerdo Ejecutivo N.° 120-2008 de 15 de abril de 2008, el Poder Ejecutivo le otorgó al señor xxx el grado de Inspector de Policía. (Ver folio 9 del expediente administrativo.)


c.      Que por oficio AGSP-A01-11-2009 de 15 de mayo de 2009, la Auditoría Interna emitió un informe en el que estimaba que habría habido un vicio el otorgamiento del grado de Inspector del señor xxx, pues, en criterio de la Auditoría, no habría requerido la equiparación de los cursos del señor xxx con aquellos de la Escuela Nacional de Policía. (Ver folios 2 al 9 del expediente administrativo)


d.     Mediante resolución de las 8:00 horas del 25 de marzo de 2010, firmada por el Poder Ejecutivo, se ordenó nuevamente abrir el correspondiente procedimiento administrativo para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del Acuerdo N.° 120-2008 MSP de 14 de enero de 2008 mediante el cual el Poder Ejecutivo le otorgó el grado de inspector al señor xxx. (Ver folio 46 del expediente administrativo)


e.      Mediante resolución de las 11:30 horas del 15 de abril de 2010, se dictó el auto de apertura. En este auto se le indicó al señor xxx que el procedimiento administrativo tenía por objeto determinar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo ejecutivo N.° 120-2008 que le otorgó el grado de inspector. Al efecto, se señaló sucintamente que dicho acuerdo sería contrario al Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública y que él con contaba con los requisitos que dicha norma establecía. Igualmente se citó al señor xxx a una audiencia oral y privada a celebrarse el 20 de mayo de 2010. Se le impuso en conocimiento de la prueba recabada en el expediente y de su derecho de producir y ofrecer prueba, de su derecho a contar con patrocinio letrado y de los recursos que por Ley son admisibles contra el acto de apertura. Este acto de apertura fue notificado al señor Berroterán Palacios el 3 de mayo  de 2010.(Ver folios del 88 al 91 del expediente administrativo)


f.       Se celebró la audiencia oral y privada en fecha 20 de mayo  de 2010. En dicha audiencia compareció  el señor xxx quien entregó al órgano director una Certificación del Curso de Sargento de Policía realizado en setiembre de 2009 (Ver folio 60 del expediente administrativo)


 


 


II.                IMPROCEDENCIA DE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE REQUERIDO


 


Examinados los antecedentes es necesario indicar que no es posible rendir el dictamen preceptivo y favorable.


 


En este sentido deben hacerse las siguientes consideraciones de interés.


 


En primer lugar, debe insistirse en que es doctrina del artículo 173.3 de la Ley General, que de previo al dictado del acto final de anulación, la administración debe cumplir el debido procedimiento administrativo ordinario.


 


En este sentido, conviene advertir que el debido procedimiento administrativo  implica un deber de la administración de imputar correcta y adecuadamente los cargos. Específicamente, tratándose de un procedimiento tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo,  la resolución de inicio o de apertura del procedimiento administrativo, dictada por el órgano director, debe comprender una imputación que explique con claridad suficiente cuáles y en qué consisten los vicios de nulidad que se pretenden achacar al acto que se pretende anular y las razones por las que se estima que dichos vicios son absolutos, evidentes y manifiestos. Esta imputación es indispensable para que la persona, eventualmente afectada por la supresión de un derecho subjetivo pueda ejercer su derecho de defensa. Por su claridad, se cita el dictamen C-25-2009 de 4 de febrero de 2009:


 


“La Procuraduría consideró que no procedía emitir el dictamen solicitado porque había vicios en la sustanciación del procedimiento administrativo y porque dicha resolución no presentaba vicios que determinaran una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La primera afirmación está referida a problemas de intimación e imputación en el procedimiento.


        La intimación concierne el derecho del particular de conocer claramente cuáles son los cargos que se le achacan así como las consecuencias jurídicas que podría acarrearle la eventual confirmación de dichos cargos. Al respecto, la Procuraduría consideró que en el acuerdo No. DM-090-2008 de 1 de agosto del 2008, del Ministro de Hacienda “únicamente se establece en los “Considerandos” un recuento de los documentos que constan en el expediente administrativo así como una breve alusión a su contenido” y que “que se omite en dicho Acuerdo explicar de manera diáfana los motivos que sustentan la pretensión de nulidad que se plantea, por el contrario, se observa que no se hace referencia clara y concreta en  cuanto a cuáles y en qué consisten los vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que encuentra el Despacho en la resolución No. TN-RES-005-20006, sino que se obliga al administrado a que lo deduzca del conjunto de documentos y resoluciones a los cuales hace mención el Acuerdo en los distintos Considerandos”.


 


Ahora bien, en el caso concreto, se impone subrayar que el denominado “auto de apertura” por el cual el órgano director dio inicio al procedimiento administrativo no contiene un detalle ni circunstancia de los vicios de nulidad que la administración le achaca al Acuerdo Ejecutivo N.° 120-2008 – acto que le otorgó el grado de inspector al señor xxx-.


 


Por el contrario, la resolución en examen, se ha circunscrito a indicar literalmente que el Acuerdo Ejecutivo “otorgó el grado de inspector de policía al señor xxx, cédula de identidad (…), sin contar con todos los requisitos establecidos en el Decreto N.° 30381-SP Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los servidores de la Fuerza Pública”.


 


Obsérvese, por consecuencia, que la resolución de inicio no ha incluido una  imputación que explique y detalle con claridad, ni siquiera mediana, cuáles y en qué consisten los vicios concretos de nulidad que se pretenden achacar al acto en cuestión ni las razones por las que se estima que dichos vicios sean absolutos, evidentes y manifiestos.


 


  Es necesario  precisar. La resolución de inicio del procedimiento dictada a las 11:30 horas del 15 de abril de 2010 no  contiene una  imputación que explique y detalle con claridad, ni siquiera mediana, cuáles y en qué consisten los vicios concretos de nulidad que se pretenden achacar al acto en cuestión ni las razones por las que se estima que dichos vicios sean absolutos, evidentes y manifiestos. Esto habría quebrantado el debido procedimiento administrativo y es suficiente razón para declinar el dictamen preceptivo y favorable requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado la gestión tendiente a anular el acuerdo ejecutivo N.° 120-2008 que otorgó el grado de comandante al señor xxx


 


 


                                                                                Atentamente;


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto    


 


 


 


JOA/jmd