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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 305
 
  Dictamen : 305 del 16/12/2013   

16 de diciembre,  2013


C-305-2013


 


Señor


Nelson Vega


Gerente General


Insurance Services S. A.


 


Estimado señor:


 


Me refiero a su atento oficio sin número, de 8 de noviembre de 2013, mediante el cual consulta si dicha empresa puede, sin valorar casos particulares, vender  sus servicios a otros sujetos diferentes al Instituto Nacional de Seguros.


 


Adjunta Ud. el criterio del Asesor Legal, oficio  de 18 de junio del presente año. Es criterio de dicho asesor que, conforme su pacto constitutivo, Insurance puede vender sus servicios al INS como a otros sujetos. Agrega que para el INS la empresa es un brazo de apoyo en el cumplimiento de sus fines; y si bien pareciera lógico pensar que en todo momento los servicios de la empresa deben estar relacionados con un seguro del INS, no podría descartarse la venta de algún servicio que no esté en esa condición pero que podría ser parte de una estrategia de mercado. Estima que del pacto social se desprende que puede ejercer las actividades necesarias para cumplir con su objeto, lo que da una connotación de apertura, a desarrollar lo que estime válido y necesario para alcanzar el objeto, pudiendo entenderse que la lista de servicios que puede desarrollar no es taxativa.


 


Así, se le reconoce autorización para ejercer todas las actividades comerciales propias del negocio según las mejores prácticas. En su criterio, tanto el INS como sus empresas, al estar en un mercado abierto, deben sentirse autorizados a realizar aquellas actividades que se definan en la estrategia, que sean esenciales o importantes, para desarrollar el negocio. Concluye que Insurance no parece tener alguna limitación en su pacto de constitución sobre a qué sujetos le podría vender los servicios que está autorizado por el pacto social. Recomienda que la venta de esos servicios se haga previo acuerdo del órgano competente de la empresa. En ese pacto se menciona que puede vender servicios en el país como fuere de este, lo que supone necesariamente la venta a otros sujetos diferentes del INS.  Agrega que la Empresa puede vender servicios que aunque no estén asociados a un seguro sí pueden conceptualizarse dentro de las actividades idóneas para posicionarse en el mercado o cumplir una estrategia comercial que favorece al INS. Dentro de una estrategia de negocio y como valor agregado de la cartera de servicios del Instituto de Seguros como de Insurance es posible la venta de servicios no necesariamente asociados a un seguro, pero sí dentro de una lógica de retención de clientes y promoción de seguros.


 


Mediante oficio PGA-025-2013 de 18 de noviembre de 2013, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Superintendencia General de Seguros para que se refiriera al objeto de la consulta.


 


            Por oficio SGS-DES-O-1962-2013 de 25 de noviembre siguiente, la Superintendencia General de Seguros contestó la audiencia otorgada. Para ese efecto, adjuntó el dictamen de la División de Asesoría Jurídica, oficio PJD-SGS-020-2013. Es criterio de la Asesoría que el INS debe enmarcar sus acciones en el ámbito de sus competencias, definidas en el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. En cuanto a la constitución de sociedades, considera que las sociedades que constituya no pueden incursionar en actividades que riñan con las competencias de la aseguradora. La creación de sociedades anónimas es para ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país, sea las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, prestación de servicios de salud, las propias del cuerpo de bomberos, el suministro de prestaciones médicas.


 


            Y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades. En su opinión, la prestación de servicios auxiliares por parte de Insurance Servicios se refiere a actividades que resultan indispensables para el desarrollo de la actividad aseguradora del Instituto y en esos términos se aprobó la incorporación de Insurance al Grupo Financiero INS. Agrega que los servicios auxiliares de seguros juegan un papel preponderante en la operativa de la aseguradora como en el servicio que se le presta al destinatario final de los seguros. Servicios que pueden ser directos, si vinculan de manera implícita a la prestación del servicio o indirectos, que pueden ser utilizados por la aseguradora en sus labores operativas o de asesoría, por ejemplo. Añade que la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia 09-2013 de 8 de febrero de 2013 ha señalado que los servicios auxiliares tienen una naturaleza instrumental y están vinculados de manera directa o indirecta a la prestación del contrato de seguros. Considera ilegal que Insurance incursione en actividades como la venta de servicios a terceros que no constituyan servicios auxiliares de seguros para apoyar las actividades encomendadas por ley al INS. Expresa que el artículo 3 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro autoriza al INS pero no a sus subsidiarias a ejercer sus actividades aseguradoras en el exterior. Se refiere a la aplicación de los artículos 141 y 146 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica al grupo financiero INS. Lo que implica que los grupos y conglomerados financieros tienen que respetar la estructuración dispuesta por ley que es de dos niveles. Por lo que estima que ninguna subsidiaria de una compañía controladora o de una entidad estatal podría crear otra subsidiaria o participar en el capital social de otra compañía porque ello implicaría creación de un tercer nivel, lo que es prohibido por el artículo 146 de cita.  Las sociedades que constituya el INS gozan del derecho a la libertad de empresa y pueden realizar actividad aseguradora en el exterior, respetando la normativa internacional y nacional de los otros Estados y sin que exceda las facultades de creación conferidas al ente asegurador. Interpreta que esas sociedades no podrán ser utilizadas como un vehículo en el extranjero a efectos de adquirir participación accionaria de otras sociedades, por prohibición de la Ley Orgánica del Banco Central. Por lo que el INS en el desarrollo de su actividad aseguradora fuera del país debe cumplir con la estructuración dispuesta por la ley para la conformación del grupo financiero del Instituto.


 


            El objeto del presente pronunciamiento está determinado por el oficio de consulta presentado por el señor Gerente General de INSURANCE. Es decir, se consulta si esa Empresa puede vender sus servicios a otros sujetos diferentes del Instituto Nacional de Seguros. En consecuencia, la Procuraduría no se referirá a la posibilidad de constituir sociedades por parte de INSURANCE y, por ende, tampoco a la interpretación de los artículos 141 y 146 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Baste señalar ahora que la Procuraduría General se refirió a la constitución de conglomerados financieros por parte del INS, mediante dictamen N. C-042-2011 de 23 de febrero, 2011, dirigido al Instituto Nacional de Seguros.


 


            Si bien los servicios auxiliares de seguros pueden ser prestados por entidades independientes, no vinculadas a determinada aseguradora, en el caso del INSURANCE, empresa pública, su actividad está determinada por la definición de competencias del Instituto Nacional de Seguros.


 


 


A-. EN CUANTO A LOS SERVICIOS AUXILIARES


           


            Es con la Ley Reguladora de Seguros que los servicios auxiliares de seguros son objeto de regulación como parte del negocio de seguros. En efecto, el artículo 18 de la Ley dispuso:


 


“ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros


 


Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades.  Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.


 


El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor.  Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.


 


Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional”.


 


            Podría decirse que el concepto servicios auxiliares se define en relación con el aseguramiento, reaseguramiento, la retrocesión e intermediación de seguros. Decimos que por relación, porque los servicios auxiliares tienen como objeto permitir que esas actividades sean desarrolladas y, por ende, puedan ser prestadas por las entidades encargadas de esos servicios. En ese sentido, estos servicios son actividades instrumentales dirigidas a permitir que el aseguramiento, reaseguramiento, la retrocesión o en su caso, la intermediación sean llevados a cabo en forma efectiva. Lo que implica necesariamente una relación con las entidades encargadas de esas labores sustanciales o en su caso, con los beneficiarios del seguro.


 


            Actividades que pueden presentar diverso grado de riesgo, que será valorado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, lo que tendrá consecuencias en orden al registro de la entidad que prestará el servicio. Su carácter auxiliar determina, obviamente, que deban estar en función de seguros autorizados o, en general,  relacionados con la actividad aseguradora que se desarrolla en el país. 


 


            El Anexo sobre Servicios Financieros de la OMC agrupa los servicios auxiliares como servicios relacionados con seguros, categoría que ejemplifica con la consultoría, el actuariado, la evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. No obstante, en nuestro medio se consideran servicios auxiliares otras actividades como reparación de daños por parte de talleres o bien, servicios de asistencia, procesamiento de reclamos, la prestación de servicios médicos por daños provocados por el siniestro, artículo 18 de la Ley 8653.


 


            Dado que la categoría de servicios auxiliares comprende una amplia gama de actividades, podría considerarse que estos servicios pueden ser prestados por terceros, entidades independientes a las aseguradoras, reaseguradoras o intermediarios. Una entidad aseguradora podría contratar una auditoría con una entidad absolutamente independiente de ella en el tanto esa entidad tenga las condiciones técnicas necesarias para prestar el servicio. De la misma forma, una entidad podría prestar su servicio a diversas entidades aún cuando estas no se dediquen exclusivamente al aseguramiento o intermediación de seguros. Por ejemplo, entidades que prestan servicios de calificación de riesgo o incluso, talleres de reparación de vehículos o de transporte de los asegurados podrían contratar para prestar sus servicios  tanto con empresas aseguradoras como con empresas dedicadas a otro tipo de actividades que no pertenezcan al negocio de seguros.


 


            Empero, la definición legal comprendida en el artículo 18 obliga a restringir tanto la conceptualización del servicio auxiliar como el mercado que este puede desarrollar. En particular, obliga a establecer una relación con la entidad aseguradora, reaseguradora o de intermediación.


 


Dada la relación entre el artículo 18 y el numeral 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, esas entidades proveedoras de servicios auxiliares están obligadas a prestar servicios a entidades de seguros o reaseguros autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país o en relación con productos autorizados (artículo 27, inciso a).  Asimismo, les resulta obligado ajustarse a las normas legales, reglamentarias y técnicas que rijan su actividad y someterse al deber de información al público, al asegurado  y a la Superintendencia General de Seguros en los términos que la ley dispone; así como registrarse o rendir las garantías que fueren necesarias, según lo dispone ese artículo 27.


 


            INSURANCE fue constituida por el Instituto Nacional de Seguros a efecto de que prestara servicios auxiliares de seguros. Lo que implica que su esfera material está determinada por el acto de creación. De ese hecho, sus servicios deben ser prestados a una entidad relacionada con los seguros. Si la entidad a que se prestan los servicios no tiene relación con la actividad de seguros, cabría decir que el servicio no se presta o no constituye una prestación de apoyo a la actividad de aseguramiento o, en su caso, de intermediación de seguros. Lo que ciertamente desnaturaliza la condición de servicio auxiliar. El servicio debe ser prestado en relación con un seguro y, por ende, a una aseguradora, reaseguradora o intermediaria de seguros. El punto es si esa entidad de seguros debe ser exclusiva.


 


 


B-. INSURANCE: PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES EN FAVOR DEL INS


 


            El interés de la consultante es que se establezca que puede vender sus servicios tanto al Instituto Nacional de Seguros como a otros sujetos.


 


            De conformidad con la información con que se cuenta,  Insurance  Servicios S.A. fue creada por el INS como sociedad anónima. En esa medida, es una empresa pública propiedad del INS.


 


            En virtud de esa creación y de que el Instituto constituye una entidad pública organizada como institución autónoma, la pregunta en torno a la posibilidad de que INSURANCE venda servicios a terceros está necesariamente relacionada con el objeto de constitución de sociedades comerciales por parte del INS. Es decir, cuál es el objeto del Instituto y en concreto, para qué constituye sociedades anónimas, entre ellas Insurance.


 


            El Instituto Nacional de Seguros ha sido creado para realizar actividad aseguradora y reaseguradora. Con el objeto de que pueda enfrentar la competencia en un mercado abierto se le faculta para que “realice actividades técnicas, comerciales y financieras”. Lo que no puede entenderse como una autorización para incursionar en ese campo libremente, sino para realizar las actividades de esa naturaleza que sean necesarias para prestar los servicios de seguro y reaseguro. Es por ello que el legislador calificó esas actividades de “requeridas”. Esas actividades técnicas, comerciales o financieras las puede realizar directamente, pero también a través de la constitución de sociedades o la participación en el capital social de otras sociedades comerciales, sea indirectamente. Debe destacarse que esa constitución de sociedades, incluidas las anónimas, está en función del ejercicio de las “actividades que le han sido encomendadas por ley”. En primer término el aseguramiento y reaseguro pero también “las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades”, las que determinan la constitución de sociedades anónimas por parte del Instituto.


 


            Se sigue de lo anterior, que el Instituto Nacional de Seguros no es libre para constituir o participar en una sociedad anónima, cuyo objeto social sea distinto a sus propias actividades, tal como resultan de la ley.


           


            Cabe recordar, al efecto, que por la actividad a que debe dedicarse, el Instituto Nacional de Seguros es una empresa pública organizada bajo una forma de organización de Derecho Público. Las sociedades que constituye son también empresas públicas, en virtud del capital social y del dominio que el INS ejerce sobre ellas. Pues bien, las empresas públicas están sujetas al principio de especialidad, de acuerdo con el cual la empresa no es libre para ampliar su dominio de actividad a cualesquiera nuevas actividades que se presenten en el mercado, aun cuando esa incursión le proporcione una mayor rentabilidad. Por el contrario, su política y actividades deben ser encuadradas por el objeto social, tal como resulta de su acto de creación. De modo que no puede diversificar su esfera de acción, salvo que una norma de rango legal se lo permita.


 


A lo anterior se une el hecho de que, en principio, los entes públicos no están autorizados para crear sociedades anónimas por el riesgo que esa creación implica. De allí que la creación de sociedades por parte de las empresas públicas requiere de autorización legal y, por ende, debe sujetarse no solo a las reglas legales para la creación de esas sociedades sino también a aquéllas que determinan su operación.


 


            Nótese que al referirse a la creación de sociedades por el Instituto, el legislador enfatiza en que la participación de las sociedades del INS tiene como fin permitirle a este cumplir con su competencia (artículo 1 de la Ley de creación del INS). De ese modo, no solo las alianzas estratégicas que celebre el INS sino también aquéllas que realicen sus sociedades, deben responder a la competencia legal y especialidad del Instituto.


 


            Ergo, la sociedad anónima no puede tener un objeto que no esté en función de la competencia del INS, ni podrá realizar actividades comerciales o de otra índole que no se reporten a la competencia institucional. Sobre esa constitución de sociedades indicamos en la Opinión Jurídica OJ-84-2009 de 1 de septiembre de 2009:


 


“La constitución de sociedades anónimas por parte del INS no se limita a los supuestos de participación con los bancos públicos, el Banco Popular o la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. Por el contrario, la Ley N ° 12, en su nuevo texto, amplía las posibilidades de constitución de sociedades por parte del INS. El texto del artículo 1 permite afirmar que dicho Ente puede entrar en sociedad con cualquier persona privada o pública autorizada para participar en el mercado de seguros. Por otra parte, se trata no solo de sociedades anónimas, sino de cualquier ente comercial y la participación societaria puede tener como objeto todas las actividades que le han sido encomendadas por ley a que se refiere el artículo, incluidas las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestaciones de servicios de salud y suministro de prestaciones médicas, la venta de bienes adquiridos y las propias del cuerpo de Bomberos. Para efecto de precisar el objeto de la sociedad, el legislador recurrió a incluir un inciso a), lo que haría suponer en buena técnica legislativa que se incluiría un inciso b). Empero, eso no se hizo. Lo que implica que las actividades encomendadas por ley son aquéllas enumeradas en el llamado inciso a). En ese listado no está comprendida la actividad aseguradora ni la reaseguradora.


 


Precisamente porque la sociedad anónima es constituida y existe en función de la actividad sustantiva del Instituto Nacional de Seguros, se le autoriza para que determinados procedimientos de contratación administrativa se rijan por disposiciones especiales y no por las normas de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Notamos al efecto que esa excepción a las reglas de contratación se funda en que son “actividades indispensables para la eficiente realización” de la actividad ordinaria del INS y están dirigidas a permitirle una efectiva competencia. De esa forma, actividades que el INS y sus sociedades realicen para  adquirir o actualizar su tecnología, contratar servicios accesorios a reaseguros o celebrar fideicomisos se benefician de un procedimiento especial porque tienden a permitir el ejercicio de las actividades que han sido confiadas al Ente Asegurador.


 


            Interesa destacar que entre esas contrataciones que el artículo 9  de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros excepciona, el inciso d) contempla expresamente los servicios auxiliares de seguros. Lo que se justifica, reiteramos, porque esos servicios están relacionadas con la especialidad del INS y con los cometidos que el legislador le ha encargado.


            Puede decirse, entonces, que el legislador tuvo especial cuidado en establecer una relación de instrumentalidad no solo en la creación de las sociedades que el INS pueda constituir sino en orden a las actividades que estas sociedades pueden realizar. Instrumentalidad determinada por la competencia del INS y la vinculación a este.


 


            Consecuentemente, la sociedad anónima creada por el Instituto no es libre para desarrollar actividades que no estén determinadas por la competencia del INS, por una parte, y consecuentemente, los servicios que ofrecen deben estar dirigidos a permitir el desarrollo de las actividades propias del Ente Asegurador, por otra parte. Por consiguiente, no pueden comercializar servicios o sus servicios con entidades diferentes al Instituto o sus clientes. La sociedad se constituye para prestar servicios auxiliares que se enmarcan en el “negocio de seguros”, pero no cualquier negocio de seguros sino el propio del INS. Por su parte, este Ente está obligado a definir el objeto social de la sociedad anónima en función de su propia especialidad, sin que pueda autorizarla a participar en actividades  comerciales no relacionadas con su  competencia de Ente Asegurador.


 


            Por demás, no parece razonable y conforme a la lógica del mercado, que el Instituto Nacional de Seguros constituya una sociedad anónima para que preste servicios auxiliares de seguros que le permitan un mejor posicionamiento en el mercado y que esa sociedad preste esos servicios a otras aseguradoras o entidades que participan en el negocio de seguro compitiendo con el INS. Menos aún que sus servicios no puedan ser considerados de auxiliares de seguros.


 


            Cabe señalar que la posibilidad de que INSURANCE preste actividades que no se ajusten a la especialidad del INS, ha generado la preocupación de la Contraloría General de la República. En efecto, al fiscalizar la gestión económica de esa Sociedad, manifestó la Contraloría.


 


“2.2 El artículo en mención (18 de la Ley) le establece al CONASSIF dos obligaciones, la primera es reglamentar la prestación de los servicios auxiliares de seguros y la segunda exigir el registro de los proveedores de esos servicios. Sobre el particular, de acuerdo con lo indicado por la SUGESE2, en los artículos 42, 51 y 56 del “Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros” se incorpora la regulación pertinente. No obstante, es criterio de este órgano contralor, que en el caso de la prestación de los servicios auxiliares de seguros se requiere precisar con mayor claridad y amplitud, entre otros aspectos, la naturaleza, clasificación, alcance y características de dichos servicios.


 


2.3 La falta de precisión del marco de referencia para la prestación de los servicios auxiliares, podría eventualmente generar que Insurance brinde servicios bajo la denominación de “servicios auxiliares de seguros”, que no se ajustan necesariamente a lo establecido por la Ley No. 8653. Lo anterior en virtud que la prestación de los servicios auxiliares de seguros, al igual que cualquier otra actividad, debe contar con reglas que la regulen y la delimiten en forma precisa, de conformidad con el marco legal vigente”.


 


            En las conclusiones el Órgano Contralor agregó:


 


“3.1 La reglamentación de los servicios auxiliares de seguros, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, es fundamental para la definición del marco de acción de Insurance Servicios, S.A. Actualmente, la falta de delimitación de la naturaleza, alcance, clasificación y características de los servicios auxiliares, vía reglamentación, representa un riesgo importante de que las empresas prestadoras de esos servicios operen en áreas, que no se enmarquen dentro de las pretensiones de la citada Ley.


 


l3.2 El estudio desarrollado por esta Contraloría General comprobó que la facturación efectuada al INS por la empresa Insurance, por los servicios de cajas y multiasistencia, no considera los costos realmente incurridos por esa prestación, de manera que permita garantizar la efectividad de la gestión de la empresa.


 


3.3 Lo anterior resulta relevante, máxime teniendo en consideración que la Misión de Insurance, según su Plan Estratégico, es que dicha entidad se convierta en la principal herramienta de trabajo del INS para la satisfacción de sus necesidades de servicios auxiliares. Por tanto, resulta fundamental que logre economicidad y calidad en la prestación de los servicios, de manera que posibilite mantener los precios en el nivel mínimo compatible con la sostenibilidad del servicio en el mediano y largo plazo, salvaguardando la calidad que se ofrece”. Informe N.  DFOE--EC--IIF--092012 de 23 DE AGOSTO,, 2012, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Económicos.


 


            Dirigida a satisfacer las necesidades del Instituto, Insurance no puede prestar los servicios que ofrece ni a entes con actividad distinta al seguro ni a otras entidades de seguros: debe concentrarse en el negocio del INS.


 


 


CONCLUSION:


 


           Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-. La categoría de servicios auxiliares del negocio de seguros comprende una amplia gama de actividades que pueden ser prestadas a entidades aseguradoras o reaseguradoras, a fin de posibilitarles su desarrollo y funcionamiento en el mercado competitivo.


 


2-. Insurance Servicios S. A. fue constituida por el Instituto Nacional de Seguros a efecto de que le preste servicios auxiliares de seguro. Su esfera material viene determinada por ese acto de creación y por el operar del INS. Por lo que debe dirigir su accionar como una actividad de apoyo  a la actividad de aseguramiento o reaseguramiento, en su caso, de intermediación de seguros ofrecidos por el INS y respecto de la competencia de este Instituto.


 


3-. En caso de que Insurance preste sus servicios a entidades ajenas al negocio de seguros se desnaturalizaría la condición de servicio auxiliar de seguro, en tanto este no devendría en un mecanismo de apoyo a la actividad aseguradora, reaseguradora o intermediaria de seguros.


 


4-. Pero además, se desnaturalizaría la constitución de sociedades comerciales por parte del Instituto Nacional de Seguros. Este Ente, que mantiene su condición de Ente Asegurador y Reasegurador, fue autorizado para constituir sociedades o participar en el capital social de otras sociedades en función de las actividades que le han sido encomendadas por ley. Sea la actividad aseguradora, reaseguradora y las técnicas, comerciales y financieras que sean necesarias para cumplir con sus cometidos en el mercado de seguros.


 


5-. En ese sentido, la constitución de Insurance como sociedad anónima está en función del ejercicio de las “actividades que le han sido encomendadas por ley” al Instituto Nacional de Seguros.


 


6-. De la misma forma que el Instituto Nacional de Seguros no es libre para constituir o participar en una sociedad anónima, cuyo objeto social sea distinto a sus propias actividades, tal como resultan de la ley, Insurance tampoco es libre para desarrollar actividades y prestar servicios extraños a la competencia y especialidad del Instituto Nacional de Seguros.


 


7-. Se sigue de lo expuesto que el objeto social de la sociedad anónima debe estar en función de la competencia del INS y solo podrá realizar actividades comerciales o de otra índole que se reporten a esa competencia institucional. Ergo,  los servicios que ofrecen deben estar dirigidos a permitir el desarrollo de las actividades propias del Ente Asegurador y por ende, deben enmarcarse en el negocio de seguros de ese Instituto.


 


8-.Consecuentemente, Insurance Servicios S. A. no puede comercializar servicios o sus servicios con entidades diferentes al Instituto o sus clientes.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap