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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 243 del 04/11/2013
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 243
 
  Dictamen : 243 del 04/11/2013   

4 de noviembre del 2013


C-243-2013


 


Señor


Mario Rivera Turcios


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio GG-12-605-2012 del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se consulta a este órgano asesor si el Banco Central de Costa Rica tiene competencia para establecer un requisito de consenso y unanimidad de los bancos del Estado, para proceder a la designación de los representantes ante los órganos directivos de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) y el Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA).


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el órgano consultante acompaña su escrito del criterio emitido por la División Jurídica del Banco de Costa Rica, en el cual se concluye que: “…la exigencia de un consenso previo por parte de los Bancos del Estado para que el Banco Central, a través de la División de Servicios Financieros, proceda a designar representantes de las juntas directivas de COBANA Y PIMA no es un requisito previsto en la Ley, en razón de lo cual, aun y cuando no exista tal consenso, es nuestro criterio que se mantiene la responsabilidad de la División de Servicios Financieros de llevar a cabo el nombramiento correspondiente”.


 


Asimismo, debemos señalar que por oficio ADPb-8462-2013 del 16 de octubre de 2013, este órgano asesor confirió audiencia al Presidente del Banco Central, a efectos de que externara su posición en cuanto al tema consultado. En virtud de ello, mediante oficio PRE 100/2013 del 23 de octubre de 2013, remitido por correo electrónico a la señora Procuradora General de la República, el señor Rodrigo Bolaños Zamora, Presidente de dicho banco, aportó el criterio realizado por la Asesoría Jurídica de dicha entidad en el cual se concluye entre otras cosas que “El Banco Central de Costa Rica no debe seguir teniendo injerencia de coordinación o decisión sobre la aplicación de las leyes 4895 y 6142 en lo relativo a los nombramientos de los directivos de PIMA y CORBANA…”.


 


I.                   SOBRE LA COMPETENCIA DEL BANCO CENTRAL EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS BANCOS ANTE CORBANA Y PIMA


 


De importancia para evacuar la presente consulta, debemos señalar que al crearse la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) y el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), el legislador consideró pertinente que dichas entidades estuvieran conformadas por un órgano de dirección integrado por varios sectores de relevancia, según la materia.


 


Específicamente, la Ley 4895 del 16 de noviembre de 1971, que Crea la Corporación Bananera Nacional, establece en su artículo 8 lo siguiente:


 


“Artículo 8º.- La Corporación estará dirigida estará dirigida por una Junta Directiva que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta ley y las resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará integrada así:


 


(Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)


 


a)      Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por el Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta Directiva;


 


b)      Dos directores representando las acciones de la serie "B",  nombrados por la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica; y


 


c)      Dos directores representando las acciones de la serie "C", nombrados por el voto de la mayoría de los tenedores particulares.” (La negrita no forma parte del original)


 


d)       


            De lo anterior, se desprende que en el caso de CORBANA, dos de los directores de su Junta Directiva deben ser nombrados por la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica.


 


De igual forma, la Ley 6142 del 25 de noviembre de 1977, establece la integración del Consejo Directivo de PIMA, señalando:


 


“Artículo 4º.- El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:


 


a)      El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


b)      El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su representante.


c)      El Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de Estabilización de Precios del Consejo Nacional de Producción.


Ch)Un representante de las cooperativas constituidas para la comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).


 


d)      Un representante del sector exportador, designado por el Ministerio de Comercio Exterior.


 


e)      Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la comisión de coordinación bancaria.


 


f)        Un representante de la Unión de Gobiernos Locales. Los miembros a los que se refieren los incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y podrán ser reelegidos.


 


Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario.


(Así reformado por el artículo 53 de la ley N° 7064 del 29 de abril de 1987) (La negrita no forma parte del original)


 


De dicha norma se confirma que dentro del Consejo Directivo de PIMA, debe existir un representante del sistema bancario nacional, designado también por la Comisión de Coordinación Bancaria.


 


Consecuentemente, se desprende de las normas citadas que la intención del legislador al conformar los órganos directivos de CORBANA y PIMA, siempre fue que existiera representación del sistema bancario nacional, a través de la designación de los miembros respectivos por parte de la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central. Estas normas además, se encuentran vigentes en la actualidad pues no han sido derogadas ni modificadas en ningún sentido, y por tal motivo son de acatamiento obligatorio.


 


Es por lo anterior, que a criterio de este órgano asesor, el Banco Central de Costa Rica no puede desconocer su competencia, para la designación de los representantes indicados, pues las obligaciones legales que le fueron impuestas en esta materia se mantienen vigentes.


 


Ahora bien, tal como se desprende de la consulta planteada y del criterio emitido por el Banco Central, la Ley 1552 del 23 de abril de 1953, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica que ya fue derogada, regulaba en su artículo 51 a la Comisión de Coordinación Bancaria, indicando:


 


“Artículo 51.- El Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación Bancaria encargada de proponer soluciones para coordinar las actividades del Sistema Bancario Nacional, así como para uniformar la política administrativa y funcional de los bancos.”


 


Precisamente al derogarse dicha ley, mediante Ley 7558 del 3 de noviembre de 1995, y eliminarse el artículo relativo a la Comisión de Coordinación Bancaria, el Banco Central interpreta que desaparecieron las competencias asignadas a dicha comisión y que por tal motivo no puede participar en la designación de los representantes ante CORBANA y PIMA.


 


Dicha posición aunque respetable, no es compartida por este órgano asesor, toda vez que como indicamos, independientemente de la derogatoria del artículo 51 citado, lo cierto es que las competencias establecidas en las Leyes 4895 y 6142 ya comentadas, no han desaparecido del ordenamiento jurídico.


 


Por otro lado, debe tenerse en consideración que aun con la derogatoria del artículo 51 que regulaba a la Comisión de Coordinación Bancaria como encargada de la coordinación de actividades del sistema bancario nacional, lo cierto es que la Ley Orgánica del Banco Central vigente, mantiene esas funciones de coordinación en manos del banco, según lo establece el artículo 3 inciso g) de su ley. Adicionalmente, el artículo 27, le otorga a la Junta Directiva de dicho banco, la potestad de integrar “libremente, las comisiones que juzgue convenientes”, por tal motivo bien puede designar la Comisión de Coordinación Bancaria de la que hablan las Leyes 4895 y 6142, para efectos de realizar los nombramientos correspondientes ante CORBANA y PIMA.


 


 


II.                SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES ANTE CORBANA Y PIMA


 


Dejando establecido en el apartado anterior la competencia del Banco Central para nombrar la Comisión encargada de designar los representantes del sistema bancario nacional ante CORBANA y PIMA, debemos referirnos específicamente a lo consultado por el Banco de Costa Rica, que se refiere a si es válido que el Banco Central exija consenso y unanimidad de todos los bancos del Estado sobre la designación.


 


Al respecto, debemos reiterar que el legislador otorgó al Banco Central de Costa Rica, a través de la Comisión de Coordinación Bancaria, la competencia exclusiva para designar los representantes del sector ante CORBANA y PIMA. En otras palabras, no dispuso la participación de los bancos del Estado ni de los privados en el proceso de designación, sino que se limitó a determinar el órgano encargado del nombramiento.


 


Siendo una competencia exclusiva del Banco Central, es a este banco al que le corresponde determinar cuál es el procedimiento que llevará a cabo para la designación, qué grado de participación deben tener en dicho proceso los demás bancos y específicamente los del Estado. 


 


Para lo anterior, debe considerarse que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco Central, se encuentra la potestad reglamentaria (artículo 28 inciso l), por lo que además de nombrar a la comisión respectiva, deberá regular todo lo relativo al procedimiento de escogencia de los representantes del sistema bancario nacional ante CORBANA y PIMA. Lo anterior, incluyendo la forma en que se escogerán dichos representantes y el grado de participación que tendrán los demás bancos en dicho proceso.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Por mandato del legislador, la Junta Directiva del Banco Central debe nombrar la comisión encargada de designar los representantes del sistema bancario nacional ante CORBANA y PIMA. Asimismo, debe reglamentar todo lo relativo al procedimiento de escogencia por parte de la comisión y el grado de participación que tendrán los demás bancos del sistema bancario nacional en ese proceso.


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                     Silvia Patiño Cruz


                                                                     Procuradora Adjunta


SPC/gcga


C:  Presidente del Banco Central