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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 24/10/2013   

24 de octubre del 2013


C-231-2013


 


Señora


Damaris Solano Castillo


Presidenta del Concejo Municipal


Municipalidad de Paraíso


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAJ-01-2013 del 5 de marzo de 2013, mediante el cual solicita criterio a este órgano asesor sobre la posibilidad de que el Concejo Municipal pueda “dar la potestad a la administración para que se pueda brindar el servicio del internet, fluido eléctrico de un toma corriente del salón municipal a terceros o entes privados para que puedan hacer las transmisiones en vivo radial o televisivas hacer uso de informática, para hacer las grabaciones en vivo, o en diferido de las sesiones municipales”[1]


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la consulta del criterio emitido por la Licenciada María de los Ángeles Machado Ramírez, Asesora Jurídica del Concejo Municipal de Paraíso.


 


 


I.                   SOBRE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN LAS SESIONES MUNICIPALES


 


El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, constituyendo un derecho fundamental de los administrados que les faculta a ejercer control sobre la legalidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.


 


                 Este acceso a la información pública se relaciona estrechamente con la obligación de la Administración Pública de rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y se complementa con el derecho de petición y pronta resolución, que garantiza que todas las personas puedan dirigirse por escrito a las autoridades públicas a solicitarles información de interés público, en los términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental.


            La protección constitucional que garantiza el acceso a la información, busca alcanzar administraciones públicas eficientes y eficaces que se sometan al escrutinio de los administrados, pues el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad. No hay duda también que el principio democrático se ve fortalecido cuando los administrados participan activamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.


 


            Los principios de transparencia y publicidad deben ser pilares fundamentales del accionar administrativo, pues ellos inciden de modo positivo en el desarrollo del proceso democrático haciéndolo más directo y participativo. En consecuencia, cualquier interesado debe estar en capacidad de examinar la actuación de las autoridades públicas, según conste en sus registros y archivos, así como conocer el fundamento de las decisiones que se adopten por esas autoridades.


 


            En el dictamen C-018-1999 de 26 de enero de 1999  se señaló al respecto:


 


"Conocer los motivos de una decisión de la Administración facilita el ejercicio de acciones impugnatorias, mejora la posibilidad de formular una defensa del derecho afectado y en general, da acceso a la información pertinente y necesaria para conocer en su totalidad, la decisión tomada.


 


El principio de publicidad y transparencia, en ese sentido, adquiere vital relevancia, en particular el derecho que el artículo 30 constitucional contiene, es decir, que según el cual, como regla general, se debe admitir el acceso a todos los archivos y expedientes administrativos…”.


 


La Sala Constitucional también se ha referido a la necesidad de que las administraciones públicas sean verdaderas casas de cristal, sometidas al escrutinio público en aras de la transparencia y la publicidad. Esa doctrina fue desarrollada en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la cual indicó en lo conducente:


 


III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política ).”


 


Esos principios de transparencia y publicidad en el actuar administrativo, también han sido recogidos en el ámbito municipal. A manera de ejemplo, el Código Municipal establece la obligación de las municipalidades de "fomentar la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local" (artículo 5), establece mecanismos de democracia semi directa, como los plebiscitos, referendos y cabildos (artículo 13, inciso j), la consulta pública de los proyectos reglamentarios (artículo 43, párrafo segundo), y específicamente en cuanto al tema que se plantea en esta consulta establece en el artículo 41 lo siguiente:


 


 “Artículo 41. Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.


 


Nótese que el Código Municipal establece como regla que las sesiones del Concejo Municipal sean públicas, con lo cual se pretende garantizar el acceso de cualquier persona a las discusiones del órgano deliberativo.


 


Dicha norma, tiene un fundamento constitucional evidente no sólo en los principios de transparencia y publicidad ya comentados, sino además en el principio de participación ciudadana y rendición de cuentas,  establecidos en los artículos 9 y 11 de la Carta Magna.


 


Es claro que existe un verdadero derecho fundamental de los munícipes o vecinos de un cantón, de informarse de todo lo que ocurre en las sesiones del Concejo Municipal, y fiscalizar que la toma de las decisiones que ahí se adopten se ajuste al interés público, todo en aras de un correcto ejercicio del principio democrático.


 


Sobre este tema, la Procuraduría ha indicado:


 


 “Dada la relación que se establece entre los habitantes del Cantón y su Gobierno, el principio de cercanía y transparencia indispensable en tanto se está ante la gestión de intereses locales, que como tales conciernen directamente a los munícipes, se ha establecido que las sesiones municipales sean públicas. Diversos artículos tienden a lograr esa publicidad. En primer término, el artículo 35 del Código Municipal obliga al Concejo a que publique en La Gaceta el día y hora de sus sesiones. Luego, el artículo 41 dispone: "ARTÍCULO 41.-Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares". El principio de publicidad es absoluto. A diferencia del anterior Código Municipal, artículo 45, el Código vigente no autoriza al órgano colegiado a acordar que determinada sesión o una parte de una sesión sea secreta. Lo cual puede explicarse por el interés de que los vecinos conozcan los asuntos que se debaten e incluso puedan intervenir en la sesión correspondiente.” (Dictamen C-187-2003 del 23 junio 2003) (Ver en igual sentido  los Dictámenes C-145-2004 del 14 de mayo de 2004 y C-180-2008  del 29 de mayo de 2008)


 


De lo anterior, se deduce que la participación ciudadana adquiere importantes matices en el ámbito local, pues los vecinos residentes de un mismo cantón, promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno local, y para ello debe dotárseles de opciones reales para intervenir en los temas  en que deseen involucrarse.


 


 


II.                SOBRE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR GRABACIONES O TRANSMISIONES DE LAS SESIONES MUNICIPALES


 


De lo ya expuesto, ha quedado establecido que las administraciones públicas, y específicamente las municipalidades, deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar en el mayor grado posible, esa transparencia y publicidad requeridas para todas sus actuaciones y decisiones. Y es precisamente por tal motivo, que las municipalidades tienen plena competencia para adoptar las medidas que consideren pertinentes para garantizar una mayor difusión y participación en las sesiones municipales, que por su naturaleza son eminentemente públicas.


 


Precisamente por ello, en el dictamen C-145-2004 del 14 de mayo de 2004, nos referimos a la posibilidad de que particulares puedan grabar las sesiones mediante equipos de audio y video, indicando:


 


“Las sesiones del Concejo son públicas, por lo que los interesados pueden grabarlas mediante equipos de audio y/o video.  No obstante, los interesados serán penal y civilmente responsables del indebido uso que hagan de las respectivas grabaciones.  


En relación con este tema, esta Procuraduría ha sostenido que la relación que se establece entre los habitantes del Cantón y su Gobierno, el principio de cercanía y transparencia indispensable en tanto se está ante la gestión de intereses locales, que como tales conciernen directamente a los munícipes, ha establecido que las sesiones municipales sean públicas…”


 


  Dejando establecido que cualquier persona puede grabar las sesiones municipales, también debemos señalar que la municipalidad está en posibilidad de gestionar la contratación de un tercero para esos efectos, en aras como indicamos de buscar una mayor difusión y transparencia de sus sesiones. Lo anterior lógicamente, tomando las previsiones necesarias en los casos excepcionales que establece la ley, para garantizar la intimidad de las personas y de la información protegida por el principio de confidencialidad.


 


  Sin embargo, debemos advertir que la regulación del accionar durante las sesiones del Concejo Municipal, es materia que debe regularse mediante reglamento interno, según lo estipula el Código Municipal en su numeral 50.  Asimismo, la municipalidad respectiva deberá respetar los procedimientos de contratación administrativa, para efectos de otorgar a un tercero la difusión radial o televisiva de las sesiones municipales.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De lo anterior, debemos concluir que el Concejo Municipal, mediante reglamento interno y respetando los procedimientos de contratación administrativa, puede ceder a terceros transmisiones radiales o televisivas de las sesiones municipales. Lo anterior, con fundamento en los principios constitucionales de transparencia, publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas y en lo dispuesto en los artículos 41 y 50 del Código Municipal. Asimismo, deberá tomarse las previsiones necesarias en los casos excepcionales que establece la ley, para garantizar la intimidad de las personas y de la información protegida por el principio de confidencialidad.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga


 


 




[1] Transcripción literal.