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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 10/12/2013   

10 de diciembre de 2013


OJ-100-2013


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio n.° DH-036-2010, del 14 de setiembre del 2010, mediante el que se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de “LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN”, que aún continúa en la corriente legislativa, bajo el expediente n.° 16.970, y había sido publicado en La Gaceta n.° 122, del 25 de junio del 2008.


 


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeñan.


 


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en estudio desde una perspectiva jurídica y de técnica legislativa y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad.


 


Resta decir que hemos procurado atender su estimable solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.


 


 


I.                        ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA


 


            Tal como lo indica el nombre del proyecto de ley sometido a consulta y se recoge en su artículo 1, el objetivo de esta iniciativa es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y los compromisos asumidos por el país en los distintos instrumentos internacionales aprobados en la materia.


 


            A tal efecto, el artículo 4 del proyecto define la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, diversidad cultural o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”


 


            Ahondando en las consideraciones anteriores, la exposición de motivos señala que la discriminación es una “actitud que consiste en que unos seres humanos califiquen y traten a otros seres humanos como si fueran inferiores, lo que conduce a establecer trabas, restricciones e imposiciones que obstaculizan e incluso impiden el desarrollo pleno de las personas que están siendo discriminadas. La discriminación, entonces, abarca factores educativos, transmite estereotipos heredados, descalifica y margina a los sectores discriminados, promueve valores de intolerancia, rechazo y minusvalía y limita el acceso a la educación formal e informal”.


 


Y en ese sentido, se explica que la discriminación se manifiesta en los ámbitos laboral, socioeconómico y jurídico. A nivel laboral, abarca prácticas como hostigamiento laboral, acoso laboral, despidos injustificados, negativa a acceder a empleos y diferencias salariales. En el plano socioeconómico se expresa en la negación del acceso a bienes y servicios o programas crediticios, marginalización en planes de salud y la dificultad para obtener plena cobertura en planes de seguro. Finalmente, se indica que jurídicamente la discriminación consiste en ausencia de normativa que garantice una efectiva protección de los derechos, carencia de instancias para la atención especializada de denuncias, dificultad de acceso a un justicia pronta y cumplida, entre otros.


 


De manera que, aun cuando nuestro ordenamiento cuenta con normas que confirman la igualdad y eliminan todo tipo de discriminación, potenciado a su vez por la jurisprudencia de la  Sala Constitucional, de acuerdo a la exposición de motivos, resulta necesario contar con un texto legal que desarrolle “un esquema básico de medidas positivas y compensatorias que permitan a estos grupos humanos acceder a una igualdad real desde sus propias realidades y diferencias.” A lo que agrega: “Estos principios generales del ordenamiento jurídico costarricense, necesitan especificarse en leyes e instituciones que permitan combatir toda forma de discriminación, generando así una sociedad más democrática e inclusiva. Se trata, por tanto, de instrumentar las normas y estructuras para hacer efectiva la aspiración a una sociedad más igualitaria, en la que se garanticen el respeto a la dignidad humana y se eliminen todas las formas de discriminación que menoscaban no solo la libertad del ser humano, sino también la esencia democrática de nuestra nación.”


 


En ese entendido, la presente propuesta pretende dar cobijo bajo un mismo texto legal a diversos grupos de la población que considera son tratados con discriminación y desigualdad, entre los que incluye: mujeres, menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad, hombres gay, mujeres lesbianas, indígenas y afro-descendientes. Se busca, en consecuencia, revertir tal situación para lo que se incluyen una serie de medidas preventivas y positivas para garantizar el principio de igualdad, al tiempo que se establece la obligación del Estado en general de eliminar toda forma de discriminación en las instituciones públicas y se insta a entes descentralizados, concretamente, a la Caja Costarricense del Seguro Social, al Patronato Nacional de la Infancia, las municipalidades y las universidades públicas para que promuevan programas dentro de su ámbito de competencia para  “eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.” Lo que amerita, cabe agregar, la necesidad de dar consulta del presente proyecto a cada una de esas entidades por cuestiones de procedimiento. Finalmente, se crean una serie de órganos en el seno del Ministerio de Justicia (una Secretaría Técnica, una Asamblea Consultiva y un Consejo) con el fin de dar cumplimiento y seguimiento a los fines que persigue el proyecto de ley.


 


            Pues bien, desde ya advertimos que en la base de ese intento de unificar en la misma ley la tutela de derechos de diversos colectivos y sectores de la sociedad en pro de su igualdad, está el principal problema de técnica legislativa que hemos detectado, pues en nuestro criterio, algunos de esos grupos – ante la ausencia de una regulación específica que les cobije – requieren una regulación más detallada y sopesada; mientras que para otros, la propuesta legislativa podría considerarse redundante en tanto ya existen instituciones públicas, instrumentos internacionales y legislación que persiguen el mismo objetivo de garantizarles un trato digno e igualitario que el proyecto de ley no contempla, y que podría generar duplicidades y solapamientos con las competencias de las nuevas dependencias que buscan crearse, como lo evidencia la breve referencia que hacemos a continuación.


 


 


II.                     REFERENCIA A LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON DETERMINADOS GRUPOS VULNERABLES DE LA SOCIEDAD A LOS QUE VA DIRIGIDO LA PROPUESTA LEGISLATIVA


 


            Como indicamos en el apartado anterior, el proyecto está encaminado a la protección de determinados grupos que se consideran vulnerables (mujeres, menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad, hombres gay y mujeres lesbianas, indígenas y afro-descendientes), para ello pretende materializar en una ley los principios generales que evitan y eliminan la discriminación, de modo que la sociedad costarricense sea más inclusiva y democrática.


 


            Sin embargo, como también advertimos, la protección especial a algunos de esos grupos ya se encuentra desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico. Sin ánimos de ser exhaustivos, pasamos a repasar parte de estas disposiciones.


 


            En términos generales, la Constitución Política en su artículo 33 corona como pilar sustancial del ordenamiento el principio de igualdad ante la ley.


 


En el mismo sentido, la  Convención Americana de Derechos Humanos (Ley n.° 4534 del 23 de febrero de 1970) en el artículo 24 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.


 


            En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (del 30 de abril de 1948) el artículo II dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.


 


            Asimismo, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Ley n.° 4229 del 11 de diciembre de 1968) su artículo 26 estipula: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá todo discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”


 


            Ahora bien, coincidimos con la doctrina cuando afirma que el Derecho a la igualdad no es un derecho autónomo o abstracto en el sentido que éste viene relacionado con situaciones jurídicas concretas: “Siguiendo a GARCÍA MORILLO, cabe destacar que se trata de un “derecho prototípicamente relacional”, dado que según su entendimiento, resulta difícil “concebir el derecho a la igualdad como un derecho autónomo” Para el TCE, en clara consonancia con esta última tesis, este derecho fundamental carece de autonomía propia. Así lo estableció en la STC 76/1983 del cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres en al cual se formuló el siguiente pronunciamiento al respecto: Tal exclusión, por otra parte, está justificada porque la igualdad reconocida en el art. 14 no constituye un derecho subjetivo autónomo, existente por sí mismo, pues su contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas. De aquí que pueda ser objeto de amparo en la medida en que se cuestione si tal derecho ha sido vulnerado en una concreta relación jurídica y, en cambio, no pueda ser objeto de una regulación o desarrollo normativo con carácter general[1].


 


            Es decir, el derecho a la igualdad es relacional, en tanto opera en función de cada una de las situaciones jurídicas particulares en las que entra en juego y en conexión con las normas que regulan cada caso concreto. Desde esta perspectiva, el proyecto de ley propone una protección a grupos vulnerables a partir de una norma general, sin tomar en cuenta la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un   ámbito de protección normativo concreto para ciertas categorías de personas, lo  que la hace redundante.


 


            Por citar unos ejemplos, el proyecto de ley busca garantizar la igualdad de la mujer. Además, de contar ya con organismos públicos encargados de promocionar la equidad de género en la sociedad costarricense, caso del Instituto Nacional de las Mujeres, contamos con un número considerable de normas que la tutelan. En el plano internacional podemos citar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), aprobada por Ley n.° 7499 del 2 de mayo de 1995, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (Ley n.° 6968 del 2 de noviembre de 1984), el Convenio OIT-CIT-Igualdad de Salarios entre Hombres y Mujeres (Ley n.° 2561 del 11 de mayo de 1960), y Protocolo Facultativo de la Convención para Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ley n.° 8089 del 6 de marzo del 2001). En el plano doméstico, contamos con la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer (n.° 8589 del 25 de abril del 2007), la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (n.° 7142 del 8 de marzo de 1990), el Decreto Ejecutivo n.° 37906 del 20 de junio del 2013, que crea las Unidades para la Igualdad de Género y la Red Nacional de Unidades de Igualdad de Género, y por último la Directriz n.° 23 del Poder Ejecutivo que “Eliminan la Discriminación Laboral contra las Mujeres”, entre otras normas de menor rango que previenen contra la desigualdad de género.


 


            Por otro lado, tratándose de la normativa que previene contra la discriminación de las  personas menores de edad, aparte de la existencia a nivel constitucional del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), la protección viene dada en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley n.° 7184 del 18 de julio de 1990), el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (Ley n.° 8172 del 7 de diciembre del 2001) y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados (Ley n.° 8247 del 22 de abril del 2002), sin contar el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley n.°7739 del 6 de enero de 1998).


 


            En el caso de la persona adulta mayor, contamos con la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (n.° Ley n.° 7935 del 25 de octubre de 1999), asimismo, se creó un Consejo Nacional del Adulto Mayor vía Decreto Ejecutivo n.° 27640 del 27 de enero de 1999, la Ley de Transporte Remunerado sobre pasaje Gratuito Niños y Adulto, las circulares de la Corte Suprema de Justicia n.° 101-2005 del 5 de agosto y n.° 182-2005 del 19 de diciembre, ambas del 2005, y n.° 182-2013 del 30 de mayo del 2013, que obligan a dar trato preferencial a los adultos mayores, Reglamento Institucional n.° 28 del 31 de julio del 2008 del Registro Nacional sobre la Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad, en estado de gravidez y adultos mayores, que usan las ventanillas preferenciales en el Registro Nacional, entre otras normas.


 


            El ámbito de protección normativa de la persona con discapacidad cuenta con la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados (Ley n.° 7848 del 22 de noviembre de 1999), la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con discapacidad en el Sector Público (Ley n.° 8862 del 16 de setiembre del 2010), la Ley del Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley n.° 7600 del 2 de mayo de 1996), [2] y su respectivo Reglamento (Decreto n.°  26831 del 23 de marzo de 1998), reformado recientemente mediante Decreto Ejecutivo n.°  37486 del 23 de noviembre del 2012 y el Acuerdo n.° 77 del 10 de abril del 2013 del Ministerio de la Presidencia que instaura políticas institucionales de igualdad para las personas con discapacidad.


 


Los grupos indígenas se encuentran cubiertos por las siguientes normas: Convenio n.° 169-OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley n.° 7316 del 3 de noviembre de 1992), la Ley Indígena, n.°6172 del 29 de noviembre de 1997, el Decreto Ejecutivo n.° 33121 del 19 de abril del 2006, que crea el Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas, el Decreto n.° 20-2005 del 15 de noviembre del 2005 que crea la Comisión de Asuntos Electorales Indígenas, el Decreto n.° 21635 del 12 de octubre de 1992, que crea la Comisión Asesora de Asuntos Indígenas y la circular n.° 10-09 de la Corte Suprema de Justicia que reitera las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones indígenas.


 


A todas estas normas hay que sumar las siguientes disposiciones que de forma transversal amparan a distintos sujetos destinatarios de este proyecto de ley: Ley n.° 7711 del 22 de octubre de 1997 que elimina la discriminación racial en educación y medios de comunicación, la Ley sobre la discriminación racial (Ley n.° 4230 21 de noviembre de 1968), Convenio sobre la Discriminación Racial (Ley n.° 3844 del 5 de enero de 1967), Convenio contra la Discriminación en la Enseñanza- UNESCO (Ley n.° 3179 del 12 de agosto de 1963), Convenio OIT-111-Relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación (Ley n.° 2848 del 26 de octubre de 1961), el Reglamento n.° 0/1 del 22 de diciembre de 1999 del Ministerio de Educación Pública para eliminar la discriminación racial en los programas educativos y los medios de comunicación colectiva y la Ley n.° 2694 del 22 de noviembre de 1960 que prohíbe toda clase de discriminación en materia laboral.


 


Para la Procuraduría, en buena técnica legislativa, el proyecto de ley bajo estudio debe partir del análisis de las disposiciones anteriores con el fin de determinar si verdaderamente existen falencias en la legislación vigente que aconsejen o justifiquen la promulgación de un nuevo texto legal o tal vez solo la reforma de algunas de esas normas, y si esas fallas están impidiendo en alguna medida que los órganos administrativos o  jurisdiccionales que deben tutelar los derechos de las personas a los que van dirigidos, en particular la Sala Constitucional, lleven a cabo su cometido de forma efectiva.


 


Sin embargo, para aquellos casos que no están siquiera contemplados, nos parece que la aprobación de una ley general no es lo apropiado, sino que lo recomendable es que se acuda a una ley especial que tutele y desarrolle los derechos de ese colectivo en concreto, como ha sido la tónica, según acabamos de comprobar, en los grupos de población antes citados que cuentan con su propia legislación especial.     


 


 


III.                  OBSERVACIONES CONCRETAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley se compone de veintiún artículos y dos transitorios, distribuidos en cinco capítulos diferentes. Acerca de sus cuatro primeros artículos ya nos hemos referidos en la primera parte de este pronunciamiento. Luego, los artículos 5 – que enlista una serie de conductas que no se considerarán discriminatorias – y 7 – acerca de la interpretación de la ley – resultan un tanto elementales desde la perspectiva del Derecho Constitucional, por lo que parece innecesario el tener que plasmarlos a su vez en un texto legal. Recordemos, que por lo que se refiere al contenido del artículo 5, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que “es necesario distinguir la discriminación de la diferenciación, pues si bien no está prohibida la discriminación, los poderes públicos pueden otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcional”  (ver votos n.° 6136-99 de las 10:27 horas del 6 de agosto de 1999 y n.° 3485-03 de las 2:07 horas del 2 de mayo del 2003).


 


Del mismo modo, consideramos que no es técnicamente correcto el abanico de conductas discriminatorias que enlista el artículo 8 del proyecto. En primer lugar, porque como ya se advirtió líneas atrás, la garantía de igualdad es un derecho relacional cuya posible vulneración debe observarse en cada caso concreto haciendo innecesaria cualquier tipo de pretensión regulatoria general, lo que se evidencia cuando se tiene que acudir a cláusulas residuales como la del inciso t) final, que indica: “En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.” Más bien, ese intento por hacer un elenco lo más exhaustivo posible de las acciones que se consideran como discriminatorias puede acarrear el efecto contrario al perseguido por la propuesta legislativa, al no quedar claro a cuales son las personas a que va destinada la protección. Así, por ejemplo, el inciso a) señala como discriminatorio “Limitar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la educación pública o privada, la capacitación y formación profesional, la recreación, el deporte, la cultura, los servicios de atención médica, la seguridad social y la contratación de seguros, en los casos que la ley así lo prevea.”  Mientras que para el inciso k) lo sería “Impedir la libre elección de cónyuge, conviviente o pareja.”  Ante lo cual, surgen las siguientes interrogantes: ¿Hay que entender que estas disposiciones aplican por igual a los colectivos de homosexuales y lesbianas y a las parejas del mismo sexo? ¿Cuál es el alcance que deben dar las instituciones públicas competentes al respecto?


 


Las dudas interpretativas que pueden generar estas disposiciones, en lugar de optar por una ley expresa que desarrolle por separado los derechos de cada uno de estos grupos, introducen inseguridad jurídica y se alejan del objetivo perseguido de lograr una sociedad más inclusiva e igualitaria en derechos.


 


            El mismo grado de imprecisión y ambigüedad se denota en los incisos j)  cuando señala “Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana”; y p), del artículo de comentario, al hablar de “trato abusivo o degradante a la persona”; en ambos supuestos se deja un margen de apreciación muy amplio al intérprete jurídico, que nuevamente pone de manifiesto lo superfluo de tener que plasmar en una norma legal las conductas anteriores, por demás obvias.


 


            Otro aspecto adicional es que el artículo de comentario no parece estar dirigido únicamente a las instituciones del Estado, sino que sugiere comprender las actuaciones discriminatorias entre particulares. Así, por ejemplo, las conductas recogidas en el inciso f) “Impedir o condicionar la participación equitativa en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole”. Lo anterior, expande el sujeto destinatario del proyecto previamente determinado en sus artículos  2 y 3 (Estado y entes públicos citados).


 


            Por otra parte, el Capítulo III intitulado “Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades”, compuesto de un único artículo, sigue la línea del capítulo anterior, al recoger su artículo 9, una serie de acciones dirigidas a contrarrestar las situaciones de desigualdad de mujeres, menores de edad, mujeres lesbianas, hombres gay, indígenas y afro-descendientes. Entre esas medidas, el inciso o) introduce un tema de mucho calado en la sociedad costarricense al señalar: “Garantizar el acceso a la seguridad social, créditos bancarios y seguros a parejas del mismo sexo que demuestren una convivencia de más de tres años”.


 


            Insistimos que este tipo de cuestiones no deberían tratarse de forma tangencial, como parece hacerlo el proyecto de comentario, máxime, cuando existe un vacío normativo en relación con la unión de personas del mismo sexo, sino que cualquier intento en esa dirección debería hacerse a través de una ley especial que desarrolle y analice con profundidad todos sus alcances y efectos, entre ellos, las posibles antinomias con otras normas vigentes del ordenamiento, caso del artículo 242 del Código de Familia que, como se recordará, regula únicamente la unión de hecho entre un hombre y una mujer:


 


 Artículo 242.-


La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”.


 


            Tanto la Sala Constitucional en el voto n.° 00346-94 del 18 de enero de 1994, como este órgano consultivo en la Opinión Jurídica OJ-100-2012 del 5 de diciembre del 2012 (ver también los pronunciamientos OJ-095-07 del 21 de setiembre del 2007 y OJ-064-2009 del 22 de julio del 2009), han señalado que una vez planteado por el legislador derivado la  necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, las uniones entre personas del mismo sexo, se requerirá de todo un desarrollo normativo en el que se establezcan los derechos y obligaciones personales y patrimoniales de este tipo de parejas sobre todo, si reúnen condiciones de estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace necesario, no bastando, en consecuencia, agregaríamos nosotros, con hacerlo a través de un único inciso.


 


            En definitiva, el reconocimiento de los efectos personales y patrimoniales de este tipo de uniones requiere de un desarrollo legislativo autónomo que no incida en la normativa existente de manera abrupta. Es ya conocido los problemas interpretativos y de inseguridad jurídica que generó  la reforma  implementada por el artículo 4, inciso m), de la Ley General de la Persona Joven (Ley n.° 8261 del 2 de mayo del 2002) al abordarse la misma temática de forma indirecta y no integralmente.


 


Consideramos, por tanto, que no resulta técnicamente correcto que sea vía de un inciso a un proyecto de ley relacionado con el principio de igualdad en general, que el legislador introduzca el reconocimiento de algunos derechos a las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, tratándose de una materia que a la fecha no se encuentra regulada, en lugar de abordarla integralmente, como hemos visto, se hizo con otros grupos de la sociedad que se considera están en un grado de vulnerabilidad o desigualdad, para lo que se emitió la respectiva legislación especial.


 


Resta señalar que los últimos capítulos del proyecto bajo estudio regulan las funciones de los órganos creados al efecto en materia de prevención y eliminación de la discriminación, dependientes todos del Ministerio de Justicia. Empero, si bien se desarrollan las competencias de la Secretaría Técnica para la Prevención de la Discriminación y de la Asamblea Consultiva, no así del llamado Consejo, al que se le dedican los artículos 19 y 20. Por lo que se desconoce completamente cuáles son sus atribuciones en lo que nos parece también un problema de técnica legislativa.


 


En conclusión, estimamos que el proyecto presenta problemas de técnica legislativa, en detrimento de la seguridad jurídica, lo que incluso podría incidir en su misma constitucionalidad por las siguientes razones. Primero, regula de manera general el principio de igualdad pese a su distinto tratamiento en varios instrumentos internacionales y normas supraconstitucionales. Con lo cual resulta ser una propuesta que duplica la normativa en la materia, dando lugar a hiperinflación legislativa. Segundo, aborda indirectamente temas de mucho calado en la sociedad costarricense, que a la fecha se encuentran sin regular, y que dada su importancia merece un desarrollo legislativo autónomo o especial en aras de la seguridad jurídica.


 


 


IV.                  CONCLUSIÓN


 


Conforme con lo expuesto, se  evacua la consulta en el sentido  de que el proyecto de ley denominado “LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN”, que se tramita bajo el expediente n.° 16.970, presenta problemas de técnica legislativa al caer en redundancias normativas en el tema de la igualdad, contribuyendo a la inflación legislativa; mientras otros aspectos que no se encuentran regulados actualmente los aborda indirectamente, en detrimento de la seguridad jurídica, en lugar de optarse por una propuesta de ley especial que desarrolle integralmente el tema.  No obstante, su aprobación o no es un asunto del exclusivo resorte de la potestad legislativa que se confiere a la Asamblea.


 


Atentamente,


 


 


 


Alonso Arnesto Moya                                         Durley Arguedas Arce


Procurador                                                       Abogada de Procuraduría  


 


AAM/DAA/dms  


 




[1] Aldo Milano Sánchez, La Igualdad Como Derecho Fundamental, Revista de Derecho Público, Asociación Costarricense de Derecho Administrativo,  Enero-Diciembre 2008, #7-8, pp103 y 104.


[2] Se debe indicar que actualmente en corriente se encuentra el  proyecto de ley  denominado: “Reformas Urgentes para Fortalecer la Ley N° 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad del 29 de mayo de 1996 y sus Reformas”, expediente legislativo N° 18.283.