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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 302
 
  Dictamen : 302 del 13/12/2013   

13 de diciembre del 2013


C-302-2013


 


Master


José Joaquín Arguedas Herrera


Director General


Dirección General del Servicio Civil


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DG-266-2012, que me fue asignado el 27 de noviembre del 2013, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respeto “a las funciones y capacidad de representación que le corresponde al Titular de la Subdirección General, en órganos colegiados por delegación expresa, a fin de participar en los mismos con toda la autoridad y criterio que ello conlleva, tanto en lo que corresponde a la toma de decisiones como su derecho de voz y voto cuando corresponda.”


 


            Se adjunta a la consulta el criterio legal AJ-144-2012 de 24 de febrero del 2012, por medio del cual, dicha asesoría, concluye que “considerando la figura de la delegación otorgada por medio de resolución debidamente publicada, la Subdirectora General puede llevar a cabo todas las acciones, firmas de los actos propios que deba ejecutar esta Dirección General y la representación antes los Órganos Colegiados mencionado en el artículo tercero supra transcrito, con el poder de decisión, voz y coto cuando así lo amerite”.


           


 


 


I-         SOBRE EL FONDO.


 


Mediante la presente consulta, el señor Director General del Servicio Civil, solicita emitir criterio respecto a la delegación de funciones otorgada a la titular de la Subdirección General, concretamente sobre la participación en órganos colegiados. 


 


De acuerdo con los términos en que es planteada la presente consulta, es preciso recordar que el instituto de la delegación de competencias consiste en un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir el ejercicio de sus funciones en el inmediato inferior (delegación interorgánica), cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el tema de la delegación de competencias, este Órgano Asesor ha señalado:


 


“A-                 LA DELEGACION DE COMPETENCIA ESTA SUJETA A LÍMITES


Conforme el principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de ellos.


 


1-                 La competencia determina la esfera de actuación pública


 


Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso.


La norma atributiva de la competencia debe ser de rango legal cuando se trate del ejercicio de potestades de imperio y en todos los casos en que se afecte el régimen de libertades y derechos fundamentales  de los administrados. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto, al disponer:


 


"Art. 59.-1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.


 


2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".


 


"Art. 124.-Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas públicas".


 


El reglamento constituye una norma válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de los administrados.


La asignación de fines no implica una atribución de competencias. Es decir, la Administración no está autorizada para realizar cualquier acto que en su criterio implique concreción del fin público, porque la definición de los fines a los cuales debe responder la actuación administrativa no implica autorización de emisión de actos.


 


La competencia está sujeta al principio de imperatividad: la competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano públicos. Carácter funcional que no impide, sino que en algunos casos justifica, que el ejercicio de la competencia sea trasladado a un órgano inferior.


 


2-                 Un traslado del ejercicio a favor del inferior mediante delegación:


 


La competencia puede, entonces, sufrir diversos cambios. Puede producirse una transferencia de competencias, de manera que el anteriormente competente devenga en incompetente o bien, su ejercicio puede ser modificado. Entre los cambios interroganticos de la competencia tenemos la delegación.


La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado. Dispone el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública:


“Artículo 89.-1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado”.


 


A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia. El órgano delegado no ejerce una competencia propia, sino la del órgano delegante. En ese sentido, la delegación no impone ningún cambio en el orden objetivo de competencias, sino sólo en su ejercicio. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante, según lo dispone el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, a cuyo tenor:


 


“Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


 


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


 


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


 


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario”.


 


Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia”. En ese sentido, para determinar si una determinada competencia puede ser delegada, el operador jurídico debe cuestionarse si dicha competencia se encuentra dentro de ese concepto, sea es esencial, justifica la existencia del órgano de que se trata.


 


Impone la ley que el delegado debe ser el inmediato inferior, salvo disposición legal en contrario, y debe tener funciones de igual naturaleza que el delegante. Aspecto que cobra una particular importancia cuando la competencia que se pretende delegar es propia de un órgano colegiado; ello porque normalmente ningún otro órgano del reparto administrativo tiene funciones de igual naturaleza que el colegio. De lo que se sigue la prohibición a los órganos colegiados de delegar su competencia, independientemente de su naturaleza. La respuesta a su consulta se encuentra, precisamente, en la observancia de esos límites.” (Dictamen C-009-2009 del 22 de enero del 2009).


 


Ahora bien, en el caso de la Dirección General del Servicio Civil, el artículo 9 del Estatuto del Servicio Civil establece la existencia de la figura del “Subdirector” el cual se encuentra subordinado al Director General. Dispone el citado numeral: 


 


Artículo 9º.- Para sustituir al Director en sus ausencias temporales habrá un Subdirector, subordinado al Director General, quien además tendrá las funciones específicas que señale el reglamento de esta ley. Deberá reunir los mismos requisitos que el Director General y su nombramiento se hará en igual forma que el de éste.


 


            A partir de lo dispuesto por esta norma, es posible afirmar que el Subdirector del Servicio Civil es un órgano de igual naturaleza que el propio Director General, no obstante, existe una relación jerárquica entre ambos, siendo la subdirección el inferior jerárquico del Director del Servicio Civil quienes el jerarca máximo de la Dirección General del Servicio Civil.


 


             En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, el Director del Servicio Civil se encuentra en la facultad de delegar sus funciones en el inferior jerárquico, o sea, en quien ocupe el puesto de Subdirector. Es preciso señalar que por tratarse de órganos de igual naturaleza o sea una delegación interogánica (inciso 1 del artículo 89 LGAP), para la delegación del superior jerárquico –Director General- al inferior –Subdirector-, no es necesario que ésta se manifieste por medio de una resolución, no obstante, según se expone en la consulta planteada, la delegación del caso se realizó mediante resolución expresa y debidamente publicada.


 


            Así las cosas, ante la procedencia de la delegación de funciones por parte del Director de Servicio Civil a la Subdirectora de esta entidad, la persona que ocupe el cargo de Subdirector del Servicio Civil es competente para ejercer las funciones  y competencias que ejercería el Director de Servicio Civil, de forma tal que el Subdirector actué válidamente en nombre del Director como parte de cualquier órgano colegiado.  


 


 


II-        CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, ell superior puede transferir el ejercicio de sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza,


 


2.- El Subdirector del Servicio Civil es un órgano de igual naturaleza que el propio Director General del Servicio Civil.


 


3.- El Director General del Servicio Civil, puede delegar sus funciones en la persona que ocupe el puesto de Subdirector.


 


4.- El Subdirector del Servicio Civil es competente para ejercer las funciones que le delegue el Director de Servicio Civil dentro de un órgano colegiado.


 


Atentamente;


 


Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


 


EAQ/ybm


Código 4168-2012