Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 028 del 29/01/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 29/01/2014   

29 de enero del 2014


C-28-2014


 


Señor


Mauricio Antonio Salas Vargas


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimado señor:


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AC-955-12 del 02 de octubre de 2012, recibido en este despacho el 04 de octubre de 2012,  en el cual se nos consulta “sobre la nulidad de un acuerdo de un Concejo Municipal para la donación de un bien inmueble sin la autorización legislativa previa para tal fin en el año 1979, o sea antes de la reforma al artículo 62 del Código Municipal, haciéndose tal donación supeditada a que los técnicos de la institución donataria realizaran un estudio registral para demostrar que el inmueble era propiedad de la Municipalidad, lo cual no se hizo y a pesar de todo ello, la donataria procedió a entrar en posesión del bien y construyó un edificio . Luego esa institución pública pasó a ser una entidad privada y ha venido usufructuando el bien desde entonces por espacio de 33 años”.


I.              SOBRE EL OBJETO DE LA CONSULTA


La consulta versa sobre la nulidad de un acto concreto de la administración municipal realizado en el año 1979 con respecto a la donación de un inmueble a la Dirección Nacional de Comunicaciones, actualmente, Correos de Costa Rica.


Conforme a nuestra ley Orgánica, esta Procuraduría ha sostenido reiteradamente  que no es procedente manifestarnos sobre casos concretos.


Al respecto se ha señalado:


"Sobre el aspecto por ustedes consultado, debe hacerse la indicación de que existe jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría en el sentido de que, de conformidad con el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, nos encontramos imposibilitados de resolver casos concretos. Así mediante Oficio PGR-206 de 11 de agosto de 1992 se indicó: "Lamentablemente, esta Procuraduría no puede emitir el pronunciamiento por ustedes deseado por tratarse de un asunto concreto. Existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica impide pronunciarnos en esos supuestos. Por ejemplo, mediante pronunciamiento C-104-90 de 9 de julio de 1990 se indicó al respecto: "Por otra parte, como aspectos igualmente importantes en cuanto a no poder evacuar la consulta que se nos plantea lo es el hecho de que esta institución nunca ha externado criterios sobre casos concretos que en alguna medida vendrían a suplir las funciones propias de la Administración activa, la cual es caracterizada por el autor argentino Dromi de la siguiente manera: "Es la actividad decisoria, resolutiva, ejecutiva, directiva u operativa de la Administración, también llamada función administrativa propiamente dicha. El dictado de un reglamento, el nombramiento de un agente público, la disolución de una reunión pública, el barrido y limpieza de una calle, etc., son actos y hechos de la denominada Administración activa. Esta actividad se caracteriza por ser permanente, vale decir, se ejerce en todo momento sin solución de continuidad" (José Roberto Dromi, Introducción al Derecho Administrativo, Editorial Grouz, Madrid, 1986, pág. 138). Dictamen C-094-94  del 8 de junio de 1994.


 


 


No obstante, al formularse la consulta con respecto a la nulidad del acto, debemos indicar que un acto administrativo se considera válido cuando es conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico (Art. 128 LGAP). Asimismo,  sobre los criterios de nulidad, la Ley General de la Administración Pública dispone:


 


“Artículo 158.-


1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.


2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.


4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.


5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente”.


 


En el año 1979, el Código Municipal vigente, Ley número 4574 del 04 de mayo de 1970, en relación con la donación de inmuebles por parte de las municipalidades,  establecía lo siguiente:


 


Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para fines distintos de los encomendados por este Código.


No podrán disponer de sus fondos para festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo la celebración del 11 de Abril, 25 de Julio, 15 de Setiembre y el aniversario de la fundación del cantón. Podrán realizar gastos de representación sólo para atender a los miembros de los miembros de los Supremos Poderes y representantes de organismos oficiales extranjeros siempre que tales recepciones sean de interés para las actividades municipales.


Sólo podrán donar o prestar sus fondos o bienes muebles o inmuebles, arrendar sus fondos y extender garantías en favor de otras personas, cuando una ley especial así lo autorice expresamente, o cuando la donación o el préstamo, no referido a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una institución estatal, previa anuencia de la Contraloría en ambos casos”.


La norma transcrita establecía dos hipótesis en relación con la donación de inmuebles: la primera cuando la donación se hacía a favor de “otras personas” y cuando la donación se hacía a favor de una institución estatal. En el primer caso, se requería ley especial que la autorizara, en el segundo caso se requería la previa anuencia de la Contraloría y que la donación fuese de interés para el cantón.


De ahí que el acuerdo del Concejo Municipal que se consulta para ser válido debió haber contado con la previa anuencia de la Contraloría y estar motivada la donación en que la misma era de interés del cantón. Lo anterior, bajo el supuesto de que, en su momento, la donación se hubiese hecho a favor de una sujeto calificable como institución estatal.


II.                CONCLUSIÓN.


Con fundamento en lo expuesto, nos vemos inhibidos de pronunciarnos sobre el asunto por ustedes consultado, al tratarse de un caso concreto.


 


Atentamente,


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador


 


 


JJF/ hhc