Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 012 del 10/01/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 10/01/1986   

C-012-86


 


10 de enero de 1986.


 


Licenciada


Rosalía Bravo de Vargas


Secretaria Técnica de la


Autoridad Presupuestaria


S.D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio STAP-4456-85 del 2 de diciembre anterior, mediante el cual consulta a este Despacho acerca de la vigencia de las normas contenidas en los Presupuestos Extraordinarios emitidos en el año de 1984, y que autorizaron a algunas entidades del sector público a crear plazas. Concretamente, desea se le indique si esas normas tienen vigencia actualmente, o, si por el contrario la misma se circunscribió al año de 1984 mientras rigió el presupuesto que les originó.


 


            Sobre el particular, ha de manifestarla que ya esta Procuraduría se refirió, en un dictamen anterior, a la vigencia de las normas presupuestarias. Efectivamente, según Dictamen C-332-84 del 22 de octubre de 1984, se determinó que:


 


 “… La Ley de Presupuesto en nuestro país, tiene vigencia delimitada en el tiempo por una norma de rango superior. El artículo 176, párrafo final de nuestra Constitución Política, determina que “El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre”.


 


Por lo anterior, se puede afirmar sin dilatación, que, las normas del presupuesto referentes a los ingresos probables y a los gastos autorizados a los poderes públicos durante el respectivo año económico, así como las normas generales destinadas a complementarias, tienen su vigencia reducida al respectivo año fiscal.


 


Pero en nuestro medio encontramos que nuestros legisladores utilizando un errado mecanismo legislativo, han acostumbrado introducir en las normas generales del presupuesto, verdaderas reformas a otras leyes comunes, o  normas que por contenido constituyen legislación ordinaria y, que por ello, desbordan su sentido de normas presupuestarias y, consecuentemente, muchas de ellas rebasan el tiempo de vigencia de la ley de Presupuesto.


 


En relación con este punto la Corte Suprema de Justicia, en sus resoluciones de las diez horas del trece de noviembre de 1981 y de las nueve horas del nueve de mayo de 1984, que resolvieron sendos recursos de inconstitucionalidad, el primero interpuesto por el Banco de Costa Rica y el segundo por el señor Mario Enrique Cubero Rodríguez, cuestionó en forma genérica la validez constitucional de incluir normas no presupuestarias en la Ley de Presupuesto y declaró inaplicables las atinentes a aquellos casos concretos.


 


No obstante que a nivel de la máxima instancia jurisdiccional, se produjo el mencionado cuestionamiento, mientras otras disposiciones no presupuestarias insertas en las leyes de presupuesto (leyes materiales y ordinarias), no sean derogadas o declaradas inaplicables por el órgano competente, esta Procuraduría, como administración consultiva y la administración activa, deben atenerse al principio de legalidad y al principio de la presunción de regularidad de los actos emitidos por el Estado y, así, afirmar la vigencia de esas disposiciones y su aplicación o ejecución por tiempo indefinido…”


 


            En el caso sometido a nuestra consideración, no cabe duda alguna que estamos en presencia de una reforma a una ley ordinaria. Efectivamente, la autorización contenida en la norma número 28 de la ley 6962 del 8 de agosto de 1984 y que se cita en la gestión formulada por usted, constituye un claro ejemplo de modificación a leyes ordinarias, en nuestro caso, una reforma a la ley 6955. Viene a ser entonces un típico caso de los comentados en la transcripción realizada supra, como una práctica utilizada por el legislador, la cual, sin embargo, debe acatarse y cumplirse en tanto no sea derogada o declarada inaplicable por la Corte Suprema de Justicia.


 


            Atentamente,


 


 


            Lic. Adrián Vargas Benavides


            Procurador Civil


 


xcv