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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 20/01/1986   

C-015-86


San José, 20 de enero de 1986.


 


Doctor


Henning Jensen Pennington


Presidente de la Junta Directiva


Colegio de Psicólogos de Costa Rica


Apartado 8238, San José, 1000.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio CPP-207-85 de fecha 12 de noviembre de 1985 (recibido en este Despacho el día 13 de diciembre siguiente), mediante el cual plantea una serie de preguntas originadas, fundamentalmente, en los acuerdos tomados por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), dentro del ARTICULO TERCERO de la sesión número 61, celebrado el 11 de setiembre de 1985.


 


            Para efectos de claridad en la presente respuesta, transcribiremos sus interrogantes, y a continuación de cada uno de ellos expondremos el criterio jurídico que nos merecen:


 


“1. Puede el CONESUP reconocer y convalidar asignaturas cursadas, unidades académicas y exámenes de grado con los que se obtiene el título de los estudiantes de carreteras no autorizadas sin violar la Ley N° 6693 de 27 de Noviembre de 1981, (artículo 3, inciso c) que dispone que corresponde al Consejo autorizar escuelas y las carreras que se impartirán cuando dicha autorización falta?”.


 


            Esta pregunta, indudablemente, hace referencia directa al numeral 2) del párrafo II del citado ARTICULO TERCERO, el cual –refiriéndose a estudiantes de la UACA que se encuentran matriculados en carreras no autorizadas por el CONESUP- dispone:


 


“2. A estos estudiantes se les reconocerá y convalidarán las asignaturas cursadas y aprobadas y las unidades académicas obtenidas, previa presentación de los documentos probatorios ante el Colegio a donde decidan trasladarse para continuar su carrera”. Como fácilmente se nota, la redacción de este párrafo del Acuerdo no es lo suficientemente clara, pues se usa una forma impersonal (“se les reconocerán”) que induce en error. Tan es así que, según se colige de su consulta, ese Colegio parece entender que el Acuerdo transcrito se refiere al CONESUP; es decir, que debería ser éste quien “reconocerá y convalidará” las asignaturas cursadas. Sin embargo, esta Procuraduría General le da otro sentido y alcances, relacionándolo con el numeral precedente, en el cual el CONESUP dispuso que “1) Los estudiantes que se encuentran matriculados en esas carreras no autorizadas, deberán ser ubicadas en los colegios en donde esas mismas carreras se encuentren legalmente autorizadas por el CONESUP…”.


 


            Es decir, que la interpretación que debe darse al párrafo que se examina, es la de que el reconocimiento y convalidación los hace el colegio legalmente autorizado al cual se trasladan los estudiantes, y bajo la responsabilidad de tal colegio. Es obvio que –con base en tal aprobación colegial- el CONESUP no tendría luego impedimento alguno para reconocer también tales estudios, ya que vienen avalados por un colegio que se halla a derecho, pues son carreras que imparte éste con la autorización que el CONESUP le extendió en si oportunidad, con base en lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3° de su ley de creación (N° 6.693 de 27 de noviembre de 1981).


 


“2. Falta en el Acto Administrativo que se cuestiona un elemento sustancial de validez que lo hace absolutamente nulo por ser contrario al ordenamiento jurídico y por violar normas de lógica y conveniencia?”.


 


            De acuerdo con lo expuesto en el análisis anterior, la respuesta a este segundo interrogante necesariamente es negativa.


 


“3. Tiene el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica derecho o legitimación para intervenir, recurriendo a la vía administrativa o judicial, cuando las disposiciones del CONESUP afecten o lesionen, por oportunidad, conveniencia o legalidad, el ejercicio profesional o la enseñanza de la psicología en el país?”.


 


            El artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica dispone textualmente que:


 


 “Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio tiene y goza de personalidad jurídica propia y plena. Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial del Colegio, que ejercerá conforme y dentro de las facultades del artículo 1255 del Código Civil”.


 


            De acuerdo con tal disposición, debe responderse su pregunta en forma asertiva, en el sentido de que sí tiene ese Colegio legitimación para intervenir –tanto administrativa como judicialmente- cuando lo haga en pro del cumplimiento de sus fines.


 


“4.- El artículo 5 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica establece que: “para ejercer la docencia psicológica con fines de formación profesional o de especialización, se requerirá autorización previa y expresa del Colegio, sin perjuicio de la que corresponda otorgar a las universidades del país, que organicen cursos, seminarios, pasantías o cualquier otra actividad en materia psicológica, con objeticos de formación profesional o de especialización, deberá obtener una autorización previa y expresa para ello del Colegio y las Universidades del país”.- Ninguna carrera, curso, o seminario de psicología en la UACA, autorizados o no por el CONESUP, gozan de la autorización del Colegio supra-dicho. Falta o no un elemento sustancial de validez en la autorización dada por el CONESUP a los Colegios de imparten la carrera de Psicología en la Universidad Autónoma de Centroamericana?”.


 


            En primer término resulta indispensable apuntar que el texto de este artículo es incomprensible, ya que le falta concordancia y sentido, especialmente a su párrafo final, el cual establece que “… deberá obtener una autorización previa y expresa para ello…”, pero es lo cierto que esa oración adolece de sujeto. Por ello es que la pregunta “¿quién deberá obtener esa autorización?” carece de respuesta en el texto.


 


            Ante tal circunstancia, fue preciso estudiar los antecedentes de la ley en la Asamblea Legislativa y, concretamente, los del artículo 5°, siguiendo la sabia recomendación del maestro Brenes Córdoba, quien –en la parte introductoria de su Tratado de las Personas- expresa “59. Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción, a causa de ser obscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del Congreso, relativos al asunto, y las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la ley…”. Pues bien, el texto contenido en el proyecto, era el siguiente:


 


“Artículo 5.- Para ejercer la docencia psicológica con fines de formación profesional o de especialización, se requerirá autorización previa y expresa del Colegio, sin perjuicio de la que corresponde otorgar a las Universidades nacionales. Toda persona física o jurídica ajena al Colegio o a las Universidades del país, que organice cursos, seminarios, pasantías o cualquiera otra actividad en materia psicológica, con objetivos de formación profesional o de especialización, sin contar con autorización previa y expresa del Colegio y de las universidades del país será imputada del delito previsto y castigado por el citado artículo 313 del Código Penal”.


 


            Advertimos que esta cita se refiere a la figura penal del “Ejercicio Ilegal de una Profesión”, y que el subrayado es nuestro, para efectos de destacar ese importante concepto, que aclara el por qué –al eliminarse- dejó el texto del artículo con la incongruencia apuntada).


 


            En la Comisión Legislativa correspondiente, el Dr. Rodríguez Echeverría (quien tuvo a su cargo la exposición sobre el proyecto que se hallaba en trámite) manifestó:


 


“.. Vamos al otro problema que se ha suscitado: el otro problema viene del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Ellos objetan el artículo quinto de nuestro proyecto. El artículo 5° del proyecto dice lo siguiente (lo lea). Nos estamos refiriendo a la formación de los profesionales en sicología y decimos que quienes tienen que formar a los profesionales en sicología, deben ser sicólogos autorizados por el Colegio; eso es una cosa tan evidente que cae por su peso, pero se ha interpretado en el sentido de decir que un curso en segunda enseñanza, el bachillerato de Segunda Enseñanza, que es un curso de sicología. Quiénes forman a esos profesionales; la Facultad de Educación y nosotros, la Escuela de Ciencias del Hombre; esos profesores de sicología que están adscritos al Colegio de Licenciados y Profesores, temen que no van a tener su ejercicio profesional. Quién ha dicho que el dar un curso de sicología, en el bachillerato, es una formación profesional o especialización?. En absoluto hemos dicho eso en ningún momento, por la Escuela de Ciencias del Hombre; todos los cursos de sicología que reciben, se los damos nosotros, los sicólogos, y los que les de Educación son los cursos de Pedagogía; es una carrera interdisciplinaria, entre educación y pedagogía. Realmente tiene el menor sentido el pensar que este Colegio de Sicología pueda afectar a los profesores…”.


 


            Luego de tal exposición, en el dictamen de la Comisión aparece redactado el artículo que se examina con el texto con que luego salió promulgada la ley. En el expediente no consta el por qué del cambio, pero es indudable que el párrafo final a que nos referimos supra, tenía como sujeto de la oración a “Toda persona física o jurídica ajena al Colegio o a las universidades del país que organice cursos, etc”, y la circunstancia de haber eliminado a referencia a tal sujeto es lo que hace incomprensible el texto del artículo 5°.


 


            No obstante lo anterior, es posible dar respuesta a su pregunta concreta, indicándole que los artículos 13 y 14 de la ley que creó el CONESUP establecen que:


 


“Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios”, así como que “Las universidades privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales”. Lo anterior significa que la Universidad Autónoma de Centro América (UACA) es, sin duda alguna, una “universidad del país”, con lo cual cae dentro de la excepción que el artículo bajo examen contempla, cuando establece que para ejercer la docencia psicológica con fines de formación profesional se requerirá autorización previa y expresa de ese Colegio, sin perjuicio de la que corresponda otorgar a las universidades del país. Lo cual significa que las universidades pueden ejercer, de pleno derecho, la docencia psicológica con fines de formación profesional, sin que sea necesario para ello que cuenten con autorización de ese Colegio, pues es de esencia que las universidades tienen como atribución y finalidad principal la de formar profesionales de las distintas ramas o disciplinas del saber humano.


 


“5.- En el presupuesto de estar autorizados por el CONESUP, pero sin gozar con la autorización del Colegio, se estarían impartiendo en forma ilegal las carreras o cursos que de (sic) la UACA o cualquier centro de enseñanza privado?”.


 


            De acuerdo con lo afirmado en el punto anterior, la UACA no estaría impartiendo en forma ilegal las carreras o cursos de psicología, si ellos fueron debidamente autorizados por el CONESUP. Sin embargo ello es así, por tratarse de una universidad del país, que funciona legalmente, por lo que esta respuesta no podría hacerse extensiva a “… cualquier centro de enseñanza privado”, según se consigna en su pregunta.


 


            Como aspecto final es preciso indicar a usted que nuestra Ley Orgánica (N° 6.815 de 27 de setiembre de 1982) dispone en su artículo 4° que:


 


 “Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría,  debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva…”. Ello significa que, en adelante, cuando ese Colegio solicite un dictamen de este Despacho, debe la consulta venir acompañada del criterio del asesor legal, pues sin satisfacer tal requisito no podrá ser tramitada.


 


            Atentamente,


 


 


            Lic. Fernando Albertazzi Herrera


            Procurador Asesor (Contencioso-Administrativo)


 


xcv