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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 009 del 23/01/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 009
 
  Opinión Jurídica : 009 - J   del 23/01/2014   

23 de enero de 2014


OJ-009-2014


 


Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al proyecto de “Reforma parcial de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, Ley N.° 7555 de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, de 2 de mayo de 1995”, expediente No. 18415 (Alcance Digital No. 89 a La Gaceta No. 131 del 6 de julio del 2012).


 


Sin efectos vinculantes, por ser el solicitante otro Poder de la República cuya función legislativa es insustituible por un órgano distinto del Estado vía dictamen, emitimos una opinión jurídica, recordando que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto consultado en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido dentro de los órganos y entidades previstas en él.  Dentro de esta óptica, hacemos algunas observaciones donde se aprecia reparo o necesidad de enmienda.


 


 


1.- El proyecto se denomina “Reforma parcial de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, Ley N.° 7555 de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, de 2 de mayo de 1995”. 


 


Sin embargo, la Ley 7555 fue promulgada el 4 de octubre de 1995 (La Gaceta No. 199 del 20 de octubre de 1995), por lo que es errónea la fecha de dicho título.


 


 


            2.- El proyecto (numeral 1) propone adicionar el artículo 2 de la Ley 7555 a fin de que: “Ningún bien inmueble, que haya sido declarado de interés histórico-arquitectónico, podrá ser demolido, destruido, o desmantelado de forma parcial o total, sin la autorización previa del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.”


 


La iniciativa puede ser perjudicial, pues permite demoler, destruir o desmantelar este tipo de bienes con autorización administrativa.  Lo pertinente será que sobre los bienes en trámite de declaratoria patrimonial y los ya declarados, se adopten oportunamente medidas para evitar daños mayores a las estructuras que requieran repararse, restaurarse o rehabilitarse.


 


En ese orden, el artículo 7 párrafo 3° de la Ley 7555 dispone que “la apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico”. Esa apertura ha de comunicarse al propietario o titulares de derechos reales sobre el inmueble para que se apersonen, expongan lo de su interés y ofrezcan la prueba dentro del plazo otorgado. Igual notificación se hará a la municipalidad respectiva (párrafo 2° ibídem). 


 


A tono con lo anterior, el Reglamento a la Ley 7555, Decreto No. 32749 de 14 de marzo de 2005 (La Gaceta No. 219 del 14 de noviembre de 2005), artículo 26 párrafo 3°, dispone: “…una vez notificada la Municipalidad, ésta deberá garantizar la efectiva protección del inmueble objeto del procedimiento, tomando las medidas pertinentes en caso de presentarse algún acto material que ponga en peligro su conservación”.  Entonces, es en esta etapa donde la comunicación sobre la apertura del expediente debe realizarse a sus destinatarios a la mayor brevedad, evitando acciones que dañen las fachadas o estructuras de los bienes objeto de aquél.


 


           


3.- La iniciativa (artículo 2) pretende agregar al numeral 5 de la Ley 7555, que dispone sobre los integrantes de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico, un párrafo final que establece: “El ministro o ministra de Cultura y Juventud podrá apartarse de los criterios técnicos emitidos por esta comisión, previa resolución razonada de los motivos que justifiquen su decisión.”


 


La reforma no se comparte.  El buen quehacer y despliegue responsable de las actuaciones del Estado, su desarrollo dentro de los parámetros de razonabilidad, y la observancia de las reglas de la ciencia y la técnica (artículos constitucionales 9, 10 y 89; Ley General de Administración Pública, numeral 16; Sala Primera, Nos. 584-2005 y 687-2010), exige que los criterios de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico, como toda actuación administrativa, estén debidamente fundamentados sobre una base objetiva y técnica; que si bien podrá ampliarse o revisarse a la luz de nuevos elementos técnicos, al final ha de prevalecer el criterio que mejor salvaguarda el interés público que prevalece en la conservación de estos bienes, sin perjuicio, del eventual control jurisdiccional.  La posibilidad de que el Jerarca desatienda dicho parecer, puede acrecentar el riesgo de decisiones adversas a esas reglas.


4.- Sobre la participación de la Procuraduría prevista en el inciso f) del artículo 5 de la Ley 7555, cabe recordar que la opinión jurídica OJ-077-2006, emitida en el Proyecto de Ley 15046: “Reforma de los Artículos 5 y 7 adición de un artículo 7 bis y un artículo transitorio de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica N.° 7755””, ante el carácter de administración consultiva de ese Despacho conforme a su Ley Orgánica No. 6815 y sus reformas, señaló que su naturaleza es incompatible con atribuciones inherentes a la Administración activa, propias de aquella Comisión, ante lo cual cabría suprimir esa intervención, como lo prevé el Proyecto de Ley No. 18079 “Ley de respeto a la propiedad privada en declaración de patrimonio arquitectónico” (Alcance Digital No. 48 a La Gaceta No. 150 del 5 de agosto del 2012).  En su lugar, ante las importantes competencias atribuidas a los gobiernos locales en la conservación de este tipo de bienes y su fiscalización, podría pensarse incluir a un representante del IFAM.


 


            Con base en lo expuesto, respetuosamente solicitamos a los señores Diputados tomar en cuenta los comentarios realizados, observando que la aprobación o no del proyecto es un asunto de política legislativa a cargo de ese Poder de la República.


 


            Cordialmente,


 


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                              MSc. Silvia Quesada Casares


Procurador                                                               Área Agraria y Ambiental


 


 


MCL/SQC