Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 307 del 17/12/2013
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 307
 
  Dictamen : 307 del 17/12/2013   

17 de diciembre, 2013


C-307-2013


 


Master


Shirley Calvo Jiménez


Directora Nacional


Dirección Nacional  de Desarrollo de la Comunidad


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número DND-996-12 de fecha 18 de diciembre del 2012, mediante el cual solicita criterio respecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“1) Tiene DINADECO competencia legal para coadyuvar en la formulación y consolidación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad o debe limitarse esta institución a brindar únicamente colaboración técnica, para que se ejecute el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, tal como lo establece el párrafo 3 del artículo 2 del Reglamento a la Ley No. 3859 Sobre Desarrollo a la Comunidad?


 


2) Cuáles son los alcances de la colaboración técnica que debe brindar DINADECO, para que se ejecute el  Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad?


 


3)  De conformidad con el artículo 4 inciso a) del Reglamento a la Ley No. 3859, en qué debe consistir la coordinación de las organizaciones comunales que participan en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad?


 


4) Cuáles son las funciones y competencias que tienen tanto la Confederación Nacional de Desarrollo de la Comunidad; DINADECO y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en relación con el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad?   


 


 


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número AJ-439-2012 del 13 de diciembre del 2012, emitido por la licenciada Maritza Sanabria Miranda, en relación con el tema que nos ocupa, concluye lo siguiente:  


 


La intervención de la Dirección Nacional  de Desarrollo de la Comunidad se limita a la colaboración  técnica para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad y no a su convocatoria ni formulación.”


 


II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL  DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO)


 


Tomando en consideración que la disyuntiva planteada se relaciona directamente con la injerencia que tiene DINADECO en la enunciación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, conviene, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que la primera detenta.


Sobre el particular, el cardinal primero de la Ley 3859 del 07 de abril de 1967, denominada Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), señala a la Dirección consultante como un órgano desconcentrado, en lo propio de sus competencias, del Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función principal es velar porque las comunidades intervengan dinámicamente en la construcción de las finalidades del Plan supra citado.  


En esta línea el artículo de cita, señala:


“Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la  Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.


Siendo que sobre el tema en análisis, este órgano técnico asesor al señalar:


“…Este Órgano Asesor se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, y a partir de ésta, de las relaciones que se dan entre la Dirección y el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad.  Así, en el dictamen C-165-2006 del 26 de abril del 2006, señalamos que:


En diversos pronunciamientos de esta Procuraduría General hemos abordado la relación jurídica existente entre el Ministerio de Gobernación y la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.   Haciendo un recuento de los mismos, estimamos que podemos derivar la respuesta a la actual consulta, tal y como pasamos a desarrollar.


En primer término, se había establecido la naturaleza de órgano desconcentrado de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:


Analizada la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, puede afirmarse que la Dirección Nacional es un órgano desconcentrado al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.  Se aclara que esa desconcentración tiene relación con las distintas competencias que dicho cuerpo normativo confiere a la Dirección Nacional en su relación con las asociaciones de desarrollo:  autorizaciones para que entes públicos y privados, nacionales y extranjeros desarrollen programas en el país vinculados con el desarrollo de la comunidad bajo la tutela de la Ley (artículo 2); potestad para autorizar la constitución de asociaciones con un número menor de miembros a los fijados por el artículo 16; potestad de vigilancia de la Dirección Nacional sobre el funcionamiento conforme a derecho de las asociaciones (artículo 25); dependencia del Registro Público de Asociaciones a la figura del Director Nacional (artículo 26); competencia expresa para resolver conflictos que se deriven de la representatividad de asociaciones a nivel distrital, cantonal, regional o provincial (artículo 31) y aprobación de los planes anuales de trabajo de las mismas (artículo 32); amén de la potestad de inspección y auditoría financiera sobre dichas personas jurídicas (artículo 35).


El conjunto de disposiciones analizadas no dejan duda a este Órgano Asesor que no existe disposición concreta sobre una posible jerarquía del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad sobre la Dirección, siendo competencias de contenido diferente las que ostentan ambos órganos.  Igualmente se echa de menos cualquier vínculo jerárquico, en lo que atañe al ejercicio de las competencias supra reseñadas, entre el Director Nacional y el Ministro de Gobernación y Policía .”   (C-284-2002 del 22 de octubre del 2002)


Posteriormente, se determinó que entre la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad no se establecía, vía legal, vinculación o jerarquía de ninguna especie :


“Atendiendo a la regulación contenida en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967 y  sus reformas), es dable reafirmar nuestro criterio en torno a la inexistencia de una relación de jerarquía entre los órganos denominados DINADECO y CONADECO.  (…)   


Cabe agregar, ahora, que no sólo no existe similar naturaleza entre las competencias de ambos órganos, sino que pueden ser plenamente diferenciables.  Es patente que las de DINADECO están dirigidas a la parte operativa del sistema de las asociaciones de desarrollo, mientras que las de CONADECO tienen una mayor preponderancia sobre los programas de órganos o entes públicos que, en su accionar normal, desarrollan acciones que inciden directamente sobre las asociaciones de desarrollo, o como se le denomina en el numeral 10, dentro del plan nacional de desarrollo de la comunidad.    Igualmente, consideramos importante no perder la perspectiva que esta distribución de competencias viene establecida por la propia Ley que crea ambos órganos, lo cual tiene importantes consecuencias sobre la potestad reglamentaria que puede ejercitar el Poder Ejecutivo.”  (Opinión Jurídica O.J.-059-2003 del 7 de abril del 2003)


Por último, en fecha reciente establecimos la inexistencia de una competencia para el Ministro de Gobernación que el permitiera dar por agotada la vía administrativa sobre las resoluciones de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:


“Y es que en el caso que estamos estudiando ocurre que el legislador atribuye a esta Dirección una competencia exclusiva en las materias que se han indicado atrás, sin que tal órgano ocupe la cúspide administrativa del órgano al cual se adscribe.  Estos dos elementos constituyen presupuestos suficientes para tipificarlo como un órgano desconcentrado, pues el jerarca, en este supuesto, el ministro de Gobernación y Policía, no podría revisar, avocar o sustituir la conducta de inferior, de oficio o a instancia de parte, dada que la competencia le es atribuida por ley en forma exclusiva.


En síntesis, estamos ante un caso típico de desconcentración administrativa decretada mediante ley, es decir, ante la atribución de una competencia exclusiva a un órgano que no ocupa la cúspide administrativa...


También se advierte que la precisión que realizábamos en el sentido de que la naturaleza de órgano desconcentrado de DINADECO se refiere precisamente a esas competencias.   Por ende, no abarca otras áreas del accionar administrativo de DINADECO, como lo relacionado con la temática presupuestaria, o incluso las derivadas de la relación de servicio público de los servidores de la Dirección (potestad disciplinaria), aspectos en los que no se ha roto el vínculo jerárquico para con el Ministro de Gobernación.   Retómese, a este efecto, la aseveración que se hacía en el sentido de que la competencia desconcentrada rompe la estructura básica de organización administrativa, por ende, la interpretación de su alcance se restringe a lo que la ley (o en su caso, el reglamento) determine como atribuciones sobre las que el jerarca no tendrá incidencia.   No cabe extender la desconcentración a áreas que no son las propias de las competencias públicas puestas a cargo de DINADECO (artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública).   De suerte tal que, en sentido inverso a la forma en que realiza la consulta, puede afirmarse que la única área en que no existe una relación jerárquica propia entre el Ministerio de Gobernación y DINADECO lo es precisamente en el contenido y ejercicio de las competencias que han sido puestas a cargo de la última, en atención a la Ley N° 3859.”   (en sentido similar, es posible ver los dictámenes C-424-2006 del 24 de octubre del 2006 y C-049-2006 del 6 de febrero del 2006)


Como se desprende de la extensa cita, este Órgano Asesor ha señalado ya la inexistencia de una relación jerárquica entre la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad, en lo que a las materias desconcentradas se refiere.  [1]


 


 


 


III.- SOBRE LA COMPETENCIA


 


En la especie, se cuestiona, puntualmente, cuál es la posibilidad jurídica de DINADECO  respecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Así las cosas, deviene relevante efectuar un breve estudio respecto de la figura jurídica denominado competencia.


 


Tocante al tópico en análisis, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:


“…A.-EN ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA


Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:


"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)"…


El principio es que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la persona. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley…


De lo anterior se sigue que el ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las competencias, entre ellos la delegación.


Delegación que, en principio, está prohibida a los órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, está prohibida la delegación de las competencias propias de los órganos colegiados, salvo autorización de ley…” [2]


 


De la transcripción realizada se desprende con meridiana claridad que la competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias


 


IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


 


Siendo que en la especie, se peticiona dilucidar la intervención que debe realizar el consultante respecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Deviene imperioso, como punto de partida, establecer que la conducta a desplegar por la Administración Pública, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra sustento en una norma que la habilite.


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:


“…El artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, regulan el principio de Legalidad el cual señala que la actuación de la Administración está sujeta a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario en lo que interesan, lo siguiente:


Artículo 11.- “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”


Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”


Sobre este tema, la  jurisprudencia judicial ha señalado lo siguiente:


Encontramos en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que la Administración se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar, como manifestación de la voluntad de la administración, aquellos actos que expresamente les están autorizados. El numeral 11 de la Constitución Política, en su párrafo primero, reza: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. (...)” y por su parte, en artículo 11 de la LGAP, dispone que “la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes; entonces, “todo acto o comportamiento de la Administración que incida sobre los derechos del particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico" (Ortíz Ortíz). Agrega el jurista además: "también constituye una garantía de la eficiencia administrativa pues crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue, que permite asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión". La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque De legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Desde esta perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre habilitada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso. (Resolución Nº 002 - 2013-II SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a las nueve horas del treinta de enero del dos mil trece.)


Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló lo siguiente:


“Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


En otra importante resolución, la N ° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003).


De lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el principio de legalidad, la administración pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [3]


 


IV.- SOBRE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y LA PARTICIPACIÓN LEGAL DE DINADECO, LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD


 


 


Atendiendo al tópico sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor     participación de los distintos órganos en el Plan Nacional de Desarrollo a la Comunidad (en adelante Plan)-, deviene imperioso, remitirnos, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 13 y 41 de la Ley 3859 del 07 de abril de 1967, los cuales, en lo tocante a las competencias de estos últimos, disponen:


“Artículo 3.- Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:


a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país;


b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los problemas económicos y sociales que la afectan;


c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas, una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;


d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la comunidad;


e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en general;


f) Planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;


g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento;


h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de desarrollo de la comunidad;


i) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de la comunidad;


j) Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal;


k) Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse; y


l) Los demás que determine el reglamento de esta ley.


Aunado a las posibilidades legales que establece la norma citada, la Dirección señalada cumple funciones de Oficina Sectorial de Planificación – artículo 4- y ateniendo a las circunstancias del país desarrollara las facultades apuntadas en el numeral 7. Sin embargo, estas no se relacionan con el tema en análisis.


 


Por su parte, respecto al Consejo, objeto de consulta, la norma de cita establece:


“Artículo 10.- Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles programas y servicios de los organismos públicos deben entenderse como parte específica del plan nacional de desarrollo de la comunidad. También corresponderá al Consejo, a propuesta del Director, nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas, cuando se considere necesario.”


“Artículo 13.- La reglamentación de la presente ley, detallará el funcionamiento y acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de conformidad con sus principios y objetivos.”


En lo que refiere a la Confederación Nacional de Desarrollo a la Comunidad el artículo 41 de Ley en estudio, determina que:


“Dos o más asociaciones de desarrollo comunal pueden fusionarse en una sola, formar uniones, federaciones y confederaciones. El reglamento definirá cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables a cada caso…”


Analizados los cardinales supra citados, deviene palmario que, con excepción del numerado 10 que refiere algunos elementos que debe contener el Plan, no esgrimen referencia alguna al tema en análisis. Por lo que, según la propia indicación que estos efectúan, debemos remitirnos a lo dispuesto en el Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, puntualmente, en sus ordinales segundo y cuarto inciso a) los que determinan lo siguiente:


“Artículo 2.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará como instrumento básico de desarrollo, con el fin de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.


 Será además, un órgano de coordinación interinstitucional para la ejecución de las políticas del Poder Ejecutivo y del movimiento comunal, que sean integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad


 La formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. A DINADECO le corresponderá la colaboración técnica para que se ejecute dicho plan, el cual será integrado con los distintos planes regionales que formulen las federaciones regionales y provinciales, los que a su vez deben coordinarse con los planteamientos y diagnósticos de las municipalidades respectivas.


 Por su parte, el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, creado según artículo 75 de este Reglamento, será el organismo que defina los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el cual será cuatrienal.


Cumplido el proceso de trabajo para la formulación y ejecución, el Consejo Nacional de Desarrollo será el organismo que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de acuerdo con los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.” (El énfasis nos pertenece)


 


“Artículo 4.- Además de las funciones que le otorga la Ley N° 3859, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:


a) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, planteado por las organizaciones comunales en coordinación con la Dirección Nacional”


Como claramente se sigue de la normas citadas, la formulación del Plan en escrutinio es una competencia de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo (en adelante Confederación), su aprobación recae en el Consejo Nacional, resultando la competencia de DINADECO  colaborar técnicamente para que se ejecute.


 


Así las cosas, teniendo absoluta claridad que la competencia es la capacidad jurídica que detenta cada órgano para realizar una conducta administrativa determinada y que esta última solo será válida y eficaz  si encuentra sustento en una norma jurídica, no cabe duda que, lo establecido supra son las facultades propias de de la Confederación, el Consejo y DINADECO, por ende, las únicas que pueden desempeñar.


 


Referente a la magnitud de la cooperación técnica que el ordenamiento jurídico le impone a DINADECO, cabe señalar que según se indica en el Diccionario Hispanoamericano de Derecho por colaboración se entiende  la “…contribución eficaz y eficiente que es prestada por una o varias personas a otro u otros que requieren de ayuda…”[4]. Respecto a la concepción de Técnica administrativa indica que consiste en el “…conjunto de conocimientos, procedimientos, mecanismos y recursos que es necesario emplear para gestionar determinado asunto conforme a su naturaleza y a fin de que cumpla su finalidad…”[5]


 


De suerte tal que, la obligación en estudio conlleva que DINADECO aporte, pertinentemente, los criterios técnicos, propios de su experticia, que se requieran para ejecutar satisfactoriamente el Plan. De ahí el alcance de su asistencia, es decir, esta se extiende hasta el cumplimiento de la finalidad supra citada.


 


Por último, se  cuestiona en qué radica la coordinación que apunta el artículo 4) inciso a), mencionadas líneas atrás, entre las organizaciones que proponen el Plan Nacional y DINADECO.


 


Tocante a esta temática, deviene relevante establecer que la acción dicha conlleva una “…disposición metódica y sistemática de esfuerzos y acciones para la realización de un hecho específico…”.   


 


En este caso, según lo establecido en el  numeral primero de la Ley 3859, el enlace dicho refiere a la ejecución de las actuaciones necesarias para que DINADECO pueda“…fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social…”


 


En consecuencia, la interrelación que genera cuestionamiento reside en que, tanto, las organizaciones comunales, cuanto, DINADECO, deben adoptar, conjuntamente, todas las conductas requeridas para que esta última pueda cumplir con los fines que el artículo 1 de la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad le impone.   


V.- CONCLUSIONES:


A.- La Dirección Nacional  de Desarrollo de la Comunidad es un órgano desconcentrado del Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función principal es velar porque las comunidades participen activamente en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad


B.- La competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias. 


 


C.-La conducta a desplegar por la Administración, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra sustento en una norma que la habilite.


 


D.- La formulación del Plan en escrutinio es una competencia de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo (en adelante Confederación), su aprobación recae en el Consejo Nacional, resultando la competencia de DINADECO  colaborar técnicamente para que se ejecute.


Teniendo, entonces, absoluta claridad que la competencia es la capacidad jurídica que detenta cada órgano para realizar una conducta administrativa determinada y que esta última solo será válida y eficaz  si encuentra sustento en una norma jurídica, no cabe duda que, lo establecido supra son las facultades propias de de la Confederación, el Consejo y DINADECO, por ende, las únicas que pueden desempeñar.


 


E.- La cooperación técnica que el ordenamiento jurídico le impone a DINADECO, consiste en que aporte, pertinentemente, los criterios técnicos, propios de su experticia, que se requieran para ejecutar satisfactoriamente el Plan. De ahí el alcance de su asistencia, es decir, esta se extiende hasta el cumplimiento de la finalidad supra citada.


F.- La coordinación que apunta el artículo 4)  inciso a) del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad radica en que, tanto, las organizaciones comunales, cuanto, DINADECO, deben adoptar, conjuntamente, todas las conductas requeridas para que esta última pueda cumplir con los fines que el artículo 1 de la Ley dicha le impone.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


                                                                       


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


 


 


LAR/jlh


 




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen número C-061-2010 del 07 de abril de 2010.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-174-2012 del 6 de julio del 2012.


[3]  Procuraduría General de la República, dictamen C-085-2013 del 20 de mayo de 2013.


[4] Grupo Latino Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, pág. 341


[5] Ibídem, Tomo II, pág. 2261