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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 17/01/2014   

17 de enero del 2014


C-15-2014


 


Máster


Erick Hess Araya


Secretario Ejecutivo


Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su oficio SE-E-088-13 del 30 de abril de 2013, mediante el cual consulta “si las personas con discapacidad cognitiva o intelectual, cuya edad mental haya sido diagnosticada en menos de 35 años de edad, pueden gozar de los beneficios de los proyectos aprobados por el Consejo de la Persona Joven, en sus líneas de capacitación y recreación”.


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el Licenciado Francisco Azofeifa M., Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.


 


 


I.                   SOBRE EL GRUPO ETARIO PROTEGIDO POR LA LEY DE LA PERSONA JOVEN


 


El artículo primero de la ley 8261 del 2 de mayo de 2002, Ley General de la Persona Joven, establece dentro de sus objetivos los siguientes:


 


“a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología.


 


b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.


c) Propiciar la participación política, social, cultural y económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad, equidad y bienestar.


 


d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.


 


e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales de la persona joven.


 


Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como complementarios de la política integral que se define para las personas adolescentes en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en lo que resulte compatible y con prevalencia de esta etapa de la vida.


 


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)” (La negrita no forma parte del original)


 


  De la norma citada, puede extraerse que las políticas públicas y los objetivos establecidos en la ley, están dirigidos únicamente a personas jóvenes, por lo que resulta indispensable aclarar los alcances de dicho concepto, a la luz de la misma normativa.


 


Al respecto, el artículo 2 de la Ley, señala:


 


Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:


 


(…)


 


Personas jóvenes. Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de los niños y adolescentes.


 


(…)”


 


  Nótese que el legislador estableció como grupo etario protegido por la ley, toda persona comprendida entre los doce y los treinta y cinco años de edad, motivo por el cual las obligaciones establecidas para el Estado en dicha normativa, deben dirigirse únicamente a favor de este grupo descrito en la norma.


  Adicionalmente, debemos señalar que la Ley 8718 del 17 de febrero de 2009, establece la forma en que se distribuirán los recursos de la Junta de Protección Social, indicando en lo que interesa para esta consulta lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 8.- Distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar


La utilidad neta total de la Junta de Protección Social, será distribuida de la siguiente manera:


 


(…)


 


j)De un siete por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%)  para programas destinados a personas con discapacidad física, mental o sensorial, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.


 


De la totalidad de dichos recursos, al menos un cuarenta por ciento (40%) se destinará al Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, para desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial.


 


  De la norma anterior, se desprende claramente que el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, fue dotado de recursos suficientes para desarrollar programas de capacitación y recreación dirigidos específicamente a personas jóvenes con discapacidad, concepto que debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8261, en cuanto al grupo etario protegido.


 


  En otras palabras, el Consejo de la Persona Joven, además de las políticas generales de atención a la persona joven, debe enfocarse en satisfacer las necesidades de recreación y capacitación de las personas jóvenes con discapacidad, grupo que como indicamos, se encuentra comprendido por aquellos entre los doce y treinta y cinco años de edad.


 


  Ahora bien, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico civil, la capacidad jurídica de las personas se ejerce desde trescientos días antes del nacimiento (artículo 31 del Código Civil), mientras que la capacidad para actuar se adquiere con la mayoría de edad a los dieciocho años (artículo 37 del Código Civil), salvo casos excepcionales (artículo 36 idem). De ahí que como regla general, no se ha establecido una edad diferente a la cronológica, para reconocer derechos e imputar obligaciones.


  Es a partir de ello y del concepto de persona joven establecido en la Ley 8261, que debemos señalar que el legislador únicamente autorizó al Consejo a dirigir sus proyectos de capacitación y recreación de los jóvenes con discapacidad, cuando estos se enmarquen dentro del grupo etario previsto expresamente, sea entre los doce y treinta y cinco años de edad, edad que desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, se computa desde una perspectiva cronológica.


 


  No existe previsión legislativa alguna, que faculte al Consejo de la Persona Joven a incluir dentro de sus programas, a personas fuera del grupo etario señalado, aun cuando cuenten con una “edad mental” inferior a los treinta y cinco años, pues tal posibilidad no fue contemplada de manera expresa. Así las cosas, y en virtud del principio de legalidad que rige la actuación de todas las autoridades públicas, no podría extenderse los alcances de la norma a supuestos no previstos en ella.


 


 


II.                SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE CREAR POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD


 


      En el apartado anterior, quedó establecido que el Consejo de la Persona Joven no cuenta con autorización legal expresa para asumir la recreación y capacitación de personas menores de doce años y mayores de treinta y cinco, aun cuando su edad mental sea inferior por tener una discapacidad.


 


      No obstante lo anterior, ello no significa que el Estado como un todo no deba crear políticas públicas dirigidas a este sector de la población con discapacidad que no ha sido contemplado en la Ley 8261, por exceder la edad prevista en esa legislación.


 


      Precisamente dentro del marco de dichas obligaciones, la propia Ley 8718 ya comentada, establece el giro de recursos a los programas destinados a personas con discapacidad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Reiteramos lo dispuesto en esa norma:


 


“j)     De un siete por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%)  para programas destinados a personas con discapacidad física, mental o sensorial, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.


 


De la totalidad de dichos recursos, al menos un cuarenta por ciento (40%) se destinará al Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, para desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial.


(…)


 


Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Asimismo, los excedentes o fondos no girados a un sector específico, podrán ser redistribuidos a favor de los sectores prioritarios definidos en el Plan nacional de desarrollo.


 


La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.”


 


    Es claro entonces, que no sólo el Consejo de la Persona Joven recibe recursos para la atención de jóvenes con discapacidad, sino que existen otras instituciones del Estado que también deben velar por la protección de las demás personas con discapacidad que no quedan comprendidas dentro del grupo etario protegido en la Ley de la Persona Joven.


 


    Adicionalmente, debemos señalar que el Estado ha asumido obligaciones internacionales en materia de discapacidad, específicamente al suscribir la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Ley N° 7948 de 22 de noviembre de 1999, así como la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 8661 de 19 de agosto de 2008.  


 


    La aprobación de esas Convenciones ha implicado la adopción por parte del Estado de una serie de obligaciones particulares, incluyendo medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia en su vida personal.


 


    Dentro de los compromisos asumidos se encuentran los siguientes:


 


“Obligaciones generales


1.    Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:


 


a)      Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;


b)      Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;


c)      Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;


d)      Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;


e)      Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;


f)        Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;


g)      Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;


h)      Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;


i)        Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.


 


2.    Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.


 


3.    En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.


 


4.    Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.


 


5.    Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones” (Convención aprobada por Ley 8661 de 19 de agosto de 2008)


 


  De lo anterior, debemos concluir que independientemente de los compromisos que pueda asumir el Consejo de la Persona Joven sobre el grupo de jóvenes con discapacidad, el Estado a través de las instituciones competentes, debe asumir la atención de las demás personas con discapacidad que no queden comprendidas dentro de los alcances de la Ley de la Persona Joven. Lo anterior, lógicamente sin perjuicio de las modificaciones legales que puedan realizarse para incluir dentro de los programas del Consejo, a aquellas personas con “edad mental” inferior a treinta y cinco años y mayor de doce.


 


III.             CONCLUSIÓN


 


      De lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                  La Ley 8261 del 2 de mayo de 2002 establece como obligación del Consejo de la Persona Joven, además de las políticas generales de atención a la persona joven, satisfacer las necesidades de recreación y capacitación de las personas jóvenes con discapacidad;


 


b)                  Según dicha ley, únicamente puede considerarse persona joven, y en consecuencia, beneficiario de las políticas públicas ahí establecidas, el grupo etario comprendido entre los doce y los treinta y cinco años de edad;


 


c)                  No existe previsión legislativa alguna que faculte al Consejo de la Persona Joven a incluir dentro de sus programas, a personas fuera del grupo etario señalado, aun cuando cuenten con una “edad mental” inferior a los treinta y cinco años, pues tal posibilidad no fue contemplada de manera expresa. Así las cosas, y en virtud del principio de legalidad que rige la actuación de todas las autoridades públicas, no podría extenderse los alcances de la norma a supuestos no previstos, salvo que se realice la respectiva reforma legal;


 


d)                 Lo anterior, sin embargo, no significa que el Estado como un todo no deba crear políticas públicas dirigidas a este sector de la población con discapacidad que no ha sido contemplado en la Ley 8261, por exceder la edad prevista en esa legislación, pues se han asumido compromisos internacionales en ese sentido, y se han generado los recursos necesarios a favor de otras instituciones públicas para tales efectos.


 


                                                                          Atentamente,


 


 


 


                                 Silvia Patiño Cruz


                                 Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga