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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 28/01/2014   

28 de enero del 2014


C-25-2014


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 1417-2013 del 16 de mayo de 2013, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se refiera a lo siguiente:


 


“1) ¿Tiene el Ministerio de Seguridad Pública la obligación de realizar labores de notificación, servicios de protección policial en juicios, probanzas judiciales, traslado de funcionarios judiciales, u otras que son propias del Poder Judicial, sin que medio convenio alguno que regule las prestaciones y contraprestaciones de manera recíproca?


 


2) ¿Puede el Ministerio de Seguridad Pública recibir remuneración económica proveniente del Poder Judicial? O bien, hacer recaer la contraprestación en bienes y servicios, como por ejemplo, capacitación a funcionarios del Ministerio?


 


3) ¿Cuál sería el instrumento jurídico para regular la prestación y contraprestación de estos servicios?”


 


  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por el Licenciado José Jeiner Villalobos Steller, Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública.


 


 


I.                   ACLARACIÓN PREVIA SOBRE EL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO  QUE EMITIREMOS


 


  Previamente a entrar a valorar el fondo de lo consultado, debemos advertir, que la competencia asignada a la Procuraduría General de la República en la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, está limitada a brindar asesoramiento a la Administración, sobre cuestiones jurídicas en abstracto, a través de la interpretación de las normas jurídicas, su análisis y alcances.


 


  En otras palabras, dentro de esa competencia no se incluye la posibilidad de sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones, ni de revisar prácticas o actuaciones administrativas de las autoridades públicas. Sobre este tema, hemos señalado en lo que interesa:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El subrayado no forma parte del original)


 


A partir de lo anterior, debemos indicar que no puede este órgano asesor reivindicar determinadas competencias a favor del Ministerio de Seguridad Pública o del Poder Judicial, ni tampoco puede revisar la práctica de colaboración que se ha generado entre ambas instituciones a lo largo de los años.


 


Por el contrario, nuestro pronunciamiento se limitará a interpretar si desde el punto de vista jurídico, el Ministerio de Seguridad Pública se encuentra obligado o no a realizar labores de notificación, servicios de protección policial en juicios, probanzas judiciales, traslado de funcionarios judiciales u otras, sin que medie convenio institucional alguno. Consecuentemente, nos limitaremos a evacuar la primera y tercera interrogante que plantea el consultante.


 


En cuanto a la segunda pregunta, que se refiere a la posibilidad de que el Ministerio de Seguridad Pública reciba una remuneración económica del Poder Judicial por esos servicios, debemos declinar nuestra competencia consultiva, pues se trata de un tema atinente al manejo de los fondos públicos, lo cual queda comprendido dentro de la competencia asignada a la Contraloría General de la República en materia de Hacienda Pública.


 


 Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que los “fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”.


 


Asimismo, el artículo 10 señala que: “El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios para esta…”. Finalmente, el artículo 1 de dicha ley, otorga a la Contraloría el control superior de la Hacienda Pública y la establece como órgano rector del sistema de fiscalización de esos fondos públicos (en igual sentido artículo 12).


 


Consecuentemente, no compete a este órgano asesor determinar si el Ministerio de Seguridad Pública puede o no recibir fondos públicos provenientes de otras instituciones del Estado, como contraprestación de los servicios que presta, al ser un tema de Hacienda Pública, que corresponde analizar a la Contraloría.


 


Dejando establecido el objeto de nuestro pronunciamiento, procederemos a evacuar el tema consultado.


 


 


II.                SOBRE LOS ALCANCES DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES


 


Los artículos 12 y 140 inciso 16 de la Constitución Política, reconocen la existencia de las fuerzas de policía necesarias para la vigilancia y la conservación del orden público, así como para la defensa y seguridad del país, dejando en manos del Poder Ejecutivo la disposición de dichas fuerzas.


En esa misma línea, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública N° 5482 del 24 de diciembre de 1973, señala como una atribución de esa dependencia ministerial, el resguardo de la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país (artículo 1). Asimismo, la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994, dispone que la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, también denominadas fuerza pública, son los cuerpos policiales asignados al Ministerio de Seguridad Pública, y tienen como competencia general, la vigilancia y seguridad ciudadana en todo el país (artículos 21 y 22). 


 


Se reconoce en consecuencia, una competencia genérica atribuida constitucional y legalmente a las fuerzas de policía, para establecer y mantener un orden público esencial para la convivencia de todos los habitantes del país, lo que incluye la protección a la ciudadanía.


 


Paralelo a esa competencia genérica asignada a las fuerzas de policía, tanto en el ámbito constitucional como legal, se establece una atribución de carácter auxiliar, que consiste en el deber de colaboración con otras entidades públicas y específicamente en cuanto al interés de esta consulta, con las autoridades judiciales.


 


La primera referencia en ese sentido que podemos encontrar, está en lo dispuesto en el numeral  140 inciso 9 de la Constitución Política que establece:


 


“ARTÍCULO 140.-


Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos; (La negrita no es del original)


 


            La norma constitucional citada es clara en cuanto a la obligación del Poder Ejecutivo de ejecutar y hacer cumplir todo lo que resuelvan las autoridades jurisdiccionales, sin distinguir qué tipo de disposición u orden es a la que se hace referencia, con lo cual se evidencia que se trata de un deber de colaboración amplio el dispuesto por el Constituyente. Si bien la norma se refiere al Poder Ejecutivo, ya adelantamos que las fuerzas de policía, son disposición de ese poder de la República, y por tal motivo pueden ser instrumento para cumplir y ejecutar lo ordenado por una autoridad judicial.


 


En esa misma línea, el artículo 153 constitucional, establece:


“ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario. (La negrita no es del original)


 


            De la norma citada, se desprende que también se ha establecido un deber de colaboración de la Fuerza Pública, para ejecutar las resoluciones dictadas por el Poder Judicial en las distintas materias de su competencia, sin que la norma constitucional distinga si se trata de resoluciones finales o de trámite dentro de un proceso judicial.


 


 Precisamente en desarrollo de esas disposiciones constitucionales, la Ley General de Policía dispone en lo que interesa:


 


“Artículo 8º—Atribuciones.


Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:


(…)


g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.


h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.


(…)


o) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.” (La negrita no forma parte del original)


 


  De la norma citada se desprende que en el legislador también ha reconocido un deber amplio de las fuerzas de policía, de cumplir con todo lo resuelto o dispuesto por los tribunales de justicia, así como colaborar en todas las actuaciones policiales requeridas.


 


Tampoco se limita en la norma legal determinadas actuaciones o diligencias, sino que se establece con un deber de colaboración amplio, en todo lo que dispongan las autoridades judiciales.


 


            En esa misma línea, la Ley Orgánica del Poder Judicial N°8 del 29 de noviembre de 1937, señala en lo que interesa:


“Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.


        Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.


(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997). (La negrita no forma parte del original)


 


      La norma legal citada es todavía más clara, en cuanto a reconocer el deber de colaboración de la Fuerza Pública no sólo para ejecutar resoluciones, sino también para practicar cualquier actuación requerida por la autoridad judicial, quedando a criterio de esta última su determinación.


 


  Es claro entonces, que el deber de colaboración al que está sujeto la Fuerza Pública es amplio, pues se refiere a todo cuanto resuelvan o dispongan las autoridades judiciales, incluyendo la ejecución de resoluciones y la práctica de actuaciones. Consecuentemente, la omisión de prestar ayuda a las autoridades judiciales constituye una falta a ese deber de colaboración que se establece constitucionalmente y legalmente.


 


  Ahora bien, debemos advertir que ese deber de colaboración amplio al que está sujeto la Fuerza Pública, no puede llegar a suplantar de manera general las funciones esenciales del Poder Judicial. Al ser una función de colaboración, ésta es de naturaleza excepcional, aunque será la autoridad judicial la que deba valorarlo, según las circunstancias de cada caso. Sobre este tema, la Sala Constitucional señaló:


 


 “De la relación de los artículos 140 inciso 9.) y 153 constitucionales, se desprende que el Poder Judicial puede dictar recomendaciones y aún órdenes al Poder Ejecutivo, con el fin de que las resoluciones judiciales sean cumplidas, no obstante, dichas recomendaciones y órdenes sólo podrán emitirse dentro del ámbito de competencia del Poder Judicial…” Sentencia 6829-93 de las 8:33 horas del 24 de diciembre de 1993.


 


  En materia de notificaciones por ejemplo, está claro que la Ley de Notificaciones en sus artículos 4, 8, 18 y 26, establece como atribución exclusiva del Poder Judicial y de los funcionarios de correo, llevar a cabo dichas diligencias judiciales. Sin embargo, eso no excluye que bajo ciertas circunstancias calificadas, la autoridad judicial requiera de la colaboración de la Fuerza Pública para realizar estas funciones, entendiendo que se trata de casos de naturaleza excepcional, y que no podría convertirse en actividad normal de la Fuerza Pública, en menoscabo del cumplimiento del fin público que le ha sido asignado. Lo mismo aplicaría para otro tipo de diligencias, que requieran a criterio del juez, la participación de la Fuerza Pública.


 


  Esa valoración sin embargo, debe provenir de la autoridad jurisdiccional según la naturaleza del asunto y en ejercicio de su potestad de imperio, pero si se trata de órganos administrativos del Poder Judicial, sólo podría considerarse como un requerimiento de colaboración, sin fuerza vinculante. Resultaría en estos supuestos de vital importancia la coordinación interinstitucional entre los órganos administrativos de ambas instituciones, pero no puede ser considerado un mandato vinculante como sí ocurre con las órdenes emitidas por los jueces de la República en ejercicio de su competencia constitucional.


 


  De ahí que aun sin la existencia de un convenio institucional, la Fuerza Pública se encuentra sometida a un deber de colaboración amplio con las autoridades judiciales, según lo estimen pertinente estas últimas, lo cual deriva de las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Sin embargo, dicho convenio sería necesario y posible, en la medida que se pretenda delimitar o aclarar los alcances de ese deber de colaboración y facilitar el manejo práctico de este tema.


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


            De lo anterior, podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                  Tanto en el ámbito constitucional como legal, se establece un deber amplio de colaboración de la Fuerza Pública, con relación a todo cuanto resuelvan o dispongan las autoridades judiciales, incluyendo la ejecución de resoluciones y la práctica de actuaciones;


 


b)                  Ese deber de colaboración sin embargo, no puede llegar a suplantar de manera general las funciones esenciales del Poder Judicial ni menoscabar el fin público asignado a la Fuerza Pública, pues se trata de una función auxiliar, de naturaleza excepcional, según lo considere necesario la autoridad jurisdiccional, a la luz de las circunstancias de cada caso;


 


c)                  Los órganos administrativos del Poder Judicial, sólo podrían emitir un requerimiento de colaboración sin fuerza vinculante, pues esta posibilidad únicamente está reservada a las autoridades jurisdiccionales. En ese supuesto resulta vital la coordinación que puedan realizar ambas instituciones.


 


d)                 Aun sin la existencia de un convenio institucional, la Fuerza Pública se encuentra sometida a ese deber de colaboración en los términos indicados, aunque dicho convenio sería necesario y posible, en la medida que se pretenda delimitar o aclarar los alcances prácticos en esta materia;


 


e)                  En cuanto a la posibilidad de que el Ministerio de Seguridad Pública reciba una remuneración económica del Poder Judicial por sus servicios, declinamos nuestra competencia consultiva, pues se trata de un tema atinente al manejo de los fondos públicos, lo cual queda comprendido dentro del manejo de la Hacienda Pública que realiza la Contraloría General de la República.


 


                                                                       Atentamente,


 


 


 


                     Silvia Patiño Cruz


                     Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga