Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 018 del 21/01/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 21/01/1986   

C-018-86


San José, 21 de enero de 1986.


 


Señor


Lic. Gerardo E. Aguilar Artavia


Secretario General


Corte Suprema de Justicia


S.D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 5251-85 de fecha de 11 de diciembre de 1985, por el que solicita se estudie la posibilidad de que por intermedio de la Notaria del Estado se otorgue una escritura, en la cual se establezca una garantía a favor de la Corte Suprema de Justicia, relativa a los préstamos que ésta ha otorgado a la Caja de Préstamo y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial, para el desarrollo de programas de carácter social dirigidos a sus afiliados, concretamente para la construcción de vivienda. Se menciona además en dicho oficio que los recursos para otorgar tales préstamos son provenientes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.


 


            Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


            Como preliminar necesario, es pertinente transcribir el texto del artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N°8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas), que en punto al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, establece lo que  sigue:


 


“Artículo 242.- Para atender el pago de las jubilaciones o pensiones, créase un fondo que será formado con los siguientes ingresos::


 


1)      El cinco por ciento (5%) de todos los sueldos de los funcionarios y empleados judiciales. Este porcentaje se retendrá mensualmente;


2)      La suma que cada año determine la Corte Suprema de Justicia del porcentaje que le corresponde al Poder Judicial en el Presupuesto Ordinario de la República, para la atención de sus propias necesidades; la cuota respectiva será depositada, mensualmente, por la Administración General de Rentas en el Banco Nacional de Costa Rica, a la orden de la Corte Suprema de Justicia;


3)      Los intereses que produzca el fondo que se formare según los dos incisos anteriores;


4)      El dos por ciento (2%) mensual de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234;


5)      Los intereses que produzca la administración de los depósitos judiciales;


6)      Con carácter devolutivo, los depósitos pertenecientes a los negocios abandonados por más de diez años; y


7)      Los demás ingresos que determine la ley. “ (El subrayado no es del original)


 


De esta forma, tenemos que, por un mandato legal expreso, dicho fondo fue creado exclusivamente para responder al pago de las jubilaciones o pensiones de los funcionarios o empleados del Poder Judicial. No puede entonces variarse el destino a los dineros provenientes del referido Fondo, salvo que una ley posterior así lo autorice (Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Sobre este mismo particular, cabe señalar lo que dispone el artículo 12 inciso 22 de la Ley de Presupuesto para el año 1986 (Ley N° 7018 del 20 de diciembre de 1985, publicada en el Alcance N° 22 a la Gaceta N° 247 de fecha 26 de diciembre del mismo año), que en referencia al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial establece, en lo conducente:


 


“Artículo 12.- Apruébese las siguientes autorizaciones a los organismos e instituciones del Estado que a continuación se detallan:


 


…22.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para que del superávit anual que genere el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se destine un mínimo de treinta por ciento (30%) para realizar operaciones de crédito con cooperativas, cajas de ahorro y crédito de los servidores o instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos para construcción, mejoramiento de vivienda u otros fines de carácter social para empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto debe dictarse, en un término no mayor a los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley…” (El subrayado no es del original).


 


            Al respecto, queda claramente establecido que la norma legal referida permite a la Corte, que ésta puede variar el destino original de los recursos provenientes del ya mencionado Fondo, siempre y cuando los mismos sean para llevar a cabo operaciones de crédito “con cooperativas, cajas de ahorro y crédito de los servidores o instituciones bancarias del Estado”. Estos dineros a su vez deberán ser utilizados para otorgar préstamos a los empleados o funcionarios judiciales, tendientes a la “construcción, mejoramiento de vivienda u otros fines de carácter social”. Asimismo, cabe destacar que dichos recursos deberán provenir del superávit anual que pueda generar el referido Fondo y siempre con un mínimo del treinta por ciento que menciona la norma.


 


            Ahora bien, se debe anotar que el propio artículo 12 inciso 22 de la Ley de Presupuesto para 1986, no menciona en lo absoluto ningún tipo de garantía a otorgarse en relación a los préstamos que la misma autoriza. Así las cosas, es oportuno entonces destacar lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en lo conducente establece que dicho Fondo “será mantenido en el Banco Nacional de Costa Rica, a la orden exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, y según los acuerdos que celebren ésta y dicho Banco…” (El subrayado no es del original).


 


            Con lo anterior tenemos que es La Corte el único órgano del Estado que está facultado para disponer de los recursos de dicho Fondo, en los términos y condiciones que la propia Ley establece.


 


            En virtud de ellos estamos en presencia de una situación en la que un órgano del Estado, a saber, la Corte Suprema de Justicia, está facultado legalmente para disponer dentro de los límites que le dicta el propio ordenamiento jurídico, de los recursos provenientes de un fondo, que en parte está formado por una suma determinada de dinero proveniente del Presupuesto Ordinario correspondiente al Poder Judicial (artículo 242 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


 


            Se hace necesario entonces señalar, en ausencia de Ley que contenga la normativa referente a la forma y condiciones en que deberá de otorgarse algún tipo de garantía accesoria a los préstamos anteriormente dichos y en tratándose de un órgano del Estado, que resulta de aplicación lo dispuesto por el Reglamento de cauciones a favor de la Hacienda Pública. (D.E. N° 4 de fecha 11 de junio de 1958).


 


            Sobre este particular, cabe mencionar lo que se establece en el artículo 1° del citado Reglamento de cauciones a favor de la Hacienda Pública:


 


“Artículo 1.- Las cauciones que por cualquier motivo deben rendirse a favor de la Hacienda Pública, pueden consistir en depósito en efectivo, hipoteca, fianza o póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros”, (El subrayado no es del original).


 


            Dicho artículo señala los diferentes tipos de garantías que se le podría exigir a la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial, para que estos garanticen el préstamo u obligación principal que se le otorgó o se le otorgue, siendo en nuestro criterio la más aconsejable la garantía hipotecaria. Sin embargo, sea cual fuere ésta, deberá procederse conforme lo dispuesto en los artículos 2 y siguientes de dicho Reglamento.


 


            Si se cree oportuno tomar nota que cualquiera que fuere la garantía que se ofrecerá, la misma deberá proponerse por el interesado o el garante ante el Ministerio de Hacienda, el cual estudiará si aquella reúne los requisitos de Ley.


 


            Asimismo y de conformidad con el artículo 8 del citado Reglamento, el Ministerio de Hacienda calificará en definitiva la garantía ofrecida y de aceptarla, solicitará a la Procuraduría General de la República que otorgue la escritura respectiva. No se omite mencionar que de ser hipotecaria la garantía, la constitución de la misma no esta exenta del pago de honorarios a los que hace referencia el artículo 44 del D.E. N° 13560-J de fecha 28 de abril de 1982. Dichos honorarios deberán de ser cancelados en su totalidad por el deudor, a favor del Fondo de Costas del Estado que fue establecido por el artículo 23 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos. Igualmente, se han de cancelar los timbres y derechos de ley por parte del deudor, para su correspondiente inscripción en el Registro Público.


 


            En virtud de todo lo anterior, podemos concluir que si existe la posibilidad de que se rinda una garantía a favor del Estado, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia y se otorgue por esta Notaría del Estado la escritura del caso, que respalda los préstamos que ésta ha otorgado a la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial, debidamente autorizada por Ley. En cuanto al tipo de garantía que se deberá ofrecer, la misma ha de ser escogida de las posibilidades que se mencionan en el propio artículo 1° del Reglamento de Cauciones a favor de la Hacienda Pública, y cumplimiento además con los demás requisitos y procedimientos que se señalan expresamente en el mencionado Reglamento.


 


            Del señor Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, con toda consideración.


 


 


            Lic. Fernando Casafont Odor


            Notario del Estado


 


FCO/mvc