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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 30/01/2014   

30 de enero del 2014


C-030-2014


 


Lic. Juan Carlos Borbón Marks


Gerente General


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio G-2318-2012 del 27 de agosto de 2012, recibida en este despacho el 30 de agosto de 2012, en la que se solicita el criterio técnico-jurídico de este órgano consultivo, en los siguientes términos:


Es criterio del ICT que la nueva Ley del INDER ha dejado un vacío legal toda vez que no indica cuál es la institución que debe aprobar las concesiones en las áreas declarada de aptitud no turística en sustitución del IDA. Adicionalmente, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°6043 y en atención al principio de legalidad considera esta Asesoría Legal que el ICT no tiene competencia legal –por carecer de norma habilitante-para aprobar concesiones sobre estos sectores costeros, conforme al artículo 42 de la ley de Zona Marítimo Terrestre.


(…)


“En virtud de lo anterior, respetuosamente solicitamos de ese órgano consultivo a fin de que se aclare si efectivamente existe el vacío legal apuntado y a quién le correspondería la aprobación de concesiones en los sectores de la zona marítimo terrestre declarados de aptitud no turística, una vez que entre en vigencia la Ley N°9036.


En caso que el correspondiera al ICT asumir la aprobación de las concesiones en los términos del artículo 42 de la Ley 6043, ¿tendría que existir una declaratoria de aptitud turística de todo el resto de la zona marítimo terrestre que actualmente es de aptitud no turística?”


                                


        Se adjuntó el criterio Legal del ICT oficio AL-1483-2012 del 27 de agosto de 2012 a efectos de cumplir con el requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República.


       


I.                             SOBRE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY NÚMERO 9036.


 


            Es necesario indicar que la ley número 9036 que Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, se encuentra vigente en nuestro país desde el 30 de noviembre del año 2012.           


El artículo número 82, sobre el cual versa la presente consulta, efectivamente dispone:


 


 “Artículo 82.- Ley Nº 6043-Deróganse las obligaciones contempladas en      la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, en relación con el Instituto de Desarrollo Agrario”.


 


          Con respecto a este artículo la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-009-2011 del 21 de febrero del 2011 había indicado lo siguiente:


 


“Por último, se aconseja respetuosamente eliminar la redacción del artículo 82 del proyecto que deroga las obligaciones contempladas en la Ley 6043 en relación con el Instituto de Desarrollo Agrario, y en su lugar redactar los artículos correspondiente de esta última ley (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre) tal y como quedarían con la reforma, a fin de que quede claro si hay obligaciones legales que se eliminan del todo o bien que van a ser asumidas por otros órganos o entidades estatales”.


Sin embargo, el artículo número 82 fue aprobado tal cual estaba redactado en el proyecto de ley y mantuvo la derogatoria de las obligaciones del IDA contempladas en la Ley de Zona Marítimo Terrestre.


 


La Ley de Zona Marítimo Terrestre, número 6043, del 02 de marzo de 1977 y sus Reformas, contenía en sus artículos 42, 43, 45, 50, 51 y 53 funciones que le correspondían al Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), luego denominado Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), actualmente Instituto de Desarrollo Rural (INDER), particularmente con respecto a las autorizaciones de las concesiones en las áreas de aptitud no turística, es decir aquellas que no le  corresponden al Instituto Costarricense de Turismo. 


 


Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización.


Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberán indicar expresamente, en forma razonada.


Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa”.


Artículo 43.- Aunque no se exprese en los documentos respectivos, todas las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras y Colonización o del Instituto Costarricense de Turismo, según corresponda.


(…)”


           


La Ley de Zona Marítimo Terrestre contempla en su artículo 72 el traslado de las funciones en caso de variarse la denominación, la organización o la naturaleza de las instituciones que ejercen funciones dentro de esta norma:


 


“Artículo 72.- En caso de variarse la denominación, la organización o la naturaleza de las instituciones o entidades aquí indicadas, las funciones que les asigna esta ley serán llevadas a cabo por el organismo que las sustituya”.


No obstante, en el caso en particular la ley no destinó a ninguna institución o entidad para asumir la función de autorizar o denegar las concesiones en los terrenos de la zona restringida de aptitud no turística, es decir, no dispuso nada sobre la correspondiente sustitución,  por lo cual lo dispuesto en el numeral 72 de la ley 6043 no es de aplicación en la especie. Por otra parte, no es posible que dicha función sea asumida por el Instituto Costarricense de Turismo ni por ninguna otra institución en tanto no existe una ley que le atribuya tales autorizaciones. Sin embargo, en realidad no hay un vacío legal.


 


El artículo 82 de la ley número 9036 simplemente eliminó las competencias atribuidas al ITCO, hoy INDER, en relación con la zona marítimo terrestre. Así, y en lo que tiene que ver con la aprobación de las concesiones en las zonas declaradas como no turísticas (artículo 42, LZMT) ya no se requiere de la aprobación del entonces ITCO, hoy INDER. Es suficiente su aprobación por la municipalidad respectiva. En la misma forma ha de entenderse lo dispuesto en el resto del articulado. Allí donde se atribuya una competencia al ITCO simplemente ha de leerse como si tal atribución no existiera, ya que lo dispuesto en el artículo 82 de la ley número 9036 hizo inaplicable lo dispuesto en el artículo 72 de la ley número 6043 para el caso del ITCO.


II. CONCLUSIONES


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a)      El artículo 82 de la Ley número 9036 que “Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural”, eliminó las competencias atribuidas al ITCO, hoy INDER, en relación con la zona marítimo terrestre.


b)      No existe una norma habilitante que le traslada al ICT ni a ninguna otra institución la función de autorizar o denegar las concesiones en estos terrenos.


c)      En caso de que la aptitud de las zonas declaradas como no turísticas ya no es necesaria la aprobación por parte del INDER, originalmente denominado ITCO.


Atentamente,


                                                                           


                                                                                Julio Jurado Fernández


Procurador


 


 


JJF / hhc