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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 047 del 20/02/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 20/02/2014   

20 de febrero de 2014


C-047-2014


 


Bachiller


Jovel Arias Ortega


Alcalde Municipal de Tilarán


 


Estimado señor:


 


             Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. DAM-339-2012, donde nos consulta sobre si mantienen los caminos antiguos de acceso al Lago Arenal su condición de caminos públicos, conforme lo establece la legislación vigente.


 


            Al respecto me permito indicarle que dicha pregunta fue evacuada por la Procuraduría General de la República mediante dictamen No. C-272-2013 de 2 de diciembre de 2013, contestando su Oficio No. DAM-CH-030-2012, fechado el 16 de agosto de 2012, en los siguientes términos:


 


“I. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS.


El artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, y sus Reformas, establece que las carreteras y caminos públicos son bienes de carácter demanial. Al respecto ese numeral en lo que interesa, dispone:


“Artículo 2. Son propiedad del Estado, todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos, únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (…)"


En esta misma línea, la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 dispone:


“Artículos 5º.-


Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos."


En consecuencia, estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan. En la sentencia número 0846-95 de 15 horas 50 minutos del 14 de febrero de 1995, la Sala Constitucional ratificó el carácter demanial de las calles públicas de la siguiente manera:


"Las vías generales de comunicación, sean carreteras nacionales, calles o caminos vecinales, según la clasificación que establece la Ley General de Caminos Públicos, pertenecen al dominio público (artículos 261 y 263 del Código Civil; 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 2 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana" (Véanse también, los Votos No. 6758-93 de 15 horas 45 minutos del 22 de diciembre de 1993 y No. 3145 de 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996).


Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional en la sentencia número 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, ha expresado:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.”


Las  carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto no pueden perder nunca su condición, salvo que exista norma legal expresa que les desafecte del fin al que se hallan destinados.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus Reformas:


“Artículo 262. Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público al que están destinadas”


II- SOBRE LO CONSULTADO.


Los caminos públicos que daban acceso a los pueblos de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal no pierden su carácter de tales por el desuso. Una de las características de los bienes demaniales es su imprescriptibilidad, por lo que un camino público no deja de serlo porque no se le utilice.


Además de lo dicho, dichos caminos no pueden ser reforestados pues ello equivale a su cierre parcial o total o, en el mejor de los casos, a su estrechamiento, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo 32 de la Ley General de Caminos, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 32.-


Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.


Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.


Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).”


              En razón de lo anterior y de no existir una norma expresa que los desafecte, “los caminos viejos de acceso al lago Arenal” conservan su condición de caminos públicos independientemente de que estén o no siendo utilizados, no pudiendo hacerse nada que implique su cerramiento o estrechamiento.


III. CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República que las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden perder nunca su condición de tales excepto por desafectación legal. En consecuencia, los caminos que daban acceso a los poblados de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal no han perdido su condición de tales.”


 


 


                                                                       De usted, atentamente


 


 


 


                                                                       Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                                  Procurador Agrario


VBC/hga