Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 006 del 17/01/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 006
 
  Opinión Jurídica : 006 - J   del 17/01/2014   

01 de abril, 2013

17 de  enero, 2014


OJ-006-2014


 


MSc.


Carlos Humberto Góngora


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su memorial CGF-002-01-IV-2014 de 13 de enero de 2014.


 


Mediante memorial CGF-002-01-IV-2014 se consulta si el Segundo Vicealcalde sustituye al Primer Vicealcalde en aquellos casos en que éste supla la ausencia definitiva, por renuncia, del Alcalde. Luego se consulta si el Segundo Vicealcalde sustituye al Primer Vicealcalde en el eventual caso que éste renuncie. De otro extremo, se requiere que se determine si en tales supuestos se requiere un Acto de Declaración y otorgamiento de credencial por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a nuestros antecedentes en relación con el artículo 14 del Código Municipal, b. La consulta es inadmisible en cuanto al tema de la declaratoria del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


A.                EN ORDEN A NUESTROS ANTECEDENTES EN RELACION CON EL ARTÍCULO 14 DEL CODIGO MUNICIPAL


 


            Corresponde al artículo 14 del Código Municipal (CM) regular las suplencias del alcalde municipal y la función que desempeñan los Vicealcaldes Primero y Segundo en la satisfacción de dichas suplencias. Por claridad, se transcribe el artículo 14 CM:


 


“Artículo 14.-


Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


            Existirán dos vicealcaldes municipales:  un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


            En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


            En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo  indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


            Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.”


 


Ahora bien, es oportuno señalar que ya este Órgano Superior Consultivo se ha pronunciado sobre el alcance de este artículo 14 CM.


 


Al respecto, es importante transcribir las conclusiones del criterio emitido a través del dictamen C-109-2008 de 8 de abril de 2008 – criterio reiterado en el dictamen C-235-2011 de 16 de setiembre de 2011 y C-49-2011 de 2 de marzo de 2011:


 


“1.                      El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, sustitución que opera de pleno derecho y apareja las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que se prolongue la sustitución.


 


2.                      El vicealcalde segundo deberá sustituir al acalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo.


 


3.                      La ausencia temporal o definitiva del vicealcalde primero no implica en modo alguno que el vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto –cuyas funciones, según vimos, son de tiempo completo–, sino que, ante la ausencia del vicealcalde primero, únicamente le corresponde asumir la sustitución del alcalde en los casos en que, como dijimos, éste se ausente temporal o definitivamente.”


 


            Así las cosas, debe insistirse, en que el tenor literal del artículo 14 CM ha establecido que el Vicelalcalde primero, suplirá de pleno derecho, al Alcalde en sus ausencias, incluyendo aquellas ausencias definitivas suscitadas por su renuncia. (Sobre la renuncia del Alcalde, ver artículo 14.f CM)


 


            Luego, si el Vicealcalde primero se encuentra en un caso en que está imposibilitado para suplir la ausencia del Alcalde, ésta sería suplida, de pleno derecho, por el Vicealcalde Segundo.          


 


Sin embargo, en la especie de la ausencia definitiva del Vicealcalde primero, ocasionada también por su eventual renuncia, la Ley no ha previsto que el Vicealcalde segundo pueda suplir esa vacancia emergente. Tampoco lo podría hacer en el supuesto de ausencias temporales.


 


            Dicho de otro modo, conforme el artículo 14 CM, el Vicealcalde segundo no es el suplente natural y de pleno derecho del Vicealcalde primero.


 


            Ergo, en el supuesto en que el Vicealcalde Primero deba suplir la ausencia, temporal o definitiva, del Alcalde y por tanto funja como tal, la Ley no ha dispuesto que el Vicealcalde Segundo, a su vez, supla a aquel en sus funciones administrativas  y operativas.  Igualmente debe indicarse que la renuncia del Vicealcalde primero no implica que el Vicealcalde Segundo le sustituya en el cargo.


 


            Por supuesto, conviene precisar que en aquella eventualidad de que tanto el Alcalde como el Vicealcalde primero renuncien a sus cargos, le corresponderá al Vicealcalde segundo suplir la ausencia definitiva del cargo de Alcalde. Esta es la inferencia lógica del artículo 19, párrafo in fine, del Código Municipal:


 


Art. 19 (…)


Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código.


 


 


B.                LA CONSULTA ES INADMISIBLE EN CUANTO AL TEMA DE LA DECLARATORIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES


 


            De otro lado, el otro aspecto de la consulta que nos ocupa se relaciona con la procedencia o no de un acto de Declaratoria y otorgamiento de credenciales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones en caso de que sea necesario suplir la ausencia definitiva de un Alcalde.


 


            Al respecto, conviene indicar que este extremo de la consulta es inadmisible por tratarse de una materia que escapa  a la competencia material de este Órgano Superior Consultivo por constituir  un asunto perteneciente, conforme los artículos 12.h y 202 del Código Electoral,  a una competencia exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Por su claridad, se transcribe el artículo 12.h del Código Electoral:


 


“ARTÍCULO 12.-


Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones


Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)


(…) h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas. (…)”


 


            En la materia conviene citar lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-27-2008 de 6 de junio de 2008, la cual es consistente con la resolución N° 38-96 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996:


 


Si bien es cierto que el Tribunal no es el que elige al diputado, puesto que su designación proviene directamente del pueblo, también lo es que el organismo electoral es el encargado por mandato expreso de la Constitución, de organizar, dirigir y vigilar todo los actos RELATIVOS a esa elección, ‘Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios...’ y ‘Hacer la declaratoria definitiva de la elección’, todo ello, sin recurso alguno (artículos 99, 102 y 103 de la Constitución Política). Por estas razones, aunque la elección del diputado proviene originalmente de la voluntad popular a través del sufragio, es al Tribunal a quien la Constitución atribuye la facultad exclusiva e inapelable de confirmar jurídicamente esa voluntad.  Tanto así que de existir impedimento o incompatibilidad para que el elegido pueda ejercer el cargo, por ejemplo, ser menor de veintiún años, naturalizado con menos de diez años de residencia e el país después de haber obtenido la nacionalidad, pariente ‘de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado de consanguinidad o afinalidad, inclusive’, etcétera (Artículos 108 y 109 constitucionales), el Tribunal no podría declararlo electo no entregarle su credencial por más que, por un error grave, haya figurado como candidato y electo por la voluntad popular, en virtud de que tal elección contiene un vicio de nulidad insubsanable (Artículo 142, inciso c) del Código Electoral).  Por estas razones, la credencial, que no es otra cosa que el signo objetivo de la decisión exclusiva e inapelable del Tribunal que declara electo al diputado, tiene rango constitucional y con ese mismo rango, legitima el ejercicio del cargo.


 


            Igualmente, conviene transcribir, en lo conducente, lo señalado por la Sala Constitucional en su voto N.° 10.041-2013 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2013, resolución dictada en atención a la Gestión de aclaración formulada al Voto 8920-2009 de las 14:54 horas del 27 de mayo de 2009, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias entre la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones:


 


En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones, éste tiene la competencia constitucional para interpretar el artículo 72 de la Ley Organica de la Contraloría General de la República, inaplicando la prohibición alli prevista respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Ello no obsta para que la Contraloría General de la República inicie un procedimiento disciplinario y recomiende sanciones a funcionarios públicos, pero tratándose de funcionarios de elección popular es el Tribunal Supremo de Elecciones el que tiene la competencia exclusiva para declarar y aplicar la prohibición de ingreso o reingreso de estos servidores a los cargos públicos, según la citada norma. En virtud de lo anterior, no se acredita la existencia de términos oscuros u omisos en el fallo de este conflicto.


 


 


C.                CONCLUSION


                                                                  


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Vicealcalde segundo no suple las ausencias, temporales o definitivas, del Vicealcalde Primero. Esto incluye tanto el supuesto en que el Vicealcalde primero supla definitivamente al Alcalde por renuncia de éste, como la especie en que el Vicealcalde Primero renuncie a su cargo.


 


De otro lado, la consulta es inadmisible en lo que concierne a la procedencia o no de un acto de Declaratoria y otorgamiento de credenciales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto 


 


 


 


JOA/jmd