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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 09/01/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 09/01/2014   

09 de enero, 2014

C-007-2014


                                              


Licenciada

Lidiette Sell Biasetti

Junta de Salud de San Juan- San Diego


Vicepresidente


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio sin número de 9 de diciembre de 2013.


 


Mediante oficio de 9 de diciembre de 2013, se indica que como ha sido comunicado por la Caja Costarricense del Seguro Social a través de distintos medios,  ésta ha adjudicado a la administración de los 45 Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS) de los cantones de Curridabat, Montes de Oca y de los distritos de San Juan – San Diego de la Unión al Hospital Universitario UNIBE S.A.


 


Luego, se consulta si la Caja Costarricense del Seguro Social efectivamente tiene la facultad de privatizar la administración es dichos centros de atención primaria de salud y si la contratación se hizo de acuerdo con los estatutos de la contratación del Estado y la Ley General de la Administración Pública.


 


La consulta es inadmisible.


           


 


A.                LA CONSULTA ES INADMISIBLE. CASO CONCRETO


 


La naturaleza de la potestad consultiva de la Procuraduría General impide que este órgano superior consultivo pueda entrar a resolver consultas que entrañan casos concretos.


 


En efecto, los artículos 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) establecen que la función consultiva se ejercerá en relación con cuestiones técnico - jurídicas. Es decir que  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.


 


Luego, debe indicarse que su propia naturaleza de órgano superior consultivo, por virtud de artículo 1 LOPGR, implica que no puede sustituir a la administración activa en el ejercicio de sus competencias.


 


Así las cosas, la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, históricamente, ha remarcado que, en función consultiva,  no puede conocer aquellas consultas que conlleven un asunto concreto sobre el cual la administración activa deba tomar una decisión o que se encuentre pendiente de resolución. Por la claridad expositiva, se cita el dictamen C-123-2009 de 11 de mayo de 2009:


 


“A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.  Así, en el  dictamen  C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que las dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:  


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública. 


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración. 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.  (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos  C-362-2008 del 07 de octubre del 2008,  C- 368 -2008  del  08 de octubre de 2008, C-369-2008  del  09 de octubre del 2008,  C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007,)


 


En el caso que nos ocupa, es claro que estamos ante un caso concreto pendiente de resolver ante los estrados judiciales, según lo señala las consideraciones del acuerdo del Concejo Municipal, lo que imposibilita que este Órgano Asesor brinde el pronunciamiento requerido.  Al respecto, esta   Procuraduría General ha señalado que:


“...cuando el objeto de la consulta constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo la decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el ámbito de sus atribuciones."  (Dictamen C-172-86 del 4 de julio de 1986)


Bajo esta misma línea, hemos indicado que:


“ 3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular.  Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).”  (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005). (Pronunciamiento C-284-2007 del 21 de agosto del 2007)


En este sentido, no está demás recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a  “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa . Atendiendo a que la Procuraduría  tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes,  la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.  Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “ (Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)”


 


Ahora bien, es notorio y palpable que la presente consulta entraña un concreto, pues no solamente se hace referencia a una actuación específica de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con los Equipos Básicos de Atención Integral de Salud, sino que el objetivo del consultante es que la Procuraduría General valore o determine la corrección de dichas actuaciones.


 


Por demás está indicar que aún y cuando la consulta se planteara en términos genéricos y abstractos, es evidente que por tratarse de un tema de contratación administrativa – competencia exclusiva de la Contraloría General de la República – este Órgano Superior Consultivo sería incompetente.


 


Ergo la consulta es inadmisible. 


 


 


B.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta es inadmisible.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                  


                                                                                Procurador Adjunto    


 


 


 


 


JOA/jmd