Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 055 del 24/02/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 055
 
  Dictamen : 055 del 24/02/2014   

24 de febrero de 2014


C-55-2014


 


Señora


Xinia Solís Torres


Auditora Interna


Dirección Nacional de Notariado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio AI-DNN-013-2013  del 09 de julio de 2013, en el cual requiere el criterio de este Órgano Asesor.


 


 


I.                        Objeto de la consulta.


 


A los efectos que se indicarán más adelante, resulta conveniente transcribir la consulta presentada, la cual establece:


 


“1.    Cuando por sentencia judicial se declara la ilegalidad de actos administrativos dictados y ejecutados por los funcionarios judiciales de la Dirección Nacional de Notariado cuando ésta entidad estaba adscrita al Poder Judicial, y cuya defensa de ese Poder fue ejercida en el proceso contencioso administrativo por la Procuraduría General de la República dado que para ese entonces carecía de personería y personalidad jurídica propia, y en la sentencia se condena al Estado (no al Poder Judicial ni a la Dirección Nacional de Notariado) al pago de costas procesales, personales y al daño moral. ¿Cuál institución debe asumir el pago de costas procesales, personales y daño moral? ¿El Poder Judicial, El Estado, o la actual Dirección Nacional de Notariado adscrita al Ministerio de Justicia y Paz?


 


2.      La Dirección Nacional de Notariado, con la reforma introducida al Código Notarial por ley N° 8795 del 4 de enero de 2012, a partir del 4 de enero de 2012 pasó a ser un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Justicia y Paz. No obstante desde 1998 y hasta esa fecha que perteneció al Poder Judicial, por lo tanto los actos administrativos fueron dictados y ejecutados por funcionarios judiciales. En caso de que esos actos sean impugnados judicialmente cuestionándose su legalidad y en virtud de que único demandado fue otrora el Estado y no se declaró litisconsorcio pasivo necesario que integrara a la Dirección Nacional de Notariado y que producto de ese cuestionamiento se condene al Estado (no a la Dirección Nacional de Notariado) al pago de las costas procesales, personales y al daño moral. ¿Cuál entidad debe responder y pagar por las consecuencias económicas de esos actos y por consiguiente proceder al pago de las costas procesales, personales y daño moral y cualquier otro rubro declarado en sentencia?, ¿El Poder Judicial, El Estado, o la actual Dirección Nacional de Notariado adscrita al Ministerio de Justicia y Paz?


 


3.      En el mismo supuesto anterior, es decir, si son impugnados actos administrativos dictados y ejecutados por la Dirección Nacional de Notariado, como órgano del Poder Judicial y producto de ellos se declara en sentencia la condenatoria del Estado (No la de la Dirección Nacional de Notariado), y en ese proceso judicial si participó activamente la Dirección Nacional de Notariado, en virtud de haberse acogido y decretado el litisconsorcio pasivo necesarios. ¿Cuál institución debe responder por sus (sic) esos actos y por consiguiente debe proceder al pago de las costas procesales, personales y daño moral y cualquier otro rubro declarado en sentencia? ¿El Poder Judicial, el Estado, o la actual Dirección Nacional de Notariado adscrita al Ministerio de Justicia y Paz? 


 


              La consulta se plantea de conformidad con lo que dispone  el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, párrafo in fine, el cual habilita a las auditorías internas para consultar directamente a la Procuraduría General de la República.


 


              Con el propósito de atender la presente consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: la responsabilidad patrimonial del Estado,  la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Notariado a raíz de la reforma operada y en orden al cumplimiento de las sentencias judiciales, todo esto para analizar el caso concreto y brindar respuesta a las interrogantes planteadas.


 


II.                     FONDO DEL ASUNTO


 


a.                       En orden a la Responsabilidad Patrimonial del Estado.


 


Se conoce por el término de responsabilidad patrimonial a la obligación de reparar un daño ajeno a cargo del causante o de otro sujeto relacionado por vínculo jurídico que obligue a la reparación del mismo. Obligación respecto de la cual el Estado no se encuentra exento, en virtud de que nuestra Constitución Política consagra en su artículo 9, que el Estado es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.


 


La responsabilidad patrimonial del Estado, si bien como se indicó tiene un asidero constitucional, se desarrolla en la Ley General de la Administración Pública, la cual en los numerales 190 y 191 establece que la Administración responderá por todos los daños que cause en su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero y de igual forma será responsable cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.


 


De dichas normas se desprende que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado deben de concurrir una serie de elementos. Concretamente en relación a los elementos específicos que se deben de presentar para que ocurra la responsabilidad patrimonial el Doctor Eduardo Ortiz, en su Tesis de Derecho Administrativo, estableció:


 


“La responsabilidad es relación obligacional o de crédito y presenta elementos específicos y adecuados a su función:


 


·      Un acreedor, que es la víctima u ofendido y, al menos, un deudor, el autor del daño, quien puede acompañarse por otro, la Administración responsable, en la responsabilidad de Derecho Público;


 


·      Un objeto, que es la prestación –normalmente en dinero- necesario a la reparación;


 


·      La causa o hecho generador del daño, que puede ser tanto acto jurídico como comportamiento, pero que siempre actúa como hecho jurídico causante;


 


·      La imputabilidad de la causa al autor;


 


·      La imputabilidad de la causa al responsable.”[1]


 


Interesa para el caso concreto analizar el tema de imputabilidad, ya que a efectos de que surja la responsabilidad es necesario, que la lesión pueda ser imputada, esto es,  jurídicamente atribuida a un sujeto distinto de quien alega el daño. La imputabilidad se constituye en consecuencia en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño. Ahora, partiendo de aquella definición de Estado que lo conceptualiza como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, resulta claro que en atención a la diversidad de tareas que este debe cumplir, así como en la diversidad de órganos en las que distribuye las mismas, que la fórmula por la que se optado, tratándose de procesos en donde se acusa la responsabilidad patrimonial, es definir al Estado como centro de imputación general.


 


Lo anterior partiendo de la teoría organicista en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, en donde órgano público es lo mismo que el ente público – como parte de un todo- entendiéndose entonces que cuando el órgano actúa lo hace el ente mismo, y por esta razón se le imputan directamente los efectos de la actuación; en ese sentido Eduardo Ortíz Ortiz[2] indicó: “Cuando el órgano causa un daño, lo causa también el ente público, que así resulta el único responsable por el daño causado …Desde el punto de vista del derecho administrativo, cuando el órgano actúa es como si el Estado mismo actuara, por lo que existe responsabilidad directa de éste por los actos ilegales de aquel”.


 


Es por esta situación que como se analizará más adelante, en las sentencias judiciales establecen en la partes dispositivas o Por Tanto, condenas a cargo de El Estado,  sin que esto signifique que el órgano productor de la conducta se encuentre excusado de responsabilidad o exonerado de su cumplimiento, en virtud  de que no puede obviarse la titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño.


 


 


b.                      En orden a la Dirección Nacional de Notariado y la reforma operada a través de la Ley  8795


 


   A través de la Ley número 7764 del 17 de abril de 1998, se promulga el Código Notarial, creándose así la Dirección Nacional de Notariado como una dependencia del Poder Judicial, y cuyas funciones principales eran la inscripción de los notarios, la administración del fondo de garantía, la organización adecuada en todo el territorio costarricense tanto de la actividad notarial, como su vigilancia y control, así como emisión de los lineamientos de acatamiento obligatorio, y la administración y ejecución del régimen sancionatorio, entre otras.


 


En el año 2002, fue interpuesta  acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la ley 7764 y la Sala Constitucional a través del voto 2006-07965  de las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de mayo de 2006, declaró parcialmente con lugar la misma y anuló por inconstitucional las frases  del artículo 21 del Código Notarial, que indicaban “(...) dependencia del Poder Judicial (...)” y, “(...) según lo establezca internamente la Corte Suprema de Justicia”, y del artículo 6 de esa misma norma las dos frases que rezaban “(…) al Poder Judicial (…)” y ordenó a la Asamblea Legislativa definir a que ente u órgano público debía adscribirse la Dirección de Notariado, así como efectuar los ajustes legislativos en el Código de la materia para determinar el procedimiento de nombramiento y el órgano que designa al Director.


 


Es así como a través de la ley número 8795 denominada “Modificación del Código Notarial, Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, y reforma del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333, de 5 de mayo de 1993”, se reforman los artículos 12, 21, 22,23, 24 y se introducen los artículo 24 bis y 24 ter.


 


Del análisis comparativo de ambas normas se desprende que los principales cambios operados lo son en relación a la adscripción de la Dirección Nacional de Notariado y su personería jurídica, estableciéndose para todos los efectos que Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional y con personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio. Y el segundo lo es en relación con el Director de la misma,  quien pasa a ser un Director Ejecutivo con una serie de requisitos para su nombramiento, y a quien se le definen de igual forma una serie de competencias, creándose en forma adicional el denominado Consejo Superior Notarial.


 


No obstante lo anterior, si bien se varió el orden de los artículos, las funciones esenciales otorgadas a través de la ley 7764 a la Dirección Nacional de Notariado no fueron modificadas sustancialmente, siendo que está mantiene a la fecha la obligación de inscripción de los notarios, la administración del fondo de garantía, la organización en el  territorio costarricense de la actividad notarial, su vigilancia y control, la obligación de  emitir los lineamientos de acatamiento obligatorio, y todo lo correspondiente a la aplicación del régimen sancionatorio.


 


Como consecuencia es dable concluir que la reforma operada lo es únicamente en relación a la organización interna y ubicación dentro de la estructura del Estado, más las competencias y funciones esenciales de la Dirección Nacional de Notariado se mantienen incólumes, al grado de que las regulaciones emitidas se encuentran vigentes y son de acatamiento obligatorio para los Notarios y siguen siendo aplicadas por el Órgano.


c.                       En orden al cumplimiento de las sentencias judiciales:


 


De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Procesal Civil, sentencia es aquella resolución judicial que resuelve definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda, y según prescribe el artículo 154 del mismo cuerpo legal, debe de cumplir con los siguientes requisitos:


 


1.                       Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litiguen.


 


2.                       En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "resultando", se consignará con claridad un resumen de las pretensiones y de la respuesta del demandado. En el último "resultando" se expresará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal. Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores.


 


3.                       También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará:


 


 


a.    Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.


 


b.    Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo.


 


c.    Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso.


d.    Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente.


 


e.    Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.


 


f.     Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas  de doctrina y leyes que se consideran aplicables.


 


4.                  La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:


 


a.    Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.


 


b.    Incidentes relativos a documentos.


 


c.    Confesión en rebeldía.


 


d.    Excepciones.


 


e.    Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare procedente.


 


f.     Costas.


 


En síntesis, la sentencia judicial es aquella que resuelve de forma definitiva  un conflicto entre partes y que de manera comprensiva analiza todos los elementos sujetos a debate a través de tres partes estructurales que son el Considerando, el Resultando y el Por Tanto.


 


En relación a su cumplimiento, los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil,  instauran  que las sentencias firmes deben ser acatadas en todos sus términos por los que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate.


 


Lo anterior significa que una vez que los fallos judiciales produzcan la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, es decir, que  no exista ninguna posibilidad jurídica para recurrir a otra instancia judicial,  surge la indiscutible obligación de su cumplimiento, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, al subrayar:


 


“En lo que atañe a la cosa juzgada, comporta la irrevocabilidad del mandato que contiene toda sentencia. Este mandato es inmutable por razones de utilidad política y social, y se da cuando el proceso ha llegado a su conclusión con una preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada, evitándose la posibilidad de que el caso decidido sea nuevamente examinado y juzgado.  La cosa juzgada tiene como fundamento constitucional y político el valor de seguridad jurídica, permitiendo que en determinado momento se dé por solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro, para que no implique una perturbación a la paz social, nuestra Constitución Política se refiere a ella en el artículo 42.”  (Así voto número 6829-93, de las 8:33 horas de 24 de diciembre de 1993)   


 


Bajo esta misma línea, el Código Procesal Contencioso Administrativo incorporó una serie de normas que vienen a fortalecer el carácter obligatorio de las sentencias firmes y la forma en que deben ser cumplidas las mismas, siendo que en su artículo 126 establece que la sentencia obliga al cumplimiento y satisfacción de las pretensiones reconocidas, y el artículo 156 señala que las sentencias deberán ser cumplidas en la forma y los términos consignados por ella y que toda persona está obligada a prestar la colaboración requerida por los tribunales para la debida y completa ejecución de lo resuelto.


 


Pero la reforma introducida en el año 2008 con la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo no se limitó a reforzar el carácter obligatorio de las sentencias en firme,  ya que adicionalmente creó un grupo de jueces ejecutores con amplias facultades, mismas que van desde la imposición de una multa de uno a cinco salarios base al funcionario que no ejecute una orden judicial, al testimonio de piezas ante el Ministerio Público, pasando por adopción de las “medidas necesarias” para que el fallo adquiera eficacia, dentro de las cuales el artículo 161 contempla la posibilidad de que el propio juez ejecutor adopte por su cuenta las conductas que sean necesarias y equivalentes para su pleno cumplimiento.


 


Adicionalmente, el artículo 157 de dicho cuerpo normativo estableció que la sentencia en firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato, salvo que el juez ejecutor otorgue en forma motivada un ampliación de plazo, y el artículo 158 puntualmente le prohíbe a los servidores públicos excusarse en el deber de obediencia para no cumplir una orden judicial, incumplimiento por el cual podrían ser adicionalmente responsables disciplinaria, civil o penalmente.


 


No se puede dejar de lado que el artículo 307 del Código Penal define como delito de desobediencia a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional, imponiéndole una sanción de privación de libertad que puede ir de seis meses a tres años. 


 


Todo lo anterior pone de manifiesto la ineludible obligación de acatar las sentencias judiciales que se encuentran firmes, en virtud de la cuales, habiéndose agotado todos los medios jurídicos de impugnación, acaece el carácter que las hace valer como tales, en tanto han producido la autoridad y la eficacia de la “cosa juzgada material”, contra la cual no puede esgrimirse ninguna clase de argumento o condición para dejar de aplicarlas.  


 


Es claro entonces, que para ejecutar administrativamente sentencias que han adquirido ya su firmeza, no puede la Administración  condicionar su curso a supuestos que no fueron contemplados allí , pues de lo contrario, se expondrían los funcionarios o servidores obligados a la aplicación del Régimen de Responsabilidad de la Administración Pública y el Servidor Público, establecido en el Título Sétimo de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las otras sanciones que puede imponerles el Juez Ejecutor, según se señaló.


 


 


5.                   El caso concreto.


 


Teniendo claro los anteriores elementos, se puede proceder a brindar respuesta a las interrogantes planteadas.


 


En primera instancia se debe indicar que tal y como se expuso en el primer apartado, en virtud de la teoría organicista, el Poder Judicial al momento de dictar aquellas sentencias en donde se aceptan total o parcialmente las pretensiones del administrado, procede a condenar al Estado, pudiendo en alguno casos establecer algún tipo de responsabilidad u obligación particular a cargo de un órgano, más sin embargo, el que no se consigne expresamente en el Por Tanto de la sentencia el nombre del órgano,  no implica que se le exonera de la obligación de acatamiento ni mucho menos responsabilidad ante un eventual incumplimiento de la sentencia.


 


Como se estableció, la sentencia se compone de una serie de piezas, y en la primera de ellas se identifica a las partes, siendo tanto en este aparte como en el denominado Considerando en donde se hace identifica cuáles son las conductas que se cuestionan dentro del proceso y el órgano o ente responsable.


        


Por otra parte, no debe confundirse el rol que dentro del proceso judicial lleva a cabo la Procuraduría General de la República, órgano que en aplicación de los numerales  primero y segundo de la Ley Orgánica, ley número 6815, es el representante legal del Estado y tiene el deber de ejercer la representación este en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.


Bajo estas mismas premisas el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la legitimidad pasiva recae en el caso de los Poderes Ejecutivo, Legislativa, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones en el Estado, representado como se indicó por la Procuraduría General de la República y cuando la conducta administrativa objeto del proceso es dictada por un órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental, este es sujeto pasivo en forma conjunta con el Estado.


 


Siendo que las tres interrogantes planteadas inician con la incógnita de que la sentencia en su por tanto establece que se condena a El Estado y no al Poder Judicial o a la Dirección Nacional de Notariado,  procederemos a esclarecer este punto, remitiéndonos a lo ya destacado anteriormente para aclarar primeramente que la sentencia debe de ser ejecuta integralmente, por lo que no obstante se indique en el Por Tanto que se condena a El Estado al pago de costas procesales, personales y al daño moral, deberá la administración remitirse a la parte resolutiva y considerativa de la sentencia, en donde, sí se establece que las conductas objeto del proceso fueron dictadas por la Dirección Nacional de Notariado, deberá ser este como órgano productor de la conducta, el obligado en primera instancia a cumplir la sentencia.  En otras palabras, el que el Por Tanto de una sentencia judicial condene al Estado es consecuencia de que este es el centro de imputación general, no obstante, en cuanto a su cumplimiento se refiere, deberá ser el órgano que produjo la conducta o generó el daño quien deba cumplir la misma, en el tanto El Estado como ente público mayor a delegado en los diferentes órganos el cumplimiento y ejecución de sus fines y políticas.  Lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual en su inciso c), le otorga al Juez Ejecutor las facultades para que pueda realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia todo a cargo del presupuesto de la Administración vencida


        


Teniendo claro que el Por Tanto de una sentencia no debe indicar en forma específica el órgano que está siendo condenando,  se procederá a aclarar si es el Poder Judicial, la Dirección Nacional de Notariado o el Estado quien se encuentra en obligación de cumplir una sentencia cuando la misma recae en conductas que surgieron cuando la Dirección Nacional de Notariado se encontraba adscrita al Poder Judicial.


           


En el apartado correspondiente se concluyó que la reforma operada en el Código Notarial, no implicó un cambio en las funciones esenciales que el legislador le otorgó a la Dirección Nacional de Notariado, pudiéndose afirmar que lo que operó fue un cambio en su estructura organizativa e independencia funcional, por lo que al mantener su competencia, mantiene asimismo la responsabilidad sobre los actos emitidos, sea para efectos de responsabilidad objetiva, se mantiene como centro de imputación, no solo por mantener las competencias esenciales, sino por el vínculo que mantiene con los notarios.


 


              Sobre este punto debemos aclarar que los Tribunales de Justicia han establecido incluso en aquellos supuestos en donde una institución dejó de existir y sus competencias fueron asumidas por otra nueva y diferente,  en virtud del vínculo que mantiene con los administrados, la nueva entidad asume las obligaciones de la fenecida e incluso para efectos judiciales se constituye en sujeto pasivo. En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 001035-F-S1-2012, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce, indicó:


 


“En su primer reparo, aduce una falta de fundamentación y errónea apreciación de la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Narra que el Colegio Universitario de Alajuela, desde el 4 de julio de 2008, fue transformado, por fusión, en la UTN, creándose una nueva institución con cédula jurídica distinta, y una administración estatal diferente. En tal sentido, cita los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Universidad Técnica Nacional, no. 8638. Aclara, las únicas actividades que se mantienen vigentes, hasta el momento de su conclusión, son los planes de estudios de las carreras. Lo anterior justifica, en su criterio, que se acoja la defensa mencionada, toda vez que la demanda fue planteada contra una institución estatal que cesó hace más de año y medio. Ello acarrea, dice, la nulidad de la sentencia.


IV.-Respecto de los anteriores argumentos, conviene señalar que, tal y como lo narró el casacionista, en mayo de 2008, el CUNA, (creado al amparo de la Ley no. 6541 del 19 de noviembre de 1980) fue fusionado con otras instituciones académicas a efectos de conformar lo que en la actualidad se conoce como la UTN. Lo anterior de conformidad con la ley orgánica de esta última institución, no. 8638. Tomando en consideración las fechas indicadas, al momento cuando ocurrieron los hechos (octubre 2008) y se presentó la presente demanda (setiembre 2009), el CUNA había dejado de existir jurídicamente, subsistiendo únicamente la entidad resultante de la fusión realizada mediante el cuerpo normativo recién citado. En apoyo a esta tesis, debe señalarse que la Ley 8638, al momento de fijar su entrada en vigencia, no establece ninguna transitoriedad; por el contrario, estipula que esto ocurre a partir de su publicación, lo que ocurrió en el Diario Oficial La Gaceta del 4 de junio de 2008. Ello implica que la fusión entre las instituciones operó desde esa fecha, lo que conlleva, lógicamente, que resulta imposible la subsistencia de la personalidad jurídica del CUNA. De igual forma, cabe destacar que el transitorio III dispone: “Los estudiantes inscritos actualmente en las instituciones que se fusionan para crear la Universidad Técnica Nacional, continuarán su carrera hasta su conclusión, de acuerdo con los actuales planes de estudio y requisitos académicos. La Universidad Técnica Nacional les garantizará dicha oferta académica hasta por un plazo de tres años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.” Lo anterior supone, entonces, que los alumnos de los Colegios fusionados pasan a formar parte del estudiantado de la UTN. Desde esta perspectiva, lleva razón el inconforme en cuanto a que lo argüido al momento de formular la defensa de falta de legitimación pasiva y en el recurso que ahora se conoce (aunque durante la etapa de juicio planteó argumentos distintos) el proceso no se debió interponer contra el CUNA. Empero, por las particularidades del caso, ello no permite anular el fallo. De la referencia hecha, resulta claro que al momento en que sucedieron los hechos que se reputan como daños, el actor mantenía una relación jurídica con la UTN en virtud de la cual, recibía los servicios académicos que esta última asumió. Se insiste que para este momento, el CUNA había cesado su operación y había sido absorbido por la UTN, única entidad resultante de la fusión. Por ello, desde el punto de vista material, el sujeto legitimado desde la vertiente pasiva era, precisamente, la UTN, entidad que compareció al proceso, contestó la demanda y ejerció una defensa técnica contra las pretensiones esbozadas. Así las cosas, el vicio apuntado carece de sustancialidad a efectos de sustentar una nulidad, en la medida en que el recurrente, a pesar de no haber sido demandado, es quien efectivamente ostenta la condición de legitimado pasivo .” (El destacado es propio)


 


De lo anterior se puede colegir que a pesar de que el Por Tanto de una sentencia judicial condene al Estado y no haga mención a cual órgano de la administración pública  debe asumir concretamente el pago de costas procesales, personales y daño moral, no exime de responsabilidad al órgano que emitió y ejecutó los actos objeto del proceso, y que en caso de que el órgano haya desaparecido de la vida jurídica, la responsabilidad y cumplimiento de lo ordenado por sentencia judicial competirá al nuevo órgano u ente que mantenga las competencias  y/o la relación con los administrados que mantenía la fenecida, salvo que exista ley que expresamente indique a quien le corresponderá asumir dicha responsabilidad.


        


A manera de aclaración en este punto, se debe de indicar que lo anterior no obsta para que en casos excepcionales, en donde medien razones de interés público,  órdenes judiciales concretas o cuando por algún motivo debidamente justificado el órgano no pueda pagar la condenatoria de su propio presupuesto, podrá solicitársele al Ministerio de Hacienda que a través de la Tesorería Nacional como “pagador del Estado” cancele los montos ordenados judicialmente.


 


La segunda interrogante que se plantea es en relación a la participación dentro del proceso judicial de la Dirección Nacional de Notariado y si el que la legitimación pasiva le correspondía al Estado, o a este actuando en conjunto con la Dirección,  implica que existe un vacío en cuanto a quien debe de cumplir la sentencia.


        


Sobre el particular, parece que existe una confusión entre quien ostenta dentro de un proceso judicial la legitimación pasiva y quien debe cumplir las órdenes judiciales. La legitimación pasiva dentro del proceso judicial no es sinónimo de responsabilidad objetiva, ya que este es un aspecto procesal. Como se indicó por disposición expresa de ley, la representación judicial del Estado recae sobre la Procuraduría General de la República, lo cual no implica que de existir una condena al Estado sea la Procuraduría quien asuma la responsabilidad y cumplimiento de la sentencia, siendo que la misma no es administración activa.


 


Se debe también aclarar que, un órgano del Estado que no ostente personería jurídica instrumental no deberá ser llamado al proceso, y en caso de que si la ostentará se constituye en sujeto pasivo conjuntamente con el Estado, razón por la cual, el que se integrará o no a la Litis a la Dirección Nacional de Notariado, dependerá de si la conducta administrativa objeto del proceso fue dictada cuando este órgano tenía o no personería jurídica instrumental. Ahora, sí teniendo personería jurídica instrumental no se le trajo al proceso, y en el tanto eso le hubiese causado indefensión, podría la sentencia ser nula, no obstante este es un tema que deberá de analizarse en el caso concreto y cuya resolución corresponderá a los propios tribunales de justicia.


 


En síntesis, la Procuraduría General de la República actúa como el representante judicial del Estado dentro de los procesos judiciales que se presenten contra este y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo en caso de que la demanda se dirija contra un órgano con personería jurídica instrumental se deberá traer a ambos al proceso, por lo que dentro de los supuestos presentados a través del oficio AI-DNN-013-2013, el que se haya o no integrado la Litis con la Dirección Nacional de Notariado no tiene efectos en cuanto al cumplimiento de la sentencias judiciales.


 


 


III.                  CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, podemos arribar a las siguientes conclusiones:


 


1.                Que la ley número 8795 del 04 de enero de 2010 realizó un cambio en la organización interna y ubicación dentro de la estructura del Estado de la Dirección Nacional de Notariado sin variar en forma considerable las funciones esenciales o las relaciones que dicho órgano mantenía con los Notarios.


 


2.                Que la ley número 8795 no incorporó ningún tipo de regulación o limitación en orden a que el Poder Judicial  o el Ministerio de Justicia deberían de asumir las obligaciones que antes de la reforma mantenía la Dirección Nacional de Notariado, por lo que este último se mantiene como  centro de imputación de responsabilidad como consecuencia del nexo que se puede establecer en virtud de las funciones y relaciones con los notarios.


 


3.                Que la participación dentro del proceso judicial ya sea en forma exclusiva a través de la Procuraduría General de la República o en conjunto con esta,  no excluye de la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia a la Dirección Nacional de Notariado en caso de que los actos o actuaciones que se anulen hayan sido dictadas por esta.


 


4.                Que en consecuencia, la respuesta a las tres preguntas realizadas es que le corresponde a la Dirección Nacional de Notariado el cumplimiento de las sentencias judiciales firmes, y  en los términos en que hayan sido dictadas por  los Tribunales de Justicia.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Priscilla Piedra Campos


Procuradora A


PPC/gcc


 




[1] Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 267


[2] Óp. cit. Pág. 277