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Texto Opinión Jurídica 068
 
  Opinión Jurídica : 068 del 08/09/2010   

08 de setiembre de 2010


OJ-068-2010


                                                                      


Licenciado


Justo Orozco Alvarez


Comisión de Asuntos Electorales


Secretario


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su memorial PRC-200-2010 de 26 de agosto de 2010.


 


            En este memorial,  se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre la naturaleza – ordenatoria o perentoria – de los plazos previstos en los artículos 69 y 77 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, Decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N.° 17 -2009 de 29 de octubre de 2009.


 


Las normas en cuestión rezan:


 


Artículo. 69.- Aprobación de gastos y competencia revisora


Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de 15 días hábiles, previo informe que, para esos efectos, remitirá la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. No obstante, si existiera alguna circunstancia que haga presumir la inconformidad de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, la citada Dirección así lo informará al Tribunal a los efectos de que éste, de avalar ese criterio, ordene la revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En todo caso, el Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no estén sujetos a revisión.


La evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos, incluyendo su recepción y verificación, constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por Contador Público Autorizado, debidamente registrado en la Contraloría General de la República.


El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, como parte de la evaluación, verificará mediante pruebas selectivas, únicamente los gastos certificados por el Contador Público Autorizado contenidos en aquellas liquidaciones que presenten los partidos políticos dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico. Para la obtención de la muestra a aplicar, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos deberá definir el ámbito de los rubros a revisar.


 


Artículo 77.- Gastos en proceso de revisión


En caso de que hayan quedado pendientes rubros de gastos por revisar  como resultado de la evaluación aleatoria a lo certificado por el Contador Público Autorizado, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos revisará toda la documentación que respalda esos rubros en el plazo de dos meses y emitirá los informes correspondientes a la Dirección General del Registro Electoral y de  Financiamiento de Partidos Políticos, la cual elevará lo pertinente al Tribunal Supremo de Elecciones, que emitirá pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:


a) Los gastos aceptados.


b) Las retenciones que corresponda practicar por morosidad con la Caja Costarricense del Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.


c) El monto total a girar.


En el caso de que se acepten los gastos pendientes por revisar del procesoelectoral para la elección de Presidente y Diputados, la Dirección de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos también se pronunciará sobre las emisiones de certificados partidarios pendientes de cancelar, si los hay, con el objeto de que la Tesorería Nacional, al momento de entregar los bonos del Estado, también los deduzca.


 


            En este sentido, el consultante señala que las normas reglamentarias transcritas han establecido plazos para que el Tribunal Supremo de Elecciones apruebe las liquidaciones de gastos, presentadas por los partidos políticos a efecto de percibir la correspondiente contribución estatal por gasto electoral. Igualmente señala que, en su criterio, dichos plazos deben ser interpretados como de naturaleza perentoria, pues de otra forma se violentaría el principio de seguridad jurídica y el derecho de los partidos a un debido proceso.


            La consulta, sin embargo, es inadmisible por las razones que de seguido se exponen.


 


 


I.                   ALCANCE DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES PARA INTERPRETAR LAS NORMAS JURÍDICAS EN MATERIA ELECTORAL.


 


Nuestra Constitución ha otorgado una amplia potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar, en forma  exclusiva y obligatoria, las disposiciones jurídicas en materia electoral. Esta potestad tiene fundamento positivo en el artículo 102, inciso 3 de la Ley Fundamental de 1949 (CPCR):


 


 


ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:  


 


3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;  


 


            En comentario del fundamento de esta norma, la Doctrina ha opinado que la localización de esta potestad de interpretación exclusiva y obligatoria dentro de las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones – órgano electoral supremo – constituye una conquista importante para salvaguardar la pureza de los procesos electorales. (Al respecto, ver HERNANDEZ VALLE, RUBEN. DERECHO ELECTORAL COSTARRICENSE. Editorial Juricentro. 2004. P. 209. También, HERNANDEZ VALLE. EL JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL EN COSTA RICA. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional N.° 10.2008)


 


            Efectivamente, es claro que al otorgar al organismo electoral supremo, la competencia exclusiva para interpretar las normas en materia electoral, la Constitución ha establecido una importante garantía de la autonomía de la función electoral y, por ende, una salvaguarda de la independencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Principios estos a los que nuestra Constitución ha otorgado un valor fundamental (Artículos 95 y 99 Constitución Política.) (Ver también en este sentido: SOBRADO GONZALEZ, LUIS ANTONIO. LOS ORGANISMOS ELECTORALES: AUTONOMIA, FORMACION ELECTORAL Y DEMOCRACIA. En Revista de Derecho Electoral. Tribunal Supremo de Elecciones.  N.° 6. 2008)


 


            También se ha comentado que el carácter exclusivo y obligatorio de la potestad prevista en el artículo 102.3 CPCR ha tenido por objeto fortalecer la posición y las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones como árbitro y rector de los procesos electorales del país. (PICADO LEON, HUGO. DISEÑO Y TRANSFORMACIONES DE LA GOBERNANZA ELECTORAL EN COSTA RICA. En: REDALYC. Universidad de Salamanca. 2009)


 


            También la doctrina ha remarcado que, en el Derecho Comparado Iberoamericano, no es inusual que se atribuya al órgano supremo electoral una competencia exclusiva para interpretar la normativa electoral. (Ver DIETER, NOHLEN. TRATADO DE DERECHO ELECTORAL COMPARADO EN AMERICA LATINA. Fondo de Cultura Económica. México. 207. P. 404)


 


            El alcance de la potestad prevista en el artículo 102. 3 CPCR es, por consecuencia, amplio.


 


            El propio Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que la potestad de interpretación prevista en el artículo 102.2 CPCR puede ser ejercida a petición de parte, pero también de oficio. Asimismo, se ha acotado que esta potestad comprende la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral, pero, por derivación natural y lógica, también de las disposiciones de rango infralegal relacionadas con la materia electoral. Al respecto, podemos citar el voto N.° Nº 3278 -E-2000 de las trece horas con cinco minutos del veintidós de diciembre del dos mil:


 


1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos político inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral). En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral. Sin embargo, como una derivación natural y lógica de esa potestad, el artículo 19, inciso h) del Código Electoral, también faculta al Tribunal para "Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatuto respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los candidatos a puestos de elección popular", lo cual implica que el Tribunal, para ejercer esa vigilancia, que por cierto no es de hecho, sino jurídica, puede igualmente interpretar inclusive las disposiciones estatutarias para resolver el caso concreto sobre esa materia o bien, para constatar si las disposiciones del estatuto partidario, son conformes con la Constitución y la ley, lo cual, inclusive puede hacerlo el Tribunal en abstracto al momento de registrar aquellas o de inscribir sus modificaciones, bajo el entendido de que las decisiones del Registro Civil son revisables por el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


            Nuestra misma jurisprudencia administrativa ha remarcado el amplio espectro de acción que tiene la potestad de interpretación exclusiva prevista en el artículo 102. 3 CPCR a favor del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Con el objeto de garantizar la autonomía de la función electoral y la pureza del sufragio, el constituyente tuvo especial cuidado en regular la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones. El Tribunal asume la organización, dirección y vigilancia de la función electoral, lo que implica no solo funciones de naturaleza jurisdiccionales, sino que también se le atribuye una función de naturaleza legislativa. Ambas competencias abarcan no sólo lo relativo al sufragio, sino también las consultas populares y, en concreto, lo relativo al referéndum.


 


Dispone el artículo 102 de la Constitución Política, en lo que aquí interesa:


 


“ARTÍCULO 102.-


El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:  


(…).


3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;  


(….).


9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.   (Así adicionado por el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)  


(…)”.


 


Como se verá de seguido, la competencia establecida en el inciso 3 antes transcrito constituye un límite a la potestad de interpretación de las normas electorales por la Asamblea Legislativa.


 


La interpretación es un procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido de una norma jurídica. El objeto de este proceso es hallar una norma jurídica, contenido de significación que se extrae de un texto jurídico.  Es, entonces, precisar “cuál es el contenido conceptual normativo  (el precepto jurídico) correspondiente a cierta situación (general o particular)” (E, HABA: Esquemas metodológicos en la interpretación del Derecho escrito, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, p. 6). La interpretación contribuye a dar certeza y previsibilidad jurídicas en la aplicación de las normas. Larenz nos dice al respecto:


 


El objeto de la interpretación es el texto legal como portador del sentido en él depositado, de cuya compresión se trata en la interpretación. “Interpretación” es, si nos  atenemos al sentido de las palabras, la separación, difusión y exposición del sentido dispuesto en el texto, pero, en cierto modo, todavía oculto. Mediante la interpretación “se hace hablar” a este sentido, es decir, este es enunciado con otras palabras más claras, expresado más precisamente y hecho comunicable. Al efecto es característico para el proceso de la interpretación que el intérprete sólo quiere hacer hablar al texto, sin añadir o preterir cosa alguna…. .K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, 1980, p. 309.


 


Dos aspectos interesan respecto de la interpretación normativa: la competencia para interpretar y los efectos de la interpretación.


 


Si interpretar es precisar el contenido de una norma jurídica, resulta claro que se trata de un proceso imprescindible para hallar el sentido de cualquier texto. Puede decirse, entonces, que la interpretación es la primera operación en el proceso de aplicación de un texto y que dicha actividad corresponde a todo operador jurídico.


 


No es, entonces, exclusiva del autor de la norma. Ergo, en la medida en que la ley no es sino una norma jurídica, se sigue  que es susceptible de interpretación por cualquier operador jurídico. Sin embargo, existe una diferencia entre la interpretación que realiza el  autor de la norma y la interpretación que efectúan otros operadores jurídicos. En efecto, a la interpretación que realiza el autor de la norma jurídica, se le denomina “interpretación auténtica”.


 


Dado que solo interpreta auténticamente el autor de la norma, se deriva que el único órgano competente para interpretar una ley es la propia Asamblea Legislativa.  Cabe recordar que el artículo 121 de la Carta Política, le atribuye al Parlamento como potestad exclusiva el “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”. Puede, entonces, decirse que interpretar en forma auténtica una ley es parte de la potestad legislativa.


 


Puesto que también con la interpretación auténtica se trata de extraer el sentido de la norma que se interpreta, se requiere que se esté ante una verdadera interpretación. Eso significa que el autor de la norma sólo puede interpretar lo existente, pero no puede utilizar el procedimiento de interpretación para efectos de modificar el existente o crear una nueva norma. Dicha prohibición se origina en el efecto propio de la interpretación auténtica. La  norma interpretativa se incorpora al texto de la norma interpretada. Al producirse esa incorporación, retrotrae sus efectos al momento de vigencia de la norma interpretada, con las consecuencias jurídicas correspondientes. 


 


Así, la Sala Constitucional ha indicado que “La ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal, según queda dicho..." (Resolución N° 14986-2004 de 12:07 hrs. de 24 de diciembre de 2004).


 


Atribuir a una norma el carácter de auténtica cuando se trata más bien de una reforma, entraña el vicio de exceso de poder. En tratándose de la ley, este vicio conduce a la  inconstitucionalidad de la ley interpretativa.


 


Ahora bien, al consagrar la potestad de la Asamblea Legislativa para interpretar en forma auténtica la ley, el constituyente hace referencia al Tribunal Supremo de Elecciones.  La competencia del Tribunal es exclusiva y excluyente en tratándose de la materia electoral.


 


Además, la interpretación que realiza el Tribunal es obligatoria. Estos efectos de la interpretación se refieren tanto a las normas constitucionales como a las legislativas. En ese sentido, la interpretación de la Asamblea tanto como constituyente derivado como en su condición de legislador ordinario cede a favor del Tribunal. La competencia del organismo electoral se analiza como parte de la autonomía de la función electoral. La interpretación de una norma puede afectar el desenvolvimiento de la función electoral, por lo que esa interpretación se reserva al organismo encargado de organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales.


 


Desde el punto de vista material no puede existir duda en orden a la naturaleza legislativa de la función que en este ámbito desempeña el Tribunal. Así, ha sido puesto en evidencia por la doctrina nacional:


 


“En el caso del TSE, por ejemplo, cuando este declara electo al Presidente de la República, en tal hipótesis ejerce una típica función jurisdiccional, pues dicho acto es irrecurrible en la vía jurisdiccional (art. 103 de la Constitución Política). Cuando, en cambio, interpreta auténticamente la legislación electoral, en tal caso ejerce una típica función legislativa, etc”. R, HERNÁNDEZ VALLE:El Derecho de la Constitución, II, Editorial Juricentro, 1993, p. 230.


 


Agregando:


 


“La combinación de los artículos 121 inciso 1 y 103 inciso 3 de la Constitución le confieren al TSE la potestad de interpretar auténticamente la legislación electoral, no sólo a nivel legal sino inclusive constitucional.


 


La atribución de esta potestad al TSE implica la ruptura de un principio clásico de la dogmática jurídica: que la interpretación auténtica de las normas la realice un órgano distinto del que las dictó”, op. cit. p. 242.


 


El rango propio de la norma interpretada es sostenido también por Mauro Murillo, quien nos dice que las interpretaciones se realizan a través de normas “necesariamente de igual rango que las interpretadas”. M, Murillo: El Tribunal Supremo de Elecciones, en Derecho Constitucional Costarricense, Ensayos. Editorial Juricentro, 1983, p. 356.


 


Nótese que se atribuye a la interpretación del Tribunal de Elecciones el carácter de interpretación auténtica, lo que se explica por el carácter exclusivo y obligatorio de la interpretación. Obligatoriedad que implica –a diferencia de la interpretación auténtica que puede realizar la Asamblea Legislativa sobre las leyes en otras materias- la imposibilidad jurídica de que la interpretación del Tribunal sea objeto de control por cualquier tribunal del país.


 


Sobre esta facultad de interpretación del Tribunal, ha establecido la Sala Constitucional en resolución N: 3194-92 de las 16 hrs. de 27 de octubre de 1992:


 


"El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación..."


 


Indudablemente, la competencia del artículo 102. 3 CPCR constituye una atribución exclusiva, lo cual impide a cualquier otro órgano público – salvo la jurisdicción constitucional en materia de control constitucional de las normas – ejercer una función consultiva e interpretar el alcance de las normas electorales. Esto fue explicado por el Constituyente FERNANDO BAUDRIT SOLERA durante las discusiones de 1949:


 


El Representante, BAUDRIT SOLERA usó de la palabra para fijar claramente su pensamiento, al respecto, desde un punto de vista legal, divorciado de las pasiones políticas. En mi corta vida pública, he sido Juez el mayor tiempo. Como Juez quiero ahora externar mi criterio sobre lo que se comenta. Dijo que no tenía ningún interés político, ni mediato ni inmediato y es seguro que jamás lo tendrá. Estima que la Asamblea carece de atribuciones para resolver la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones, al que se le otorgó- y él fue uno de los más empeñados en ello- la atribución amplísima de interpretar en forma exclusiva y obligatoria, la Constitución y las leyes en materia electoral. Si la Asamblea ha dicho que el Tribunal es el único organismo que puede hacer esa interpretación, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 78 de la Nueva Constitución, no se explica cómo este supremo organismo electoral, renunciando a sus propias atribuciones, quiere que la Asamblea interprete el texto constitucional. Añadió que su actitud no obedecía al deseo de rehuir responsabilidades. (Acta 119 de sesión de 28 de julio de 1949)


 


 


            En este sentido, nuestra jurisprudencia administrativa ha entendido que tratándose de la interpretación de las normas en materia electoral, esto es una competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones que inhibe a la Procuraduría General de ejercer su función consultiva, y por tanto, impide la atención de consultas relacionadas con la exégesis de normas electorales. Al respecto, debe transcribirse el dictamen C-24-2001 de 2 de febrero de 2001:


 


Cuando al órgano asesor se le han planteado consultas que versan sobre la materia electoral, hemos tenido que declinar la competencia. La razón de ello, se encuentra en que la Constitución Política, en el inciso 3) artículo 102, le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Así por ejemplo, en el dictamen C-134-98 de 13 de julio de 1998, ante las preguntas de quiénes ocuparían los cargos de Alcaldes suplentes y cuáles eran los requisitos de elección, señalamos que, por tratarse de materia electoral, la interpretación de estas normas correspondía, en forma exclusiva, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el inciso 3) del artículo 102 de la Carta Fundamental.


 


Más recientemente, en el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del 2000, expresamos lo siguiente:


 


"Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido ha si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.


 


Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:


 


‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria,no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’


 


Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:


 


‘Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica.’


 


Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.


 


En segundo término, porque el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no está referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano competente para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la Procuraduría General de la República, sino más bien a un procedimiento administrativo de nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano plural o colegiado (concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de naturaleza administrativa, y no electoral.


 


Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:


 


‘7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es ‘suprema’, en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.


 


En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que ‘interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora’ no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electora., pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción.’


 


Más específica fue la antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 (Herrera Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, Cas. 83, II sem., II tomo, p. 594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se formulen contra los servidores del Estado.


 


Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca ‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral.’(1) (Lo que está entre negritas no corresponde al original).


 


(1) HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12.


 


Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral."


(Lo que está entre negritas no corresponde al original).


 


Al estar referida la consulta, en buena parte, a la legalidad de que un funcionario de elección popular (el regidor) pueda o no renunciar a su cargo, estamos dentro de la materia electoral. Por lo que el órgano competente para pronunciarse es el Tribunal Supremo de Elecciones, y no el órgano asesor


 


En este mismo sentido, también es oportuno transcribir en lo que interesa el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre de 2000:


 


En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:


 


"Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen."


 


Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:


 


"Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica."


 


Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.


 


            Ahora bien, en el presente caso, indudablemente nos encontramos ante una consulta que versa sobre materia electoral, pues se vincula necesariamente con el procedimiento que deben sustanciar los partidos políticos para obtener el pago de su correspondiente cuota de contribución estatal al proceso electoral. Tema este que claramente tiene una evidente e incontrastable naturaleza electoral.


 


Así lo ha establecido el propio Tribunal Supremo de Elecciones en su Voto N.° 1748-1999 de las 15:30 horas del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve:


 


El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).


 


El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos".


 


Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.


 


No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores; o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.


 


Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba transcrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (Art. 99 de la Carta Política).


 


Esta condición está presente en el caso que nos ocupa, pues es menester que las agrupaciones partidarias conozcan anticipadamente cuál es el correcto entendimiento de las disposiciones del Código Electoral que se refieren al financiamiento de sus actividades y el alcance de sus límites, a los efectos de garantizar la transparencia y rectitud en la gestión de los recursos -públicos y privados- puestos a su disposición.


 


Es por ello que resulta innecesario examinar si el Lic. Corrales Bolaños, quien no es miembro del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional y cuya gestión no está avalada por éste, goza de legitimación para gestionar como lo hace, toda vez que la presente declaración interpretativa queda cobijada por la potestad de interpretación oficiosa que el ordenamiento electoral confiere al Tribunal Supremo de Elecciones.


 


            No está de más subrayar que la naturaleza electoral del régimen jurídico del financiamiento de los partidos – regulado constitucionalmente en el artículo 96 CPCR – es insoslayable toda vez que tal y como lo apuntó D. Gonzalo Facio, en su condición de diputado constituyente derivado de 1956, el régimen del financiamiento los partidos políticos es esencial a efectos de garantizar un proceso electoral participativo y democrático. (Ver Expediente Legislativo de la Ley N.° 2036 de 18 de julio de 1956 folios 1-3)


 


 


II.        CONCLUSION


 


 


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo, concluye que lo procedente es declinar la atención de la consulta planteada por el señor diputado. Esto por tratarse de una materia cuya interpretación es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Muy atentamente,


 


Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto


 


 


Joa/acz