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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 063 del 28/02/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 28/02/2014   

28 de febrero de 2014


C-63-2014


 


Señor


Luis Alberto Duran Gamboa


Alcalde


Municipalidad de Acosta


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio N° AM-91-2013 del 14 de mayo del 2013, recibido el día siguiente en esta Procuraduría. De previo a entrar al desarrollo de este dictamen, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, justificado por el alto volumen de trabajo que atiende este Despacho.


 


 


I.-        ASUNTO PLANTEADO.


 


Esta Procuraduría General emitió el Dictamen N° C-014-2013 del 8 de febrero del 2013, en el cual se concluyó lo siguiente: Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Órgano Consultivo concluye que el funcionario municipal encargado de otorgar el visado de los planos de agrimensura y topografía, que disponen los artículos 33 y 34 de la LPU, debe ser un profesional en la rama de la agrimensura o de la topografía, debidamente incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.”


 


En razón del anterior Dictamen, en términos generales, esa Municipalidad consulta cómo proceder en aquellos municipios que no cuentan con un departamento de catastro, ni con un ingeniero topógrafo, y que no tienen los recursos presupuestarios para realizar una contratación de esos servicios o deben realizar las modificaciones presupuestarias para la creación de la respectiva plaza. En esa dirección, se consulta: ¿Qué aplica en este lapso de tiempo, se paralizan los visados, existe alguna alternativa? ¿Se paralizarían los visados de estos planos a la ciudadanía, existe alguna excepción mientras se subsana la contratación?


 


 


 


 


II.-       INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA FORMULADA.


 


Los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, sujetan el ejercicio de la labor consultiva al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad, entre los cuales podemos destacar los siguientes:


 


a) Las consultas deben ser formuladas por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


b) Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.


 


c) Las inquietudes planteadas no deben versar sobre casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico.


 


d) No son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


Conforme a lo anterior, en el presente caso esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de ejercer la función consultiva, al no concurrir, al menos, uno de los requisitos de admisibilidad apuntados.


 


_ La Procuraduría General no puede sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones.


 


Este órgano consultivo ha sido consistente en señalar que las consultas que se nos plantean deben versar sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que se pueda identificar un caso concreto que esté en estudio o que vaya a ser decidido por la Administración consultante. Al respecto, se ha indicado:


 


Así las cosas, es necesario indicar que, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, misma que se ve limitada a asuntos de carácter general, para que así, la administración pueda contar con un criterio jurídico orientador en pos del resguardo de la legalidad de los actos o decisiones que se tomen a futuro por las autoridades administrativas. Es por ello, que estamos en la obligación de declinar el ejercicio de la labor consultiva en aquellos caso en que se nos presenten casos concretos a resolver por la administración, ya que de no hacerlo de esta manera estaríamos convirtiéndonos en administración activa (toma de decisiones administrativas), desvirtuando con ello la función consultiva que por imperio de ley se le ha otorgado a la Procuraduría General de la República (…) En vista de lo anterior, es menester señalar que por tratarse la presente consulta de un caso concreto, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el criterio solicitado, toda vez que de pronunciarnos al respecto estaríamos fungiendo -de cierta manera- como un órgano de administración activa, extralimitándonos en las funciones de órgano consultor técnico jurídico que la ley nos asigna.” (Dictamen N° C-100-2010 del 12 de mayo del 2010).


 


En este caso concreto, debemos declinar el conocimiento de este asunto, toda vez que no le corresponde a la Procuraduría General indicarle a esa Municipalidad cómo debe proceder internamente para subsanar la falta de un ingeniero topógrafo, a la luz de lo dispuesto en el Dictamen N° C-014-2013 del 8 de febrero del 2013.


 


De igual manera, tampoco nos corresponde señalar cómo se debe proceder en materia de contratación y eventuales modificaciones presupuestarias, toda vez que esto es un tema que atañe estrictamente a esa Corporación (en todo caso la Contraloría General de la República ostenta una competencia exclusiva y prevalente en esta materia).


 


En ese sentido, le corresponde a esa Municipalidad tomar las decisiones administrativas pertinentes para asegurar la continúa, efectiva y eficaz prestación de los servicios que brinda a sus administrados, en este caso, el visado de planos, ajustando sus actuaciones al bloque de legalidad.


 


Finalmente, no está de más mencionar que esta Procuraduría en el Dictamen N° C-046-2014 del 19 de febrero del 2014, reiteró lo dispuesto en el Dictamen N° C-014-2013 del 8 de febrero del 2013, señalando –en lo que aquí interesa- que los “…problemas presupuestarios o el hecho de que en la práctica el visado haya sido delegado a servidores que no pertenecen a las ramas de la agrimensura y topografía, no podrían ser razones válidas para no corregir dicha situación. Recordemos que la Administración Pública es la primera llamada a respetar el principio de legalidad, de suerte tal que debe ajustar su marco de actuación a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.” 


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En el presente caso esta Procuraduría debe declinar el ejercicio de la competencia consultiva, al no concurrir, al menos, uno de los requisitos de admisibilidad señalados por el ordenamiento jurídico y por nuestra jurisprudencia administrativa.


           


Atentamente,


 


 


 


 


Alejandro Arce Oses


Procurador


Área de Derecho Público


 


 


 


AAO/gcc