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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 29/01/1986   

C-024-86


 


San José, 29 de enero de 1986.


 


Señor


Manuel E. García Delgado


Director General


Dirección General de Aviación Civil


S.D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 860053 de fecha 3 de enero del año en curso, por el que solicita a esta Procuraduría determinar las posibles acciones que pudiere ejercitar la Dirección General de Aviación Civil, sobre un campo de aterrizaje privado que ha venido operando en la propiedad de la Sociedad DON OLIDEN S.A., en Cañas, Guanacaste.


 


            Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


            La Ley General de Aviación Civil (Ley N° 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas), en su artículo 13 inciso I., señala como atribución de la Dirección General de Aviación Civil la de “velar por el estricto cumplimiento de esta ley y sus reglamentos…”. Correlativamente, en el inciso XI, de ese mismo artículo, se le da además como función a dicha Dirección, la de “fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas…” (El subrayado no es del original).


 


            Para el logro de tales objetivos, la misma Ley General de Aviación Civil, en su artículo 87, ha facultado al Consejo Técnico de Aviación Civil para que, entre otras situaciones, pueda declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación: a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares. b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de instalaciones auxiliares. c) Cualquier derecho establecido es un aeródromo o aeropuerto ya existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o ensancharlo” (El subrayado no es del original).


 


            Es menester ahora ubicar en cuales de los supuestos anteriores puede enmarcarse el caso del campo de aterrizaje propiedad de la sociedad DON OLIDEN S.A., y así tener claro las posibles acciones que pueda ejercitar el Consejo Técnico de Aviación Civil sobre el mismo.


 


            Tomando en consideración el primer supuesto del artículo 87 dicho, en su inciso a), es claro que siendo el campo de aterrizaje propiedad de una empresa particular, el mismo está ubicado dentro de la clasificación de aeródromo privado o particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Aviación Civil y en relación con el artículo 158 inciso c) del Reglamento de Aeródromo (D.E. N° 4439-T de 3 de enero de 1975). Más aún, dicho aeródromo no está contemplado dentro de la clasificación de los de “servicio público”, ya que no lo ha determinado así al Consejo Técnico de Aviación Civil, en su Registro Aeronáutico Costarricense (Acuerdo del Consejo Técnico de Aviación Civil N° 630 de fecha 10 de setiembre de 1981, publicado en la Gaceta N° 194 de 9 de octubre del mismo año).


 


            Sin embargo, es importante destacar la obligación que impone el artículo 90 de la Ley General de Aviación Civil sobre los propietarios de aeródromos particulares en tales condiciones, al establecer:


 


“Artículo 90.- Los propietarios de aeródromos particulares están obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves del Estado” (El subrayado no es del original).


 


            El Estado por lo tanto, tiene la posibilidad de hacer uso para sus aeronaves de dichos aeródromos, en forma gratuita.


 


            Ahora bien, es facultad de la Dirección General de Aviación Civil determinar el tipo de servicio que pudiere corresponder a cada aeródromo (artículo 159 párrafo final del Reglamento dicho).


 


            No obstante, y para el caso objeto de la consulta, es posible que un aeródromo conceptuado como de servicio privado o particular, sea declarado de servicio público, previa determinación en tal sentido del Consejo Técnico de Aviación Civil (artículo 162 del mismo Reglamento).


 


            Con dicha declaratoria, un aeródromo particular vendría a operar como de servicio público, y por lo tanto, le regirían las disposiciones que en tal sentido señalan los artículos 184 y siguientes del Reglamento antes mencionado.


 


            Sin embargo, del propio modo existe la posibilidad, a pesar de que un aeródromo particular o privado haya sido o no declarado de servicio público, de aplicar lo que dispone el propio artículo 200 del Reglamento de Aeródromos, que dice:


 


“Artículo 200.- A los aeródromos de servicio privado o particular se les considerará como de utilidad pública cuando el Consejo Técnico de Aviación Civil, así lo declare y sea aceptado por sus propietarios.


Cuando la conveniencia de los servicios prestados por los aeródromos privados o particulares sea determinante para ser administrados por el Estado, según expropiados de acuerdo a los dispuesto por la leyes, mediante el trámite que establezca el Departamento de Asuntos Legales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”. (El subrayado no es del Original).


 


            Así las cosas, tenemos que sí es posible que sean expropiados aeródromos particulares o privados, una vez declarados de utilidad pública por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil y cuando sea conveniente que los servicios en ellos prestados sean administrados por el Estado (según artículo 87 de la Ley General de Aviación Civil, en relación con el artículo 200 del Reglamento de Aeródromos). Puede recurrirse al procedimiento de expropiación establecido en la ley, por medio del trámite contemplado por el Departamento de Asuntos Legales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que no sería otro que la aplicación del artículo 41 en relación con el artículo 23, ambos de la Ley General de Caminos Públicos, (Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972 y sus reformas).


 


            Por todo lo anterior, podemos concluir lo siguiente:


 


1.      Que aún cuando el propietario de un aeródromo particular o privado está en la obligación de permitir el uso en el mismo de aeronaves del Estado en forma gratuita (artículo 90 de la Ley General de Aviación Civil), dicho aeródromo puede llegar a ser declarado de “servicio público”, si así lo determina previamente el Consejo Técnico de Aviación Civil (artículo 162 del Reglamento dicho); y


2.      Que a pesar de que un aeródromo particular o privado no sea declarado de servicio público, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá declararlo de “utilidad pública”; y si además se considera que los servicios prestados en el son de tal importancia como para ser administrados por el Estado, el mismo puede ser expropiado, siguiendo el procedimiento que al efecto establece el artículo 23, en relación con el 41, ambos de la Ley General de Caminos Públicos (de conformidad con el artículo 87 inciso a) de la Ley General de Aviación Civil, en relación con el artículo 200 del Reglamento de Aeródromos).


 


Con toda consideración,


 


 


            Lic. Fernando Casafont Odor


            Notario del Estado


 


FCO/mvc


Cc: Archivo.-