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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 030 del 03/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 03/02/1986   

C-030-86


 


San José, 03 de febrero de 1986.


 


Señor


Ing. Franklin Morera Alfaro


Director General


Junta de Defensa del Tabaco


Apartado 3351-1000


Ciudad


 


Estimado señor:


 


            Por encargo del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio que con fecha 28 de noviembre del año próximo pasado, remitiera a esta Procuraduría General, y en el que consulta sobre el alcance de esa Junta para intervenir en el otorgamiento, revisión y cumplimiento de los contratos de compra y venta de tabaco que se celebren entre agricultores e industriales manufactureros del mismo.


 


            Con la aprobación de mis superiores me permito dar respuesta a su consulta.


 


            La Ley Reguladora de las Relaciones entre Productores e Industriales del Tabaco, N° 2072 de 15 de noviembre de 1956 tiene como objeto fundamental:


 


“Establecer sobre bases equitativas las relaciones entre los productores e industriales del tabaco, en beneficio de los intereses económicos de ambos grupos y con provecho de la producción nacional”. (Artículo 1°).


 


            En tal forma que el contrato de compra y venta entre particulares que usualmente se rige por la autonomía de la voluntad consagrada en el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política.


 


            Cuando tiene por objeto el tabaco, resultó afectada por la Ley 2072 citada, que es de orden público.


 


            Efectivamente el legislador, previendo la posición de desventaja en que se encontrarían los productores del tabaco, frente a los industriales de ese producto, consideró de orden público sus relaciones comerciales y las sometió a la normativa que tiene esa Ley y su reglamento, creando a su vez la Junta de Defensa del Tabaco, como instrumento necesario para hacer cumplir la Ley.


 


            Dentro de esa posición, el legislador otorgó a la Junta en el artículo 4° de su Ley Orgánica una serie de atribuciones, y le impuso algunos deberes de diferentes naturaleza, deberes y atribuciones desarrollados por el reglamento de esa Ley –Decreto Ejecutivo N° 5 de 20 de marzo de 1962, en sus artículos 25 y 33-, especialmente. El ejercicio de algunos deberes y atribuciones inciden directa o indirectamente en los contratos compra-venta que celebran los productores e industriales del tabaco.


 


            Así, los industriales no podrán comprar, y los productores no podrán vender el tabaco a precio diferente del fijado para un período determinado por el Consejo Nacional de Producción, para cada tipo o clase de tabaco. La Junta debe recomendar al Consejo, con base en los estudios de costo que realice y con la debida antelación a la época de siembra, los precios que a su juicio deben ser fijados a las diferentes clases o tipos de tabaco. (Inciso a).


 


            La cuota anual de producción del tabaco es fijada por el Consejo Nacional de Producción, de acuerdo con las necesidades de la empresa y, sin dejar de lado los intereses de la agricultura, industria y comercio nacionales. Las empresas industriales contratan con base en esa cuota, y a la Junta de Defensa del Tabaco corresponde revisar dichos contratos para constatar:


 


a)      Que se paga el tabaco al precio fijado para ese periodo por el Consejo Nacional de Producción para los diferentes tipos o clases.


b)      Que el monto que se contrata con cada productor se ajusta al estimado que se le había hecho a ese productor, considerado en forma individual o colectivamente, cuando estuvieren organizados en cooperativas.


 


La Junta de Defensa del Tabaco, tiene como deber señalado en forma expresa en el inciso c) del artículo 4° citado:


 


c)      Intervenir a fin de que los contratos sean otorgados distribuyendo equitativamente la cuota de producción entre los cultivadores, ya sea en forma individual, o colectivamente, cuando éstos estuvieren organizados en cooperativas, atendiendo, entre otras, las siguientes circunstancias:


1)     Experiencia y conocimiento sobre el cultivo del tabaco


2)     Necesidades de Familia; y


3)     Régimen de tenencia de la tierra.


 


En tal forma que no se encuentra en nuestro País, la comercialización del tabaco entre productores e industriales regida por el libre albedrío de las partes, sino que su voluntad está sometida a las normas contenidas en la Ley N° 2072, y en consecuencia, en cuanto a contratación deben respetar las normas dichas, entre las que cabe comentar la del inciso c), transcrito anteriormente, que impone a la Junta el deber de intervenir directamente con las empresas industriales para que los contratos sean otorgados con equidad entre todos los cultivadores.


 


Es por ello que los industriales del tabaco, deben no sólo pagar el precio estipulado por el Consejo Nacional de Producción para cada clase de trabajo, sino además, someter a la Junta dichos contratos, para que ésta proceda a revisarlos en los términos anotados anteriormente.


 


Para que la Junta imponga su voluntad a los industriales del tabaco, la Ley la facultó para que cuando lo considere necesario, compre la cosecha de tabaco, o parte de ella, directamente a los productores.


 


En conclusión, esta Procuraduría considera que por Ley de orden público, el legislador estableció una serie de restricciones a la libre contratación cuando se trate de productores e industriales del tabaco, y creo esa Junta para que velará por el fiel cumplimiento de su voluntad. Como consecuencia de lo anterior, los industriales de tabaco deben remitir a esa Junta, para su revisión, los contratos que pretenda celebrar con los cultivadores, del  tabaco.


 


De Ud. muy atentamente,


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz.


Procuradora Administrativa


 


yen


 


Señor


Franklin Morera A.


Director General


Junta de Defensa del Tabaco


Apartado 3351-1100


Ciudad.