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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 036 del 05/02/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 05/02/2014   

5 de febrero de 2014


C-036-2014


 


Señor


Miguel A. Carabaguiaz Murillo


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER)


 


Estimado señor:


 


                Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio P.E. 188-2013, de fecha de 10 de abril de 2013 –recibido el 12 del mismo mes y año–, que fuera ratificado por oficio P.E. 783-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013 –recibido el 18 del mismo mes y año-, por el cual nos consulta si « es posible reasignar funciones de otro cargo a un trabajador para que las ejerza simultáneamente con las propias, en el entendido de si es requisito o no que exista una plaza superior con funciones definidas en la estructura organizacional para que pueda operar la reasignación o si por el contrario pueden reconocerse esas funciones adicionales aún sin la existencia de dicho puesto ».


 


            En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión del Departamento legal institucional, materializada en el oficio Nº 103-L-2013, de fecha 8 de abril de 2013, según el cual, en respuesta a la misma interrogante, en términos generales concluye que es requisito inexcusable la existencia de un puesto en la estructura organizacional del INCOFER para aplicar un recargo de funciones.


 


            De los oficios aludidos se advierte, en primer lugar, una evidente confusión conceptual entre el instituto de la reasignación de puesto y el recargo de funciones, que si bien no incide significativamente en la respuesta a la consulta formulada, si es importante aclarar.


 


Según hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, teniendo como sustento el deber de colaboración que tienen todos los trabajadores para con sus patronos y el poder de dirección y ordenación patronal, en aras de brindar un mejor  servicio público, continuo y eficiente –artículo 4 y 8 de la Ley General de la Administración Pública-, en determinadas circunstancias objetivamente justificadas, el recargo de funciones o aumento de tareas permite asignar temporalmente funciones afines de otro cargo de igual o de mayor categoría a un servidor para que las desempeñe simultáneamente con las propias (Dictámenes C-078-2000 de 13 de abril del 2000, C-467-2006 de 21 de noviembre de 2006, C-318-2009 de 12 de noviembre de 2009 y C-032-2012 de 31 de enero de 2012, así como el pronunciamiento OJ-035-2010 de 15 de julio de 2010; todo con base en los artículos 120 del Estatuto de Servicio Civil y 22 bis  inciso b) de su Reglamento; normas de aplicación analógica en el empleo público). “Se trata entonces de asumir provisionalmente funciones de un puesto de mayor categoría, en forma adicional a las labores propias del servidor regular“ (Resolución Nº 2001-00425 de las 10:10 hrs. del 1º de agosto de 2001, Sala Segunda). Y por tratarse de una situación obviamente transitoria, la jurisprudencia judicial ha determinado que no existe un derecho subjetivo al recargo de funciones para desempeñarlas indefinidamente, de manera que siempre que se le respete el puesto que ocupaba en propiedad, bien puede ser sustituido por otro en aquel recargo (resoluciones Nºs 0296-95 de las 11:54 hrs. del 13 de enero de 1995, 2004-03087 de las 09:42 hrs. del 26 de marzo de 2004, 2005-04574 de las 16:27 hrs. del 26 de abril de 2005, 10961-2005 de las 13:11 horas del 19 de agosto de 2005, 6416-2006 de las 9:35 horas del 12 de mayo de 2006, 2006-013504 de las 14:52 hrs. del 12 de setiembre de 2006, 2009002144 de las 10:34 hrs. del 13 de febrero de 2009 y 2009009802 de las 11:54 hrs. del 19 de junio de 2009, entre otras, todas de la Sala Constitucional. Así como las resoluciones Nºs 2002-00381 de las 10 :10 hrs. Del 31 de julio de 2002 y 2005-00903 de las 08 :30 hrs. Del 4 de noviembre de 2005, de la Sala Segunda).


 


            Por su parte, la reasignación es un mecanismo del régimen estatutario público que, ante los cambios o modificaciones sustanciales y permanentes (no temporales o pasajeros)[1] en las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto –según correspondan o no al perfil de éste-, permite ajustar su clasificación existente y la remuneración consiguiente. Por ello ha sido definida como “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades” (art. 105 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como en los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás órganos cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria). Y no puede olvidarse que desde una debida orientación ético-teleológica, las tareas, obligaciones y requisitos de los puestos del sector público deben ajustarse, no con miras a mejorar o beneficiar la situación de un funcionario determinado, sino con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público, según las necesidades reales objetivamente demostradas [2]. Y conforme lo ha determinado la jurisprudencia judicial, la consolidación de las nuevas tareas y responsabilidades por seis meses, autorizada por el Jerarca o autoridad competente, no determina “per se” un derecho adquirido a la reasignación del puesto, pues esta situación especial se asegura sólo en el momento en que previa tramitación de un complejo procedimiento administrativo, que incluye entre otras cosas estudios técnico ocupacionales y disponibilidad presupuestaria, la autoridad administrativa competente dicta un acto final debidamente fundamentado y se materializa la “reasignación” en la acción de personal correspondiente (Véanse las resoluciones N°s 2006-15780 de las 16:14 horas del 31 de octubre de 2006, 2005-01345 de las 16:23 horas del 14 de febrero de 2005, 2008-10005 de las 17:29 horas del 17 de junio de 2008, 2008-15316 de las quince horas del 10 de octubre de 2008 y 2011-004245 de las 14:45 horas del 30 de marzo de 2011, todas de la Sala Constitucional. Así como la Nº 054 -201 2 -VI de las 07:40 hrs. del 22 de marzo de 2012, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta; No. 17-2011 de las 16:18 hrs. del 28 de febrero de 2011, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda). Y sólo a partir de ese momento, y no antes, surten los derechos y deberes atinentes a la reasignación, en caso de que la misma sea resuelta favorablemente, antes de eso se tiene una mera expectativa (Véase al respecto la resolución 5696-2001 de la Sala Constitucional, así como los Oficios de GESTION 005-2007 Lineamientos técnicos; GESTIÓN 10-2008 Ejecución de estudios de reasignación de los puestos pertenecientes a las Oficinas de Recursos Humanos y órganos adscritos bajo el ámbito del Estatuto de Servicio Civil  y GESTION 212-2010 Referente a Reasignación de puestos).


 


            De lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que las figuras en análisis resultan disímiles, y por tanto diferenciables por sus presupuestos y sus efectos, pues el recargo de funciones no implica asumir como tal el cargo en sí, sino únicamente las funciones del mismo, pues en ese caso el funcionario se mantiene desempeñando el puesto del cual es titular y adicionalmente, de forma temporal, se le asignan las funciones de otro cargo de igual o de mayor jerarquía, a diferencia del supuesto de la reasignación de puesto,  en la cual el servidor pasa a asumir en su totalidad nuevas tareas y responsabilidades de cara a una nueva y eventual clasificación del puesto.


 


            Ahora bien, en lo que interesa al objeto concreto y específico de la presente consulta, nuestra jurisprudencia administrativa ha sido contundente en establecer que es técnicamente imposible reasignar un puesto a una categoría que no existe. Desde esa perspectiva, tampoco podría recurrirse a un recargo de funciones, pues no hay labores susceptibles de recargar, en el entendido de que este mecanismo se utiliza respecto de puestos de mayor categoría y en el caso de consulta, el puesto ni siquiera existe” (Dictamen C-163-2002 de 24 de junio de 2002 y pronunciamiento OJ-132-2001 de 20 de setiembre de 2001). Posición que ha sido secundada por la jurisprudencia laboral, al reiterar que, para que opere una eventual reasignación de puesto, por el principio de juridicidad administrativa, es necesario que el puesto solicitado -de igual o mayor jerarquía- exista en el manual descriptivo de puestos institucional, pues con ella se alude que comparativamente el servidor debe reunir los requisitos de la clase a que se pretende la reasignación -clasificación formal preexistente- (Resoluciones Nºs   2006-00394 de las 15 :04 hrs. del 31 de mayo de 2006 y 2013-000498 de las 09:40 hrs. del 15 de mayo de 2013, ambas de la Sala Segunda). Y por ello se ha insistido a nivel judicial que en el empleo público no es posible considerar que los jerarcas estén facultados a remunerar a sus subalternos según las labores que en cada caso, se estimen realizadas. A cada puesto, el presupuesto institucional le asigna la remuneración respectiva, que debe ser respetada; sin perjuicio de la eventual responsabilidad personal derivada de la desatención a esa legalidad que haga incurrir a la Administración en gastos no autorizados (Resolución Nº 2006-01110 de las 10:15 hrs. del 30 de noviembre de 2006, Sala Segunda y artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422); lo que obliga a la Administración a sujetarse a una determinada estructura de empleo, por medio de la cual se define el número de plazas, la remuneración correspondiente a cada una de ellas, así como las labores y responsabilidades que competen a cada puesto (Resolución Nº 2008-000917 de las 11:00 hrs. del 22 de octubre de 2008, Sala Segunda).


 


            CONCLUSIONES:


 


            Con base en las consideraciones jurídicas expuestas, esta Procuraduría General concluye que:


 


-      Los institutos jurídicos de “recargo de funciones” y de “reasignación de puestos”, resultan ser disímiles, y por tanto,  diferenciables tanto en sus presupuestos, como en sus efectos.


-      Se reitera nuestra posición, en el sentido que es técnicamente imposible reasignar un puesto a una categoría que no existe. Desde esa perspectiva, tampoco podría recurrirse a un recargo de funciones, pues no hay labores susceptibles de recargar, en el entendido de que este mecanismo se utiliza respecto de puestos de mayor categoría y en el caso de consulta, el puesto ni         siquiera existe”. (Dictamen C-163-2002 de 24 de junio de 2002 y pronunciamiento OJ-132-2001 de 20 de setiembre de 2001).


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


                       


 


LGBH/vhv


 


 



                [1] Véase la resolución Nº 2013-000422 de las 08:55 hrs. del 19 de abril de 2013, Sala Segunda.


 


[2] (…) el titular no tiene derecho alguno a exigir en una reasignación la clase específica que sea de su interés, sino a solicitar el estudio para que sea el órgano público el que defina la clasificación que mejor corresponde a sus intereses. En la reasignación, el titular del cargo sigue la suerte del puesto (…)” (Resoluciones N°s 0050 -2013 de las 15:00 hrs. del 29 de mayo de 2013 y 0071-2013 de las 11:00 hrs. del 8 de agosto de 2013, ambos del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta).  “(…) ningún funcionario detenta un derecho a que su puesto sea reasignado, ya que ello depende de las necesidades institucionales en procura de alcanzar el interés público que debe proteger (…)” (Resolución Nº 80-2012 de las 16:30 hrs. del 30 de agosto de 2012, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava).