Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 068 del 04/03/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 04/03/2014   

04 de marzo,  2014


C-068-2014


 


Master


German Valverde González


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


 


Estimado señor:


           


            Me refiero a su atento oficio N. DE-2014-00119 de 13 de enero último, mediante el cual comunica que la Junta Directiva del Consejo le ha autorizado para consultar sobre la aplicación de la prescripción de las boletas de citación, confeccionadas de acuerdo con la Ley 7331 y que adquieran firmeza bajo la vigencia de la Ley 9078, concretamente sobre si les es aplicable o no el plazo de prescripción establecido en el artículo 192 de esta ley. En concreto, se consulta.


 


“1. Es correcta la interpretación, respecto a que la transferencia del monto adicional del 30%, era aplicable solo a las multas recaudadas/pagadas antes del 26/10/2012 ?


 


2. Es correcta la interpretación, respecto a que la transferencia del porcentaje del 23% respecto de la multa señalado (sic) en la Ley 9078, aplica solamente a las infracciones que se cancelan/pagan después del 26/10/2012 al encontrarse en firme, al margen de si se confeccionaron con la Ley N. 7331 o la Ley N. 9078?”.


 


            A solicitud nuestra fue remitido el criterio el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N. AL-2645-2013 de 29 de julio de  2013. Sostiene dicho oficio que conforme lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tránsito, para efectos de cobro, la prescripción de la pena de multa corre a partir de la firmeza de la boleta, ya sea por no haber recurrido la misma en tiempo o bien si se confirmó en sede administrativa. Agrega que aplicar el plazo de prescripción del artículo 191 a las boletas en firme antes de la entrada en vigencia de la Ley 9078 implicaría ampliar el plazo para el cobro. Por lo que estima que si el supuesto de hecho de la prescripción se configuró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9078 y se alega debe ser aplicado, ya que no puede trasladarse la inercia de la Administración al usuario y por el tema de la vigencia de las normas en el tiempo. En cuanto al plazo de siete años, añade que puede verse afectado por la presencia del lapso de dos años establecido en el artículo 181 de la anterior Ley, pero mantenerse hasta tanto no sea alegado. En cuanto a las boletas de citación confeccionadas con base en la Ley 7331, pendientes de resolución, considera que se les debe aplicar la prescripción de siete años, al ser una situación jurídica que se define estando en vigencia la nueva legislación.


 


            Se ha adjuntado además el oficio N. AL-2527-2012 de 31 de octubre de 2012. En él la Asesoría considera que las multas condenadas que adquirieron firmeza de previo a la entrada de la nueva legislación, si son canceladas a partir del día de vigencia de la ley, generan un ingreso producto del proceso de recaudación señalado en el artículo 234 de la Ley 9078. Razonamiento que se aplica a las multas confeccionadas de acuerdo con la legislación anterior y que sean confirmadas ahora. Concluye que como la distribución que se origina en el artículo 234 implica que respecto del Patronato Nacional de la Infancia ya no se produce un recargo sobre la multa, sino más bien que un porcentaje sobre la misma se le debe transferir, no aplica el recaudar adicionalmente el 30% y luego distribuirlo. Como la multa se paga el día de hoy, no procedería el recargo, que grava la esfera patrimonial del administrado pero no es multa.


 


            Adjunta Ud. además el oficio N. A.J.-0777-2013 de 10 de diciembre de 2013 de la Asesoría Jurídica del Patronato Nacional de la Infancia. Considera la Asesoría que tanto el hecho que se considera infracción como la sanción es establecida para un momento concreto, dentro de determinados parámetros demarcados por la legislación vigente al momento de cometerse la infracción. Por lo que es con esos parámetros que debe ser cancelada la multa. Los montos que deben ser trasladados al PANI por parte de COSEVI han variado y actualmente es otra la normativa que rige, pero la cancelación o el pago de la sanción pecuniaria debe darse según la legislación aplicable al momento de la comisión de la infracción, pues es dentro de la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos que se justifica la consecuencia jurídica establecida. Considera más beneficioso para el PANI, que el pago de las multas se realice conforme a la normativa correspondiente, dado que el aporte realizado era de un 30% sobre la multa establecida y no de un 23% de los montos netos, una vez descontado lo correspondiente y las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.


 


 


A-.  LAS MULTAS ESTABLECIDAS CON BASE EN LA LEY 7331, PRESCRIBEN CONFORME LO DISPUESTO EN SU ARTÍCULO 181


           


 


Consulta COSEVI si las boletas de citación confeccionadas con base en la Ley 7331, que adquieran firmeza bajo la vigencia de la Ley 9078, se rigen por el plazo de prescripción establecido en esta última Ley, concretamente en el numeral 190.


 


Uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Y esa caracterización no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de otros valores constitucionales:


 


En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de  aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, A, PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.


 


Del principio de seguridad se derivan distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas.  En general, una situación es susceptible de generar inseguridad jurídica cuando la persona no sabe a qué atenerse frente a normas jurídicas o conductas administrativas.


 


            La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las diferentes personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos.


 


            Entre esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción extintiva.


 


La prescripción es una forma de extinción de las obligaciones que opera por el transcurso del plazo establecido por el ordenamiento, por una parte y la inactividad del titular del derecho, por otra parte. Si uno de dichos elementos falta, no puede operar la prescripción extintiva.


 


La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. Se estima que el no ejercicio de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el derecho, porque afecta el principio de seguridad jurídica. Esta relación entre prescripción y seguridad jurídica ha sido retenida por la Sala Constitucional, al afirmar:


 


III.- Sobre el instituto de la prescripción. Debe señalarse que esta Sala en diferentes pronunciamientos ha manifestado que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional puesto que ayuda a integrar el principio de seguridad jurídica que es básico dentro del  ordenamiento jurídico. También se ha señalado que la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, sin embargo, debe recordarse que en materia de derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad que se deriva precisamente del carácter básico de esos derechos constitucionalmente reconocidos, por lo cual se hace necesaria una protección especialmente enérgica, motivo por el que tal  tutela especial abarca inclusive el régimen de prescripción de tales derechos y ello es así no por la prescripción en sí misma sino por los derechos fundamentales que a partir de ese instituto se podrían afectar (ver en ese sentido sentencia número 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres)”.Sala Constitucional, resolución N° 4367-2003 de 15:27 hrs. de 21 de mayo de 2003.


 


            Así, la prescripción extintiva se fundamenta en la necesidad de que las situaciones jurídicas no se mantengan en “estado precario” por un tiempo indeterminado, lo que es susceptible de afectar el orden público.


 


En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:


 


"IV.- ... La prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. La postergación indefinida del ejercicio de las acciones y derechos  por parte de su titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Debe atenderse además a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular relevancia que son imprescriptibles." Sala Primera de la Corte  Suprema de Justicia, Nº 76-95 de las 15:00 horas del 12 de julio de 1995. 


 


"IV.- La prescripción negativa -liberatoria o extintiva-, tiene como finalidad el resguardo del orden social y la seguridad jurídica. Se procura evitar, a través de ella, la prolongación indefinida en el ejercicio de los derechos, pues genera un alto grado de duda e incertidumbre en los individuos. Permite esta figura, en razón del transcurso del tiempo y de la inactividad, la liberación del vínculo obligacional a favor del sujeto deudor… Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 51-97 de las 15:10 del 27 de junio de 1997.


 


Del deber de recuperación que pesa sobre la Administración Pública, ha deducido la Procuraduría la imposibilidad jurídica de reconocer en vía administrativa y de oficio la prescripción. Así como el juez no puede declarar de oficio la prescripción, así tampoco la Administración puede hacerlo. Requeriría una norma legal que lo habilite. La prescripción opera como una excepción, por lo que debe ser opuesta por el deudor. Exigencia que se funda en el hecho mismo de que la prescripción es renunciable y ello porque esta excepción opera siempre –a diferencia de la caducidad- respecto de derechos no potestativos. En ausencia de una norma que la autorice, la declaración de oficio de la prescripción se analiza como una condonación de deuda, prohibida en principio para la Administración.


Distinto de la declaración de oficio de la prescripción es el caso en que la Administración inicia un procedimiento administrativo de cobro de una obligación y el deudor se excepciona oponiendo la prescripción. En este caso, la Administración tendrá que analizar la situación, determinar si ha operado la prescripción, si esta no ha sido interrumpida o suspendida según las normas aplicables al caso. Una vez hecho el análisis jurídico correspondiente, tendrá que resolver si ha operado la prescripción. Si lo está, admitiría la excepción y, consecuentemente, no podría proceder ni al cobro judicial ni al administrativo. Pero no podría de antemano definir que la deuda está prescrita y asumir que no debe intentar ninguna acción para recuperar las sumas que le son adeudadas.


 


           Se sigue de lo expuesto que, por estar frente a una prestación pecuniaria legalmente establecida para dotar de financiamiento al Consejo de Seguridad Vial, este  se encuentra en la obligación de velar por obtener efectivamente los recursos que el legislador dispuso para efectuar de la mejor manera la competencia  que le fue encomendada, así como por la vía de la transferencia que otros organismos cuenten con los recursos necesarios para su funcionamiento.


 


            Corresponde al legislador regular la prescripción y, por ende, establecer cuál es el plazo en el cual prescriben los derechos de que se trate y a partir de cuándo corre ese plazo.


 


            La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N. 7331 de 13 de abril de 1993, dispuso en su artículo 181 sobre la prescripción de la acción penal y de la multa que en ejercicio de esa acción se estableciera. El plazo para ejercer la acción contaba a partir de la comisión de la infracción, en tanto que el plazo de prescripción de la multa corría a  partir de la firmeza de la sentencia:


 


“ ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la  infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.


 


            El plazo de prescripción se estableció en dos años, tanto para la acción penal como para la multa. Plazo de dos años que para la multa corre a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el numeral 182. Al disponer que corre a partir de la firmeza de la sentencia, la Ley de Tránsito concuerda con lo dispuesto en el numeral 86 del Código Penal, que precisamente establece que la prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme o se revoque la condena de ejecución o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior. La circunstancia de que se sitúe el inicio del cómputo de la prescripción en el momento del dictado de la sentencia nos sitúa en el ámbito judicial, al cual también alude el término de “pena de multa”.


 


Se indica en la consulta que estas disposiciones perdieron vigencia con la promulgación de la nueva Ley de Tránsito, cuyo artículo 190 dispuso:


 


ARTÍCULO 190.-


 


Prescripción


 


En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta.


 


La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.


 


Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la anotación correspondiente”.


 


            El primer párrafo de ese numeral establece la prescripción respecto de la acción para sancionar las infracciones para las cuales la sanción es una multa fija,


acción que prescribe en dos años, contados a partir de que se levante la boleta de citación. Boleta de citación que el artículo 2 de la Ley define como la fórmula con la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza para comparecer ante la autoridad competente. Lo que implica que para efectos del plazo de prescripción de la acción administrativa lo que cuenta no es la comisión de la infracción, sino la notificación sobre la imputación de la infracción, actos que ciertamente pueden coincidir en el tiempo.


 


            No obstante que se está en el ámbito de las sanciones administrativas, para establecer la prescripción de la sanción se utiliza el término pena de multa.  Sanción que prescribirá en siete años contados a partir de la firmeza de la boleta.  Al aumentar en los términos indicados el plazo de prescripción se agrava la situación del infractor respecto de la ley anterior.


 


 Por el contrario, en tratándose de la materia penal  y para las colisiones se mantienen los plazos establecidos en el numeral 181 de la Ley anterior: la acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años contados a partir de la comisión de la infracción y la pena de multa prescribe igualmente en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia. Se hace referencia a una excepción, que en la nueva Ley estaría contenida en el numeral 191, que regula los supuestos de interrupción de la prescripción.


 


            El punto es cuál ley debe ser aplicada a las multas señaladas en boletas de citación realizadas antes del  26 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N. 9078 de 4 de octubre de 2012. En particular, si esta nueva Ley puede ser aplicable a las sanciones que correspondan por infracciones cometidas antes de esa fecha (26 de octubre 2012).  Duda que se origina en el hecho de que la Ley 9078 no contiene ninguna disposición de derecho intertemporal en orden a este punto. En efecto, no existe ninguna disposición en la Ley que disponga cómo debe resolverse el problema del derecho intertemporal (derecho que regula la sucesión de leyes en el tiempo) y, por ende, cómo deben resolverse los posibles conflictos de  normas que se presenten.


 


Dada esa ausencia de regulación expresa, resultan aplicables los principios generales en orden a la aplicación de las disposiciones jurídicas en el tiempo. Materia  que resulta informada por el principio de seguridad jurídica al cual ya se ha hecho referencia.


 


En ese sentido, es preciso recordar que vigencia y eficacia de una norma no siempre son simultáneas. La vigencia de una norma es la pertenencia activa al ordenamiento, en tanto que la eficacia es la idoneidad para producir efectos jurídicos. Empero, hay leyes que pertenecen al ordenamiento pero no tienen una indefinida idoneidad reguladora. Por el contrario, una ley derogada, no vigente puede ser eficaz por cuanto puede continuar rigiendo las situaciones nacidas durante su período de vigencia, con lo cual se modula el efecto derogatorio. Lo que significa que la derogación no necesariamente produce la pérdida de la vigencia y la cesación de la eficacia, máxime si hay una situación en curso de ejecución. Caso en el cual, al sucederse la derogación, la situación está surtiendo efectos jurídicos.


Por principio, la nueva norma no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley anterior. Los requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son regidos exclusivamente por la norma vigente al momento en que la situación surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia del derecho abolido). La norma nueva, por el contrario, tiene la pretensión de regir las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se habían presentado durante la vigencia de la norma derogada, pero los elementos de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme la norma anterior. La nueva norma carece de posibilidad de influenciar las situaciones ya extinguidas o consolidadas. Igualmente, las situaciones en curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación. En consecuencia, los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser modificados por una norma posterior (dictámenes N° 169-89 de 10 de octubre de 1989, C-165-92 de 14 de octubre de 1992, C- 60-99 de 24 de marzo de 1999 y C-075-2001  de19 de marzo de 2001, OJ-124 - J   del 14 de11 de 2008 ). Lo cual implicaría que la prescripción en curso continúa rigiéndose por la ley anterior. En el caso en examen, no aplicaría el nuevo plazo establecido en la Ley 9078.


 


            Es de advertir, sin embargo, que el elemento fundamental que impide considerar que el artículo 190 de la Ley de Tránsito vigente puede regular el plazo de prescripción de las infracciones cometidas bajo la vigencia de la Ley 7331 está en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución, a cuyo tenor:


 


“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.


 


   La retroactividad se produce cuando una nueva norma jurídica invade el dominio de la antigua, al aplicarse sobre aquellos hechos que han surgido antes de su vigencia. En tanto la irretroactividad, supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia, de tal forma que la ley nueva sólo se aplica a aquellos hechos que se han producido a partir de su entrada en vigencia y no a los acaecidos con anterioridad, que siguen rigiéndose  por la ley derogada, si de ello se trata.


 


Conforme el numeral 34, resulta prohibido dar efecto retroactivo a una disposición en perjuicio de persona alguna. Lo que significa que es conforme a la Constitución que una norma legal prevea su retroactividad cuando es más favorable  a sus destinatarios y en el tanto en que no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Supuesto el primero (aplicación de la norma nueva más favorable)  que puede ocurrir ciertamente en materia punitiva y tributaria.


 


Aspecto que cobra particular importancia por cuanto para efectos de las multas fijas, la Ley 9078 fija el plazo de prescripción en siete años, plazo que es superior al establecido en la Ley 7331, que es de dos años. Por ende, la aplicación de este plazo respecto de infracciones cometidas bajo la ley 7331 agravaría la situación de quienes cometieron una infracción bajo esa ley. La aplicación del nuevo plazo a esos infractores les provocaría un perjuicio en su esfera jurídica, consistente en que ya no se extinguiría su responsabilidad en el plazo de dos años, sino que la situación de incertidumbre se podría mantener por un plazo mayor, con detrimento del principio de seguridad jurídica. Y, además, con violación del artículo 34 constitucional. Sencillamente, la retroactividad está constitucionalmente permitida cuando beneficia a la persona, sin afectar a terceros, pero no cuando la lesiona.


 


 


B-.  UN DESTINO ESPECÍFICO DE LAS MULTAS EN FAVOR DEL PANI


 


            Se consulta si la transferencia de un 23% respecto de la multa señalada en la Ley 9078 en favor del PANI aplica a las infracciones que se cancelan o pagan después del 26 de octubre de 2012 al encontrarse en firme, con independencia de si se confeccionaron con base en la Ley 7331 o la Ley 9078.


 


Tanto la Asesoría Jurídica del COSEVI como la del PANI concuerdan en que las multas que sean canceladas a partir del día de entrada en vigor de la Ley 9078 resultan afectadas por lo dispuesto en el artículo 234 de dicha Ley. Por lo que no tendría relevancia para esos efectos la fecha de confección. Además, señalan que ya no se puede aplicar un recargo adicional del 30% para las multas generadas con la Ley 7331. Lo que implicaría que –a diferencia del plazo de prescripción- se daría preeminencia a lo dispuesto en la Ley 9078 para efectos de establecer la transferencia en favor del Patronato Nacional de la Infancia.


 


            Por la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1987 se crearon o reformaron diversas leyes  con el objeto de dar financiamiento al Patronato Nacional de la Infancia. Así, el artículo 11 de dicha Ley modificó el artículo 2 de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, para crear el llamado timbre de ayuda al niño abandonado, disponiéndose que este se pagaría:


 


“a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de las multas”.


 


            Concordando con esa disposición, el artículo 34 inciso c) de la Ley del PANI dispuso como fuente de financiamiento de la Institución el  monto recaudado por concepto del pago adicional del treinta por ciento (30%) que se cobra sobre el valor de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito”.


 


            La Ley de Tránsito vigente prescribe un financiamiento diferente para el PANI. En efecto, preceptúa en lo que interesa el artículo 234 de la Ley:


 


“ARTÍCULO 234.-


 


Destinos específicos de las multas


 


De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.


 


a)      Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.


 


Correlativamente, la Ley 9078 modifica la Ley Orgánica del PANI para sustituir como fuente de financiamiento el timbre que establecía la Ley 7088. De esa forma, el artículo 34 de la Ley de PANI prevé actualmente como financiamiento el monto asignado de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tránsito. Estas disposiciones rigen a partir de la vigencia de la Ley 9078, sea el 26 de octubre de 2012.


 


Por lo que a partir de esa fecha queda derogado el recargo sobre las multas que se cancelen con base en la Ley 7331. De modo que a partir del 26 de octubre de 2012, el COSEVI carece de fundamento jurídico para cobrar al infractor un 30 % por concepto de timbre sobre las multas y ello aún cuando la multa se pague con base en la Ley, por una parte. En sustitución de ese timbre sobre la multa, el  PANI se financia con un destino específico calculado sobre la totalidad de lo recaudado por concepto de multas de tránsito, por otra parte. Porcentaje sobre la globalidad para el cual lo importante es la suma recaudada por COSEVI, con independencia de que esa recaudación se origine en multas establecidas con base en la Ley 9078 o bien, concierna las multas establecidas por la Ley 7331.


 


La plena eficacia de la Ley 9078 determina el respeto del destino específico fijado a los ingresos por concepto de multas. Por ende, el financiamiento al PANI recae sobre la recaudación (sumas netas) de las multas y no sobre un recargo a las multas. En consecuencia, respecto de las multas recaudadas o pagadas después del 26 de octubre de 2012 y que encuentran su origen en la Ley 7331, el COSEVI no podría exigir un pago adicional del 30% correspondiente a timbre del Niño Abandonado.    


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-. La  Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N. 9078 de 4 de octubre de 2012, en su artículo 190 establece que las sanciones de multa fija en las infracciones de tránsito prescriben en siete años, contados a partir de la firmeza de la boleta de citación.


 


2-. Dicha disposición rige a partir de su vigencia. Por lo que resulta aplicable a las sanciones pronunciadas con posterioridad al 26 de octubre de 2012.


 


3-. Una aplicación de dicho plazo a sanciones de multa fija pronunciadas con base en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7731, y respecto de las cuales no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 181 de esa Ley, implicaría dar un efecto retroactivo al artículo 190 de la Ley 9078.


 


4-. Efecto prohibido por el artículo 34 de la Constitución, conforme al cual se prohíbe  dar efecto retroactivo a una disposición en perjuicio de persona alguna. La norma legal solo puede prever su aplicación retroactiva cuando es más favorable  a sus destinatarios y en el tanto en que no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.


 


5-. En ese orden de ideas, la aplicación del plazo de prescripción de siete años a las infracciones cometidas bajo la vigencia de la Ley 9078 grava situación de quienes cometieron una infracción bajo esa ley: la situación de incertidumbre respecto al vencimiento de su obligación, podría mantenerse por un plazo mayor, con detrimento del principio de seguridad jurídica.


 


6-. La prescripción debe ser opuesta por el infractor. En cuyo caso, corresponde al COSEVI determinar si ha operado la prescripción, , si esta ha sido interrumpida o suspendida según las normas aplicables al caso.


 


7-. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 9078, el PANI se financia con el porcentaje del 23% sobre la totalidad de lo recaudado (sumas netas) por concepto de multas de tránsito.


 


8-. El COSEVI carece de fundamento legal para cobrar el recargo sobre las multas canceladas después del 26 de octubre de 2012. Y ello con independencia que la multa se cancele con base en la Ley 7331 o bien, con la 9078 de cita.


 


 


Atentamente,      


 


 Dra. Magda Inés Rojas Chaves


 PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap