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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 24/02/2014   

24 de febrero, 2014


C-053-2014


 


Señor


Juan Pablo Hernández Cortés


Alcalde


Municipalidad de Moravia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número DAMM 113-01-2013 de fecha veintinueve de enero del año dos mil trece, mediante el cual, solicita dilucidar lo siguiente:


 


“…Es viable jurídicamente que los regidores suplentes del Concejo Municipal integren las comisiones permanentes a las que se refiere el artículo 49 del Código Municipal…”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:


 


“…el artículo 49 del Código Municipal se bifurca en cuatro aspectos medulares: a) La potestad exclusiva de conformar las comisiones: permanentes y especiales; es del presidente del Concejo Municipal y no puede ser considerada como un acto del órgano colegiado, por lo tanto no está sujeto al régimen recursivo aplicable a dichos actos, b) Las comisiones permanentes en la medida de lo posible deben ser instancias con representación de todas las fuerzas políticas que integran el Concejo Municipal y su conformación deber darse con regidores propietario, porque la ley (7794, numeral 49) a partir de la supremacía pertinente según la escala normativa, aún (sic) cuando existiese un reglamento de organización que dispusiere en contrario, no permite una ordenación diferente. No obstante, a tenor del pensamiento final recogido en el artículo 49 ibídem nada obsta, para que en este de comisiones, se puedan nombrar regidores suplentes a titulo (sic) de asesores, pues en esa función tendrían la condición de particular, lo cual significa que estos tendrían voz, pero no voto y sus disertaciones deben darse en la justa proporción que demande su designación. d) Las comisiones especiales por disposición legal expresa sí pueden ser integradas por regidores suplentes y propietarios e incluso por síndicos –propietarios y suplentes- en la proporción y forma que señala el reiterado artículo 49…”


 


II.- SOBRE LAS COMISIONES


 


En atención al planteamiento sometido al conocimiento de este órgano asesor, y siendo que este refiere a la conformación de las comisiones municipales, conviene realizar un análisis de estas, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.   


 


Así, resulta procedente establecer que las comisiones se conceptualizan de la siguiente forma:


 


“Del latín committere, encargar  o encomendar a otro el desempeño o ejecución de algún servicio o cosa. Facultad que se da o se concede a una persona para ejercer, durante cierto tiempo, una función. Concesión a otro de una o más atribuciones propias que cabe delegar. Conjunto de personas que, por nombramiento o delegación de terceros, o asumiendo por sí carácter colectivo, formula una petición, prepara una resolución, realiza un estudio o asiste a actos honoríficos.[1]


 


Ahora bien, aplicando la conceptualización realizada al ente territorial, se puede afirmar que, las Comisiones Municipales constituyen el órgano colegiado compuesto por el conjunto de Ediles a los que, por imperio de ley, el Presidente del Concejo nombra, les otorga el conocimiento de determinada materia, concediéndoles un lapso temporal determinado para que emitan los informes pertinentes al tópico que les correspondió.


 


En este sentido, cabe mencionar que de conformidad con los ordinales 34 y 49 del Código Municipal, existen dos tipos de Comisiones, permanentes y especiales, en lo tocante a las primeras se nombraran un mínimo de ocho y se propugna que en estas se representen las diferentes tendencias políticas, por su parte las especiales no están sujetas a un número determinado y se conforman, tanto, por regidores propietarios, cuanto, por suplentes.


 


Sobre el tema en estudio, ya se ha pronunciado esta Procuraduría al sostener: 


“…El Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, establece las pautas generales bajo las cuales se rige la conformación de las Comisiones permanentes y especiales en el seno de la Corporación Municipal.


Al respecto, el artículo 13 inciso m) del Código Municipal establece la atribución del Concejo Municipal para “crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.    


Por su parte, el numeral 49 del Código Municipal, nos refiere propiamente a las Comisiones permanentes y las especiales:


Artículo 49.  En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


Cada concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo.


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores”. (Lo resaltado no es del original)


Como se desprende de la norma antes transcrita, se establece un mínimo de ocho comisiones permanentes, mientras que no impone restricción alguna respecto al número de las especiales.


  En punto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, se desprende del artículo antes trascrito, en relación a lo dispuesto en el artículo 34 inciso g) del mismo Código,  que el legislador designó tal atribución en un órgano unipersonal, sea el Presidente del Concejo Municipal:


“Artículo 34. —Corresponde al Presidente del Concejo:


(…)  


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


Tal y como se desprende de las normas citadas, la atribución para integrar las comisiones municipales permanentes y especiales ha sido confiada, con carácter exclusivo, al Presidente del Concejo Municipal. El ejercicio de dicha atribución no admite más limitación que el requisito de respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el Concejo (al respecto dictamen número C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006, OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007 )…


Así las cosas, en razón de la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Concejo Municipal para integrar las comisiones municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo Municipal intervenir en las designaciones que se realicen, de suerte que, contra los nombramientos que realice el señor Presidente del Concejo para integrar tales comisiones no cabe recurso alguno (en este sentido ver dictamen C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006).


Propiamente sobre la integración de las comisiones de comentario, el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones permanentes, se procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo, de conformidad con el principio de representatividad política indicado supra; mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se integrarán por al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes, con derecho a voz y voto.


Cabe agregar que los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ) …” [2]


III.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN LOS REGIDORES SUPLENTES PARA CONFORMAR LAS COMISIONES MUNICIPALES PERMANENTES


El presente asunto pretende la determinación de la factibilidad jurídica que detentan los Ediles suplentes para integrar  comisiones permanentes.


 


Sobre el particular, deviene imperioso establecer que tal disyuntiva fue zanjada con anterioridad por este órgano técnico asesor, entre otros, mediante el criterio jurídico número C-210-2010 del 15 de octubre del  2010, que en lo conducente indicó:


“…En efecto, la segunda interrogante, enumerada como b), cuestiona si “una comisión de esta índole podría estar integrada con regidores suplentes y síndicos municipales. (…).”


….el legislador dispuso en forma expresa su intención de que en las comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas tanto por regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no dispuso lo mismo en el caso de las comisiones permanentes que no cuentan con regulación específica en ese sentido.


Siendo que la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución de un regidor propietario.


La única posibilidad genérica que dispone la norma, es que cualquier funcionario municipal y los particulares puedan participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12  de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ). Es por ello que debe señalarse que los regidores suplentes podrían participar en condición de asesores en las comisiones permanentes, pero en el entendido que ello no les otorga el derecho de votar.


Es por lo anterior, que ante la consulta planteada debe señalarse que los regidores suplentes no pueden formar parte de las comisiones permanentes y en consecuencia, no se encuentran obligados a pertenecer a dichos órganos. Por el contrario, cualquier integración que hagan de una comisión de tal naturaleza contravendría lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. ”   Dictámenes números C-022-2009 de 3 de febrero de 2009. En igual sentido dictamen  C-303-2009 de 28 de octubre, 2009.


Como se deriva de la anterior transcripción, las comisiones permanentes solamente podrán ser integradas por regidores propietarios, consecuentemente, los regidores suplentes, no podrán conformar este tipo de comisión, pero sí pueden participar en las sesiones de éstas, con voz pero sin voto, salvo que se encuentren ejerciendo la sustitución del regidor propietario. [3]


 


IV.- CONCLUSIONES:


A.- Las Comisiones Municipales constituyen el órgano pluripersonal compuesto por el conjunto de Ediles a los que, por imperio de ley, el Presidente del Concejo nombra, les otorga el conocimiento de determinada materia, concediéndoles un lapso temporal determinado para que emitan los informes pertinentes al tópico que les correspondió.


B.- Existen dos tipos de Comisiones, permanentes y especiales, en lo tocante a las primeras se nombraran un mínimo de ocho y se propugnara porque en estas se representen las diferentes tendencias políticas, por su parte las especiales no están sujetas a un número determinado y se conforman, tanto, por regidores propietarios, cuanto, por suplentes.    


C.- De conformidad con lo expuesto en el dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010, “…las comisiones permanentes solamente podrán ser integradas por regidores propietarios, consecuentemente, los regidores suplentes, no podrán conformar este tipo de comisión, pero sí pueden participar en las sesiones de éstas, con voz pero sin voto, salvo que se encuentren ejerciendo la sustitución del regidor propietario.Tampoco es posible que las comisiones permanentes sean integradas con síndicos…


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, página 214.


[2]  Procuraduría  General de la República, Dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010


[3] Procuraduría  General de la República, Dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010