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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 14/03/2014   

14 de marzo, 2014


C-078-2014


 


Licenciado


Carlos Cascante Gutiérrez


Auditor Interno


Municipalidad de Carrillo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número MC-AI-012-2013 del 14 de febrero del 2013, mediante el cual, nos solicita criterio respecto de las sesiones del Concejo Municipal. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


 


“¿Procede el cambio de sesiones o adelanto de fecha en el mes de diciembre década (sic) año por motivos de cierre de las instalaciones de fin principio de año, habiéndose publicado el cambio de fecha debidamente en el Diario Oficial la Gaceta, siendo que pueden quedar acuerdos no en firme  en estas sesiones y se ratifican en las primeras sesiones de enero? 


 


I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


El tópico sometido a criterio de este órgano técnico asesor, refiere, puntualmente, a la posibilidad jurídica que detenta el Concejo Municipal para modificar su agenda cuando finaliza el año.


 


Ante tal disyuntiva, se impone determinar que, si bien es cierto, los Auditores Internos, ostentan, por imperio de ley, la facultad de peticionar, directamente, criterio a esta Procuraduría, lo es también que, esa autorización no es irrestricta, por el contrario, está limitada al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros, que  la temática cuyo análisis se peticiona se enmarque dentro de lo propio de sus labores.


 


 


 


 


Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:


“…A raíz de la promulgación de la Ley General de Control Interno, se modificó el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar, a los auditores internos de los entes y órganos públicos, en el sentido de solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en dicho numeral.   Ha sido obra de la aplicación de tal artículo a casos concretos, lo que ha permitido el desarrollo de una jurisprudencia administrativa que prescribe los requisitos de admisibilidad a que deben sujetarse las consultas que se formulan bajo este supuesto.  Con el fin de informar a la consultante, nos permitimos la siguiente transcripción:


“I. Requisitos de admisibilidad de las consultas formuladas por el auditor interno.


De conformidad con la reciente reforma sufrida por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), las auditorías internas de los entes y órganos públicos pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en dicho numeral.   Sin embargo, lo anterior no es óbice para establecer algunos requisitos que sí deberán cumplir dichos funcionarios públicos para acceder directamente a este Órgano Asesor Este extremo ha sido desarrollado en dictámenes precedentes, de los cuáles nos permitimos la siguiente cita:


“No cabe la menor duda de que los auditores internos están legitimados para consultar directamente a la Procuraduría General de la República. Empero, ésta no es una atribución o facultad irrestricta…


Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. . La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorías internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública…


La tercera, que la consulta no se circunscriba al ejercicio de las funciones del auditor interno . Desde esta perspectiva, el numeral 4 de nuestra Ley   Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de su competencia. Por consiguiente, y tal y como usted acertadamente lo hace, es conveniente que el auditor señale las razones que lo mueve acudir al criterio del Órgano Asesor.”  (Opinión Jurídica O.J.-033-2003 del 24 de febrero del 2003.  En igual sentido, C-107-2003 del 22 de abril del 2003)


De la línea interpretativa sobre el numeral 4° de nuestra Ley Orgánica que deriva de la anterior transcripción, es oportuno analizar su consulta.  Para ello, estimamos indispensable citar el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, mismo que es aludido en su oficio como fundamento para la gestión que nos ocupa:


“Artículo 22.—Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:


a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.


b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.


c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.


d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.


e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.


f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.


g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.


h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.


i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.”


Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994).  Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (vg., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo:  “a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.”); todo bajo el concepto “funcional” de auditoría interna:  “La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (artículo 21, ibid)


Sin que se pretenda concluir que, en todos y cada uno de los casos,  los señores auditores internos del sector público deberán acreditar la relación entre su consulta y el ámbito de sus competencias, es claro que tal vínculo debe aparecer razonablemente del contenido de la gestión elevada a conocimiento de la Procuraduría General de la República.    Igualmente, la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema.”  (Dictamen C-176-2003 del 13 de junio del 2003, reiterado en dictamen C-379-2003 del 2 de diciembre del 2003)…”  [1]


De forma más reciente, se estableció:


“…Es preciso señalar de previo, que si bien de conformidad con la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- los auditores internos pueden consultar directamente a este Órgano Consultor Superior Técnico Jurídico de la Administración Pública, ciertamente debe entenderse que esa posibilidad debe circunscribirse a la competencia que ostenta el órgano auditor dentro de la entidad pública a la cual sirve. Ello, en virtud del carácter que tienen las funciones de ese funcionario en nuestro ordenamiento jurídico…” [2]


Analizada que fuere la consulta, tenemos, en primer término, que el señor Auditor no explica cómo se relaciona la variación en la agenda del Concejo Municipal con lo propio de su competencia –control y vigilancia de la hacienda pública-. Siendo, además que, tampoco esta Procuraduría denota tal relación, ya que, el primero se limita  a señalar que los acuerdos adoptados en diciembre se ratifican en la primera sesión de enero, circunstancia que, en principio, no lograría lesionar el erario. En idéntico sentido, omito establecer, aunque sea de forma somera, la opinión jurídica del Asesor institucional al respecto.     


De suerte tal que, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


 


II.- CONCLUSIÓN:


El señor Auditor no explica cómo se relaciona la variación en la agenda del Concejo Municipal con lo propio de su competencia, siendo además que, tampoco esta Procuraduría denota tal relación. En idéntico sentido, omito establecer, aunque sea de forma somera, la opinión jurídica del Asesor institucional respecto del tema que consulta.     


De suerte tal que, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


              


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-199-2009 del 20 de julio del 2009.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen C-144-2012 1 de junio del 2012.