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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 17/03/2014   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

17 de marzo de 2014


C-079-2014


 


Doctor


Edgar Robles Cordero


Superintendente


Superintendencia de Pensiones


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SP-1703-2013 de 9 de diciembre del 2013, por medio del cual nos solicita emitir criterio técnico jurídico respecto a las siguientes interrogantes:


 


“1-. ¿Cuáles son los plazos de atención para las consultas simples y las consultas complejas para la superintendencia de Pensiones? Lo anterior, tomando en consideración La Ley General de la Administración Pública, la ley de Protección al Ciudadano del exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y, la Ley Reguladora del Derecho ala Petición.


2. ¿Puede aumentarse el plazo de un mes para autorizaciones y/o aprobaciones establecidos en el artículo 331 de la Ley general de la Administración Pública mediante un reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o un Acuerdo del Superintendente.”


 


            Se adjunta a la consulta el criterio legal PJD-13-2013 del 9 de diciembre del 2013, elaborado por la División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), en la cual se analiza el tema consultado.


 


 


I.         SOBRE EL FONDO.


 


            Por medio de la presente consulta solicita el señor Superintendente de Pensiones, que emitamos criterio respeto a los plazos de atención para las consultas simples y las consultas complejas para la Superintendencia de Pensiones, y si dichos plazos pueden aumentarse mediante un reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o un Acuerdo del Superintendente.


 


         El derecho de petición constituye la facultad que tiene toda persona para dirigirse a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés y obtener una pronta respuesta. En la propia Constitución Política –artículo 27- se estable el derecho fundamental de libertad de petición, el cual se establece más como una garantía a obtener una respuesta pronta a la gestión presentada ante la Administración; al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido:


 


“(…)El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. (…)” (Resolución N°7242-2002 del 19 de julio del 2002).


En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, varios cuerpos legales regulan lo referente al derecho de petición, según sea la naturaleza de la petición realizada a la Administración, o sea, si la gestión presentada por le administrado tiene un planteamiento de fondo, o bien, si se trata de una gestión meramente dirigida a la obtención de información, también llamada gestiones de “petición pura”.


 


            Respeto a las primeras (gestiones con planteamiento de fondo) podemos señalar que existen dos supuesto legales, el primero, cuando se traten de gestiones meramente de fondo, y el segundo, cuando lo solicitado por el administrado se trate de una aprobación, autorización o licencias por parte de la Administración.


 


            De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo para resolver asuntos de fondo que no sean aprobaciones, autorizaciones o licencias, es de dos meses contados a partir de la presentación de la gestión ante la Administración, ya que una vez trascurrido este plazo se entenderá que opera el llamado silencio negativo y con ello la posibilidad de recurrir el resultado negativo de la gestión en la vía correspondiente. Disponen el artículo 32 de cita:


ARTÍCULO 32.- Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.


 


            Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 331 de la Ley General de la Administración Pública, en los casos de aprobación, autorización o licencias con los requisitos legales, si la Administración no ha resuelto dentro del mes, se entienda que ha surgido un silencio positivo a favor del administrado, ergo, de acuerdo con lo dispuesto por este numeral se ha entendido que la Administración cuenta para resolver estos asuntos con un plazo de un mes contado a partir de que es presentada la gestión por parte del administrado. Dispone esta norma:


 


“Artículo 331.-


1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.


2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.”


 


            Ahora bien, la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, establece la obligación de que la Administración resuelva la gestión dentro del plazo legal, con la posibilidad de que este plazo se suspenda por una única vez por el término de diez días a fin de que el administrado cumpla con los requisitos solicitados para tales efectos. Señala el artículo 6 de la Ley N° 8220:


 


“Artículo 6.- Plazo y calificación únicos.


La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez.


 La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar;  transcurridos estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver


 


            Al tenor de lo anterior, es claro que para resolver asuntos que implique la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, la Superintendencia de Pensiones, cuenta con el plazo de un mes para resolver las gestiones de este tipo planteadas ante ella, el cual se podrá suspender por una única vez por el plazo de diez días a fin de que el administrado complete los requisitos solicitados por la Superintendencia si así procede. Así mismo, cualquier otro tipo de gestión de fondo presentada ante la SUPEN diferente a la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, podrá ser resuelta en el plazo de dos meses contados a partir de la presentación de ésta ante la Superintendencia.


 


            Por otra parte, cuando la gestión presentada ante la Administración se trate de una mera solicitud de información (petición pura), la SUPEN debe estarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 9097 del 26 de octubre del 2012, Ley de Regulación del Derecho de Petición, el cual dispone un plazo de diez días para resolver la petición, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la ley. Dispone el artículo 6 de cita:


 


ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta


El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.” (Lo resaltado no es original).


 


            Ahora bien, respeto a la posibilidad de aumentar el plazo de un mes para resolver autorizaciones o aprobaciones contenido en el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, mediante un Reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o por un Acuerdo del Superintendente, debemos indicar que tal posibilidad no es legalmente factible, toda vez que al existir  una disposición legal (artículo 331 LGAP) por vía de un reglamento o un acuerdo de superintendente no se puede ampliar el plazo contenido en la norma de rango legal.


 


 


II.        CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  El plazo para que la Superintendencia de Pensiones resuelva las gestiones de fondo que no se traten sobre autorizaciones, permisos o licencias, es de dos meses contados a partir de la presentación de la gestión.


 


2.                  Para resolver asuntos que implique la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, la Superintendencia de Pensiones, cuenta con el plazo de un mes, el cual se podrá suspender por una única vez por el término de diez días a fin de que el administrado complete los requisitos solicitados por la Administración si así procede.


 


3.                  Para resolver asuntos en donde se solicite únicamente información (petición pura), la Superintendencia de Pensiones tiene el plazo de diez días contenido en la Ley N° 9097 del 26 de octubre del 2012.


 


4.                  Mediante un Reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o por un Acuerdo del Superintendente no se puede ampliar el plazo contenido en el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                                                     


                                                                     Procurador


 


 


EAQ/ybm


Código 23667-2013