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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 032 del 05/03/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 05/03/2014   

05 de marzo de 2014


OJ-32-2014


 


Señora


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio N° ECO-118-2012 de 26 de julio de 2012, donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Ley especial para reducir la deuda pública mediante la venta de activos ociosos subutilizados por sector público”, expediente legislativo número 18018.


Consideramos necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.


Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (Opinión Jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


I.              SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


Este proyecto de ley propone la promulgación de una legislación especial que establece que todos los entes y órganos de derecho público vendan sus activos ociosos, innecesario o subutilizados, estos incluyen los bienes muebles, con el propósito de utilizar las ganancias para la reducción o servicio de la deuda pública. Lo anterior,  como una forma de controlar el gasto público existente y evitar la creación de más impuestos. (Artículo 1 del Proyecto)


 


Este proyecto, como ley especial, posibilita a las instituciones públicas a enajenar sus bienes, siempre que éstos no estén afectados al uso o dominio público y no estén siendo utilizados, resulten ociosos o subutilizados. El proyecto deja a discreción de la Administración la calificación de ocioso o subutilizados de los bienes a ser vendidos. Este es un aspecto que se señala para su adecuada ponderación.


 


Si bien en el artículo 1 del proyecto se autoriza a la Administración a vender los bienes inmuebles y muebles que el mismo artículo caracteriza, el artículo 2 establece que una vez que la condición de ocioso o subutilizado haya sido determinada por la Administración su venta es obligatoria. Esta redacción puede crear confusión por ser poco clara y de quedar así aprobada requerirá de la interpretación judicial para determinar si la venta es o no obligatoria. Además, el artículo 2 del proyecto utiliza una expresión inadecuada que tiene a ahondar la ambigüedad de la redacción cuando dice que todo bien o activo público considerado ocioso, innecesario o subutilizado “…deberá ser obligatoriamente realizado….”.


 


Además de lo dicho, el segundo párrafo del artículo 2 también es confuso ya que indica que la obligación será vinculante para todos los órganos, dependencias, entidades y demás instancias del Estado y de seguido reza: “lo anterior será vinculante únicamente para la Administración centralizada (entiéndase Poder Ejecutivo y sus dependencias), por lo que se recomienda establecer de manera más concisa el alcance del carácter preceptivo del proyecto.


           


El artículo 4 del proyecto también resulta confuso. Pretende establecer las competencias de las proveedurías institucionales; sin embargo, algunas de estas parecen más bien competencias de un órgano superior de dichas proveedurías, como por ejemplo, las establecidas en los incisos e), g), i), j) y k). El artículo así redactado resulta de difícil aplicación pues no es claro a qué órgano se le están atribuyendo tales competencias.


 


 


II.           CONCLUSIÓN.


 


En razón de lo dicho, Procuraduría General considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento debería ser revisado en su redacción antes de su aprobación con la finalidad de aclarar lo señalado. De ser aprobado tal y como está su aplicación puede dar a serios problemas de aplicación.


 


Atentamente,


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador


JJF/ hhc