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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 20/03/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 20/03/2014   

20 de marzo del 2014


C-92-2014


 


Licda. Adela María Meza Sandoval


Auditora Interna


Municipalidad de Paraíso


 


Estimada Señora:


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio  AI-011 del 13 de febrero de 2014, recibida en este despacho ese mismo día, en la que nos consulta el criterio técnico jurídico en torno a la aplicación del término “La Municipalidad”, incluido en el artículo 5 del Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones, publicado en el Alcance número 169 de La Gaceta número 2010 del 31 de octubre de 2013:


Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento tendrán acceso a vía pública en casos calificados, La Municipalidad podrá admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso siempre que no exista otra opción y que se cumpla con las siguientes normas (…)


            Se adjuntó el criterio legal correspondiente contenido en el oficio LEGAL-05-2014 del 12 de febrero de 2014.


I.              SOBRE EL TÉRMINO MUNICIPALIDAD.


En relación con la definición del término “municipalidad” en el Dictamen C-064-1996 del 3 de mayo de 1996, esta Procuraduría indicó lo siguiente.


Nuestra Constitución define la Municipalidad así:


«Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.»


(…)


En virtud del mandato constitucional, vemos que las Municipalidades son entidades territoriales, como se dijo, cuya competencia está reducida al cantón respectivo. El profesor Ortiz Ortiz, las define como entes públicos territoriales:


«...es una corporación legalmente obligatoria para todos los que son residentes estables en un territorio determinado, y representativa de la comunidad que ellos forman, encargada de gestionar el bien común de esa comunidad en todas sus manifestaciones, según determinación propia de la misma corporación, sujetando a su poder de autoridad y de prestación a todos los habitantes de ese territorio, aún a los transeúntes, dentro del marco del ordenamiento general del Estado


El artículo número 2 del Código Municipal, ley número 7794 del 30 de abril de 1998, define a la municipalidad de la siguiente forma:


“Artículo 2. La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines”.


Y, en cuanto a su integración, el artículo 12 de ese mismo código establece:


“Artículo 12. El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular”.


Conforme a lo anterior, el término “municipalidad”, corresponde a una corporación estatal en un territorio determinado, encargada de gestionar el bien común de esa comunidad, por lo que es un término general a la totalidad del ente. El Concejo Municipal y el alcalde son los dos órganos máximos de la dentro de la estructura organizativa municipal.


Ahora bien, para el ejercicio de sus funciones como corporación, su concejo puede adoptar la organización estime conveniente. Así lo dispone el artículo 13 del Código Municipal, cuando establece:


 “Artículo 13.Son atribuciones del concejo:


(…).


d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.


n) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.


  (…)”


De ahí que el concejo municipal respectivo puede designar comisiones y otorgarles funciones, todo dentro del marco de autonomía que rige el actuar municipal, en atención a los fines propios de la municipalidad como corporación.


II.           SOBRE LO CONSULTADO.


El artículo 5 del Reglamento para el control de Fraccionamientos y Urbanizaciones de la Municipalidad de Paraíso, publicado en el Alcance número 169 de La Gaceta número 2010 del 31 de octubre de 2013, dispone:


Artículo 5.-Accesos y Servidumbres. Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento tendrán acceso a vía pública en casos calificados. La Municipalidad podrá admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso siempre que no exista otra opción y que se cumpla con las siguientes normas (…)”


            Tal y como se ha explicado el término “municipalidad” refiere a el ente como un todo; sin embargo, y en razón de la potestad de auto organización que estas tienen, la competencia para admitir o rechazar la subdivisión de lotes mediante servidumbres podría estar atribuida a un órgano en específico, según este definido reglamentaria en ejercicio de dicha potestad.


Por lo tanto, depende de si el Concejo Municipal ha atribuido o no dicha competencia a un órgano en específico, órgano que sería el encargado de tomar la decisión a que se refiere el artículo 5 citado. De no ser así, correspondería al Concejo Municipal.


III.        CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de este órgano consultivo que el término municipalidad se refiere a la corporación municipal como un todo; sin embargo, ello no es óbice para que, en ejercicio de su potestad de auto organización, el Concejo Municipal reglamentariamente otorgue la competencia para dar las autorizaciones a que se refiere el artículo 5 del Reglamento para el control de Fraccionamientos y Urbanizaciones de la Municipalidad de Paraíso, a un órgano en específico. De no ser así, corresponderá al Concejo Municipal dar dichas autorizaciones.


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto


 


 


 


JJF / hhc