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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 20/03/2014   

20 de marzo de 2014


OJ-039-2014


 


Señora


Lina Eugenia Ajoy Rojas


Directora General a.i de Política Exterior


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos permitimos dar respuesta a su oficio número DGPE-DT/180-12 de fecha 6 de noviembre de 2012, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, respecto al proyecto de Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Colombia.


 


I.                   Antecedentes:


Antes de iniciar el análisis de la nueva propuesta, es menester señalar que ya la Procuraduría General de la República se había pronunciado sobre un anterior proyecto de Tratado entre las partes. En efecto, en el mes de noviembre del año 2008, recibimos por parte del señor Alejandro Solano Ortiz –en ese momento- Director General de Política Exterior, una solicitud de pronunciamiento sobre el proyecto denominado “Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, remitido por la Embajada de Colombia a nuestra Cancillería, la cual dio como resultado la Opinión Jurídica OJ-026-2009 del 16 de marzo del 2009 (de la cual adjuntamos copia).


 


II.                 Objetivo y conveniencia del Tratado:


Apuntado lo anterior, cabe destacar que este pronunciamiento se limitará a llamar la atención sobre aspectos que según nuestro criterio, puedan generar roces constitucionales[1] y/o legales con el Ordenamiento Jurídico vigente, con miras a desarrollar un Tratado efectivo en la lucha contra la impunidad y la evasión de la justicia, que permita establecer los mecanismos técnicos y legales en aras de reprimir la criminalidad con base en una cooperación bilateral más favorable para las Partes.


Ante dicha premisa, considera esta Procuraduría –tal y como se sostuvo en la Opinión Jurídica OJ-26-2009- que el proyecto en estudio busca actualizar la normativa contenida en el Tratado de Extradición con Colombia, Ley N° 60 del 18 de julio de 1928, lo cual resulta altamente conveniente, ya que los preceptos que rigen la materia de extradición entre Costa Rica y Colombia cuentan con más de noventa años, por lo que un ajuste de los mismos a las tendencias actuales que han incorporado significativas variantes al procedimiento de extradición, resultaría  ventajoso.


Tal y como lo anticipamos, resulta necesario emitir algunos comentarios sobre aspectos puntuales del proyecto, a partir de los cuales se harán recomendaciones que eliminen cualquier incompatibilidad de cara a su inserción al derecho interno de nuestro país.


 


III.-     Comentarios sobre el Tratado bajo estudio:


A)        Objeto del Tratado (artículo 1°)


En virtud de que este enunciado puntualiza los alcances de la obligación de extraditar que tendrán los Estados Parte, y que su efecto repercutirá substancialmente dentro de la propuesta, es recomendable que la redacción y locuciones utilizadas sean lo más claras y precisas posibles.


A propósito de lo anterior, una vez analizado el artículo de marras, se considera conveniente realizar una variante respecto a la terminología utilizada, en el sentido que resultaría más favorable que el artículo indique que se entregará a una persona “…sometida a investigación o proceso por la comisión de un delito” (en lugar del vocablo “investigadas”), ya que aquella expresión es más explicativa de la verdadera situación procesal por la que atraviesa el solicitado.


 


B)        Hechos que dan lugar a la extradición (artículo 2°)


Uno de los propósitos de los tratados bilaterales de la materia que sea, consiste básicamente en procurar la obtención de ventajas entre ambas partes suscriptoras, relativas a plazo, autenticaciones, traducciones, trámites, etc.


Por ello, aunque el tratado bilateral -precisamente por su cercanía con los intereses de los Estados contratantes- debe ser de aplicación prioritaria sobre Tratados Regionales o Multilaterales, si los segundos tienen aspectos más favorables que los primeros, debe privilegiarse su utilización, casualmente porque proporciona mayores beneficios.


En esa inteligencia, el documento facilitado por las autoridades colombianas que nos ocupa, concretamente en su artículo 2° inciso 1), presenta dos circunstancias que revelan igual cantidad de diferencias con la Convención Interamericana sobre Extradición (suscrita por ambos países), la que utilizaremos a manera de parámetro para arribar a algunas conclusiones. Nos referimos concretamente a los principios de doble incriminación y mínima penalidad, mismos que serán desarrollados a continuación.


 


1)         Principio de doble incriminación o principio de identidad de la norma:


El principio de doble incriminación de la norma pretende determinar que el hecho punible por el cual un Estado requiere a una persona determinada, sea también un ilícito penal en el Estado requerido, de tal suerte que si el hecho se hubiera cometido bajo la jurisdicción del Estado solicitado, éste habría podido juzgar al extraditable.


La propuesta es acorde con el principio de comentario, ya que exige que para que proceda la solicitud de extradición, la conducta sea punible en ambas partes y que según la legislación de la Parte requerida, sea sancionada con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años. No obstante, omite definir el momento histórico en que se verifica el principio bajo estudio, atrayendo un problema respecto al instante en el que debe aplicarse, el cual podría adaptarse a tres supuestos:


  • Que la conducta sea punible en ambos Estados al momento de cometerse la infracción.
  • Que la conducta sea punible en el Estado requerido al momento en que se solicita la extradición.
  • Que la conducta sea punible en el Estado exhortado al momento en que se resuelve la solicitud de extradición.

Hemos considerado pertinente proponer a discusión el presente tema, en vista de que en nuestro sistema jurídico (Ley de Extradición) no se define el punto, a pesar de que en el inciso 1) del artículo 3° de la Convención Interamericana sobre Extradición (Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999) se establece que para determinar la procedencia de la extradición, el delito debe estar sancionado al momento de la infracción en el Estado requerido.


La laguna legal inducida por la omisión de la Ley de Extradición, ha provocado que el punto se dirima con base en criterios jurisprudenciales, lo que ciertamente incide en una peligrosa incerteza jurídica, ya que depende de la configuración de los Tribunales (antes los otrora Tribunales de Casación y hoy los Tribunales de Apelación de Sentencia) para así tomar partido por alguna postura.


Evidencia de ello se observa en los siguientes extractos de jurisprudencia. En el primero de ello, se privilegia la aplicación del principio de la doble incriminación al momento de la resolución definitiva del pedido extradicional:


“(…) El problema que surge en la aplicación de la norma sustantiva, respecto al principio de doble incriminación, se verifica, indiscutiblemente, en el momento en que debamos de tomar partido acerca de cuál es la legislación aplicable, de donde surgen tres posibilidades; i) si corresponde aplicar la legislación la vigente en el Estado Requerido según el momento de la comisión del ilícito en el Estado Requirente, ii) si se debería aplicar la legislación en vigencia al momento de la solicitud de extradición, iii) si lo que rige es la aplicación de la normativa vigente al momento en que se resuelva el proceso de extradición, sin remisión a la fecha de solicitud de la extradición o de la comisión delictiva. Se debe de prestar atención a la Convención Interamericana sobre Extradición, la cual fue suscrita por nuestro país el 25 de febrero de 1981, siendo ratificada por Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta el 21 de febrero del 2000, momento en que entra en vigencia; esta Convención recoge en su artículo 3 lo siguiente, “1° Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente (sic) como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal”. Con lo expuesto, siendo norma vigente, deberíamos de proceder a aceptar el presupuesto identificado como i) para resolver esta disputa, pues regiría como regla de extradición, en cuanto a la vigencia de la norma sustantiva a aplicar, que la conducta fuera delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido al momento de la comisión de la infracción; (…). Pero no es tan sencilla la solución, porque la misma Convención refiere en su artículo 33, acerca de la relación con otras convenciones sobre extradición, donde se dice que “…La presente convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario”. Como vemos, esta última norma deja abierta la posibilidad de aplicación de convenios o tratados bilaterales o multilaterales entre los Estados, vigentes con anterioridad a la presenta Convención; (…). En este sentido, el artículo 2 del Tratado en comentario, recoge en su artículo 2 inciso 1) que “un delito será considerado extraditable si el mismo está sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad cuyo extremo máxima es superior a un año o con otra pena más severa”, esta norma crea especialidad en cuanto a la extradición que debe de verificarse en las relaciones entre Estados Unidos de América y nuestro país, razón por la cual, no existiendo facultad para distinguir donde el Tratado no lo hace, rige el artículo 2.1) del mismo, acerca del momento en que debe de entenderse la aplicación el principio de doble incriminación, el cual rige en su aplicación in limine, sea hasta el momento final del dictado de la resolución del juez de instancia que resuelve la extradición. Lo anterior brinda la posibilidad de que la conducta ilícita que no lo era delictiva en el Estado Requerido al momento en que se realizaron los hechos, así como al momento en que se solicitó la extradición, lo puede ser al momento en que se resuelva en definitiva la extradición por el a quo. En este sentido, para la mayoría de este Tribunal, en cuanto a la aplicación del principio de cooperación y ayuda internacional entre los Estados, el cual rige en los procesos de extradición, así como la proporcionalidad de la medida a tomar y el respeto al derecho de defensa y el debido proceso, se considera de aplicación la regla, según la cual, lo que prevalece es la legislación vigente al momento en que deba de resolverse, por el juez de instancia, el proceso de extradición en sentencia, momento en el cual se debe verificar la presencia del principio de doble incriminación. (…).” (lo subrayado es del original). Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución 909-2002 de las 16:20 hrs del 8 de noviembre de 2002. (USA vs ANDERSON). Ver, en igual sentido, resolución del mismo Tribunal de Casación N° 666-2002 de 10 hrs del 29 de agosto de 2002 (USA vs WAAGE).


 


Contrario a la postura anterior, encontramos la resolución 38-2004 de las 15:45 hrs del 26 de enero de 2004 del mismo Tribunal de Casación Penal, en donde se admite el principio de doble incriminación cuando la conducta esté sancionada como delito al momento de su comisión en ambas legislaciones:


(…) Como fundamento de esta posición se transcribe lo expresado por la jueza Fernández Vindas en el Voto de minoría de la sentencia del Tribunal de Casación Nº 2002-0666, de las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil dos, que en lo que interesa dice:  "La jurisprudencia nacional ha sido consistente en considerar como momento a tomar en cuenta para establecer la identidad de la norma, o examen de la doble incriminación, a efectos de la concesión de la extradición, la correspondiente a la fecha de la comisión del hecho por el que se solicita la extradición, sea, el momento de la infracción.  También la doctrina nacional se ha pronunciado en tal sentido. Así, CHAVES, Alfonso y otros, expresan: “En síntesis, no está además agregar con Jiménez de Asúa (ver nota f), que el tipo delictivo debe existir en el momento en que el hecho se ha cometido así como en el instante en que se hace la entrega de la persona solicitada, para que se cumpla con la exigencia de la previsión del hecho como delictivo en ambos países…” (CHAVES, Alfonso. GONZALEZ, Daniel. HOUED, Mario. SANCHEZ, Cecilia.  La Extradición en Costa Rica. Editorial Nueva Década, San José, C.R., 1989, p. 49). …. Además, hay que señalar que la Convención Interamericana sobre Extradición, ratificada por Costa Rica, aunque no por los Estados Unidos, quien no es Estado firmante, (Ley Nº7953, Aprobación de la Convención Interamericana sobre Extradición, Alcance Nº 12 a la Gaceta Nº 36, del 21 de febrero de 2000), en su artículo 3. 1, indica: “Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad…” … Claro que dicha Convención establece expresamente, art. 33. 1, que solo rige entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella, y no deja sin efecto los tratados bilaterales, tal como el existente con los Estados Unidos, pero lo importante es que, como señalara anteriormente, ni el Tratado de Extradición ni la Ley de Extradición, aplicable a los aspectos no previstos por los tratados, establecen en forma expresa el momento en el que deba considerarse la doble incriminación, y a diferencia de ello, no solo la Constitución nos obliga a partir del momento de la comisión del hecho, a menos que nos encontremos ante la derogatoria posterior del delito, que resulta ser ley más favorable, sino que, también, las pocas alusiones que contiene la normativa al respecto, aluden a dicho momento, como se evidencia de la misma posición que asume la citada convención. (…). Esta opinión se refuerza, si observamos que en diversos pronunciamientos, concernientes a la “doble incriminación” a efectos de la extradición, la referencia de la Sala al momento en que debe considerarse la misma, ha sido la del momento de la comisión del hecho, sea de la infracción, tal y como se indica en la citada Convención.  Al respecto, ha expresado dicha Sala:


Fundamenta el accionante el recurso sobre la base de que los hechos que le son imputados al señor…no se encuentran expresamente tipificados en la legislación costarricense…Al respecto, ha señalado esta Sala: ‘Que para conceder la extradición, es requisito esencial que el delito atribuido sea ilícito tanto en la legislación del Estado requirente como del requerido, según el principio de doble incriminación contemplado en el artículo 3 de la Ley de Extradición.  Este requisito se cumple cuando la extradición es solicitada por un hecho o hechos que considerados abstractamente son punibles por ambos ordenamientos, aun cuando cada uno de ellos lo prevea bajo un diferente tipo delictivo’ (Sentencia 456-90 del 4 de mayo de 1990). En otros términos, lo que se pretende con el principio de la doble incriminación, es que el tipo delictivo exista al momento en que el hecho se ha cometido, pero no que se encuentre tipificado en ambas legislaciones con una misma denominación jurídica.” (Voto 2579-93, de las 15:15 hrs. del 08-06-93, la negrita no es del original). En el mismo sentido ver Voto 5073-97, 10:54 hrs. del 29-08-97.


PRINCIPIO DE IDENTIDAD O DE ‘DOBLE INCRIMINACION’ … Sobre el particular, la Ley de Extradición en su artículo 3 inciso d) es clara, en el sentido de que no se puede conceder la extradición en nuestro país cuando el hecho imputado no fuere delito según la ley costarricense, aplicando así el ‘principio de identidad de la norma’, también conocido como de ‘doble incriminación’, es decir, la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley del Estado requerido y el requirente,de manera que el tipo delictivo debe existir en ambos países en el momento en que el hecho se ha cometido y en el instante en el que se hace la entrega, aunque no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica…” (Voto 0813-98, de 16:27 hrs. del 10-02-98…” (lo destacado es suplido).


 


            Como corolario de todo lo anterior, debemos concluir que las divergencias jurisprudenciales se deben esencialmente a la inexistencia de regulación legal en la Ley de Extradición y que, no obstante que ambos países son suscriptores de la Convención Interamericana sobre la materia, es lo cierto que es totalmente posible que las dos naciones, en forma soberana, decidan apartarse de aquellas previsiones convencionales y convenir en una fórmula que favorezca a los participantes.


            Por lo anterior, se sugiere respetuosamente proponer como tema a discutir lo anteriormente expuesto, siendo de preferencia decantarse por la postura establecida en el voto 909-2002 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.


 


2)         Principio de mínima penalidad:


Este principio precisa que la pena prevista para las conductas que originan la solicitud de extradición o la pena impuesta, sea superior a cierto monto, constituyendo un requisito obligatorio para que proceda el requerimiento extradicional.


Ahora bien, mediante Opinión Jurídica ya reseñada N° OJ-026-2009 de fecha 16 de marzo del 2009, la Procuraduría vertió su apreciación respecto a la aplicación de este principio, sugiriendo en aquel entonces que se bajara de cuatro años (que era la propuesta colombiana) a dos años. Hoy observamos que la mínima penalidad, según las autoridades sudamericanas, quedaría en tres años.


Sobre el particular, proponemos respetuosamente que se negocie la instauración de los dos años como elemento caracterizador de la mínima penalidad, para hacerlo conteste con el inciso 1) del artículo 3° de la Convención Interamericana sobre Extradición.


 


C)        Causales obligatorias para denegar la extradición (artículo 3°)


Inciso 2):


Respecto a la improcedencia de la extradición, recomienda este Órgano Asesor que se amplíen los supuestos contenidos en el presente artículo, sugiriéndose incluir en el inciso 2) “… la pena cumplida, la absolutoria o el dictado de un sobreseimiento definitivo en favor del requerido”, tal como cita el artículo 4° inciso 1) de la Convención Interamericana sobre Extradición:


“Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito.”


 


Inciso 6)            (prescripción de la acción penal):


La instauración de la previsión convencional de que regirán las reglas de prescripción del Estado requirente, es algo digno de alabar, ya que se ajusta a las modernas corrientes que tienden a evitar la impunidad y se acomoda más correctamente al hecho de que será en el Estado requirente donde se juzgará al extraditable; por ello, deben regir las leyes de prescripción de ese Estado y no las del requerido. Finalmente, tal regulación es conteste con la postura constitucional de nuestro Tribunal de la materia, el que se pronunció favorablemente a un precepto de igual naturaleza contenido en el artículo 6° del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos:


IV.- Esta Sala ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el proceso de extradición es de garantía de cumplimiento de los valores que resultan esenciales para un Estado democrático y social de derecho; precisamente por ello los procesos de extradición receptan la legislación de Derechos Humanos, que debe ser aplicada por el juzgador al resolver sobre la extradición (vgr. respeto a la vida, a la dignidad de la persona etc.). Ahora bien, el principio de doble incriminación está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que el análisis de prescripción se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requirente. Un tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo, introducir dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción, diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado.


El pacto que excluya la legislación nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que nos ocupa en que el tratado ha  establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del Estado requirente, y la Sala estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado…


 VII.- El proceso de extradición busca, a través del respeto a garantías esenciales de la persona humana, la cooperación entre los Estados y de manera alguna sustituye el juzgamiento que debe hacer el Estado requirente, el proceso de extradición, ha dicho esta Sala reiteradamente, es un proceso de garantía y no de juzgamiento. Pretender aplicar como principio único a un extraditable los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la legislación interna – al Estado requirente criterios de política criminal y materia de legalidad que le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requirente, desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición.


El que en el caso que nos ocupa los Estados no hayan pactado que el análisis de prescripción se haga conforme a la legislación costarricense, no puede llevarnos a concluir que ese cuerpo normativa se enfrente al principio de legalidad; la norma del tratado que se combate lo que hace es variar –en relación con la punibilidad- la regla  aplicable, que el caso de la extradición del asunto base de la acción, es el plazo de prescripción del Estado requirente…” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 7122 -2001 de las 14:36 hrs del 28 de febrero de 2001.


 


Inciso 7 (condena en ausencia):


El artículo de comentario prescribe que la Parte requerida no podrá negar la solicitud de extradición, solo por el hecho de que la persona solicitada haya sido condenada en su ausencia.


Como primera observación, cabe indicar que este inciso, por contemplar un supuesto negativo que versa sobre un tema de gran trascendencia, debería incluirse como un artículo autónomo.


Como segunda observación, ha de manifestarse que una previsión así de tajante, contenida en el inciso 7) del artículo 3° del proyecto presentado por las autoridades colombianas (seguramente con sustento en los artículos 8° incisos k) y l) y 131 del Código de Procedimiento Penal colombiano), encontraría diversas dificultades de aplicación que se derivan de algunos cuerpos normativos[2] y en diversas posturas de Tribunales ordinarios y de la propia Sala Constitucional, que han sido consistentes en oponerse a la condena penal de una persona que está ajena, no asiste o se ausenta de un proceso seguido en su contra, máxima que encuentra fundamento constitucional en el artículo 39 de nuestra Carta Política, al exigir para la aplicación de una pena que el imputado pueda ejercer su defensa y que su culpabilidad sea demostrada durante un juicio que le garantice un debido proceso, para lo cual es imprescindible su presencia.


Esta postura casi unánime, tiene indudables repercusiones en los procesos extradicionales, ya que, a pesar de que la propia Sala Constitucional sostiene que la condena en ausencia no es una causal de rechazo de la extradición, al imponer como condición de entrega que el extraditable sea juzgado de nuevo (contando con todas las garantías de un debido proceso), sucede que muchos países no contienen en sus ordenamientos jurídicos la posibilidad de repetir el juicio contra la persona entregada, lo que provoca indudablemente una situación de imposible cumplimiento y por ende, la no culminación del propósito extradicional por excelencia.


“II.- Ahora bien, el hecho de que el amparado haya sido condenado en ausencia en el Estado requirente –lo cual sería imposible en nuestro sistema penal- no impide, por sí solo, su extradición, conforme ya fue autorizada.  Sin embargo, para que ésta pueda ejecutarse es indispensable que el Estado requirente se obligue a juzgarle nuevamente, a fin de que el extraditable tenga efectiva oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar la prueba que estime pertinente.  Ya esta Sala, al conocer otro caso en el que, entre otras cosas, se alegaba la improcedencia de la extradición del encausado en virtud de que ésta había sido condenado en ausencia, expresó:


“IV.-  La solicitud de extradición se fundamenta en una condenatoria dictada contra un ausente, sistema en el que la persona no tiene posibilidad alguna de ejercer su defensa, aunque formalmente se cuente con un abogado que le represente en el juicio.  El sistema de garantías constitucionales del procedimiento penal costarricense exige que al imputado se le de oportunidad de defensa, para que pueda dictarse en su contra un fallo condenatorio, razón por la que no resulta pertinente que se materialice la extradición acordada por el señor Juez Segundo Penal de San José, sin haber obtenido garantía,  suficiente,  del Gobierno Francés de que a Sheir Kadid Sahib Tajudeen se le celebrará nuevo juicio, con su asistencia, aunque no lo solicite, otorgándosele en él amplía oportunidad de defensa,  incluso para ofrecer prueba que tienda a demostrar si se trata o no de la misma persona física que cometió los hechos que dieron base a su procesamiento, y a su condenatoria en ausencia en el Tribunal de Grasse, además de que en caso de nueva condenatoria se le reconocerá la prisión que ya ha cumplido en Costa Rica, en virtud de la detención acordada a solicitud del Gobierno Francés.    V.-  En la Ley de Extradición se establece como una facultad del Poder Judicial el pedirla, concederla, ofrecerla y negarla, razón por la que los Tribunales de Justicia pueden -por ser facultativo el concederla- establecer,  legalmente,  obligaciones para el país requirente, previo a materializar la entrega, la que no deberá ejecutarse si no se cumple a satisfacción con lo dispuesto.    VI. En el recurso interpuesto por los señores Chaves Requenes, Golfín y Arias Villalobos se alega que la concesión de la extradición resulta ilegítima en el caso en examen, pues una sentencia dictada en ausencia no puede tener aplicación alguna en nuestro medio, dado que atenta contra el principio del debido proceso en cuanto no permite el ejercicio pleno de la defensa, criterio que,  parcialmente,   es de recibo, pero no para negar la extradición solicitada, sino para exigir, como ya quedó anotado supra, del Gobierno requirente,  garantía suficiente de que el extradido será nuevamente juzgado, dándosele amplia facultad para ejercer su defensa.  Costa Rica está en el deber de posibilitar el castigo de quienes infrinjan las normas penales que tratan de proteger a la sociedad actual del flagelo del narcotráfico y por ello debe conceder  -incluso para evitar que el territorio nacional se convierta en guarida de personas perseguidas por la justicia de otros países y aún cuando la administración de justicia del país requirente le depare confianza-  las solicitudes de extradición que se le planteen, pero también está en la insoslayable obligación de lograr las mayores garantías del respeto a los derechos fundamentales del extradido.   Es por ello que en el caso presente, aun aceptándose que el conceder la extradición no atenta contra ningún derecho fundamental de Tajudeen, sí debe exigirse la garantía antes apuntada.   (Sentencia número 1011-91 de las dieciocho horas del cinco de junio de mil novecientos noventa y uno).


 


III.-       De modo que, tal y como lo dijo esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita cuyas consideraciones son aplicables a este caso, la extradición del amparado otorgada por el Tribunal de Heredia no resulta arbitraria, ilegítima o violatoria de los derechos fundamentales del amparado y su detención como medio de sujeción a dicho proceso está ajustada a derecho, aspecto que ya examinó este Tribunal en los anteriores recursos interpuestos a favor del amparado, en el entendido de que deberá la autoridad jurisdiccional competente exigir del Gobierno requirente garantía suficiente garantía suficiente de que el extradido será nuevamente juzgado, dándosele amplia facultad para ejercer su defensa.  En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 3630-2005 de las 14:59 hrs del 5 de abril de 2005. Recurso de Habeas Corpus en favor de Ilvo USAI.


 


Como se observa, la posición jurisprudencial apoya un procedimiento penal a la luz de un sistema de garantías constitucionales que protegen a la persona requerida, por lo que admitir una solicitud de extradición con fundamento en una condena declarada en ausencia del imputado, no sería factible desde el punto de vista del  Ordenamiento Jurídico costarricense; no obstante, existe una salvedad a este punto, ya que Costa Rica no denegaría la solicitud de extradición de una persona, siempre y cuando el Estado requirente garantice que el extradido será juzgado nuevamente, otorgándole la posibilidad de ejercitar su defensa. Bajo esta óptica, se puede afirmar que el Estado costarricense no deniega la extradición en razón de una condenatoria en ausencia, sino que la condiciona a la aplicación de una garantía constitucional por parte del Estado requirente.


No obstante lo anterior, nos permitimos de seguido desarrollarle un panorama con algunas aristas diversas, a fin de ilustrarla y a la vez que le sirva a nuestras autoridades para tomar una decisión al respecto.


En efecto, el tema de la condena en ausencia no es pacífico y enfrenta a los países cuando de una extradición se trata, ya que ambos pueden diferir en la manera de enfocar si la condena en ausencia de una persona es suficientemente cumplidora de preceptos constitucionales, con informarle de la celebración de un juicio en su contra y llevarlo a cabo sin su presencia, enarbolando una decisión autonómica de la voluntad del sujeto que decide no presentarse y asumir las consecuencias de su inasistencia o bien, es necesario incluso utilizando la fuerza o coerción de la prisión preventiva, imponerle al sujeto su derecho a asistir al juicio y ejercitar los derechos de defensa.


La Procuraduría General de la República, como representante de los intereses de los Estados requirentes, ya sea que se tenga Tratado de Extradición o no con ellos, ha interpretado el artículo 39 de la Constitución Política de una manera distinta a la adoptada por los Tribunales. La evidencia de esa postura se observa en el escrito de apelación por adhesión interpuesto contra la sentencia 95-2006 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, de las 16:50 hrs del 17 de marzo de 2006, que accedió a la solicitud de extradición que formulaba el gobierno panameño contra E.Q.P. pero poniendo como condición que se volviera a juzgar al extraditable, otorgándole todas las garantías propias del debido proceso.


En aquella ocasión se sostuvo lo siguiente:


“Quisiéramos explicar en estos prolegómenos la razón de nuestro planteamiento:


La Carta Fundamental de todo Estado, pretende reflejar el sentido colectivo que se respiraba al momento de su instauración. En esa inteligencia, lo que proponemos en este libelo impugnaticio, es una postura que merece ser analizada y que no pretende ser la única valedera. A lo largo de las siguientes líneas, dejamos sentado un discurso que procura explorar la posibilidad de que, precisamente por las corrientes ideológicas de la época, se plasmó una constitución con una orientación diversa de la de su antecesora, tomando en cuenta que muchos de los constituyentes recién llegaban de Europa y traían frescas las ideas que allá imperaban.


En ese sentido, creemos que la ocasión es propicia para definir si efectivamente el Constituyente de 1949 cambió de criterio con respecto a la Constitución de 1871 o bien, se mantuvo en ella. Si fuera el primer supuesto, obviamente la sentencia que se recurre partiría de una equívoca interpretación del numeral 39 de nuestra Carta Magna, de concederle tal amplitud al principio de defensa (al considerar la necesaria presencia del imputado durante el juicio de culpabilidad), que se llega a desobedecer la correcta inteligencia de la norma constitucional, la que expondremos más adelante.


Por ello, con base en la interpretación que se le ha dado al artículo de comentario, los tribunales costarricenses –apoyados en jurisprudencia constitucional- han tenido como inválidas las sentencias emitidas por las autoridades judiciales de los Estados requirentes que permiten el juzgamiento en contumacia, ordenándose la repetición del juicio contra el extraditable con su presencia.


Un primer argumento que expondremos a favor de nuestra tesis es lo que consideramos debe entenderse de una correcta lectura del numeral 39 Constitucional. Para ello, procederemos a hacer una breve reseña histórica del citado artículo así como una exposición de nuestras apreciaciones.


Según el autor nacional Oscar Aguilar Bulgarelli, la actual Constitución Política de 1949 fue elaborada mayoritariamente sobre la base de la Constitución del año 1871, de orientación liberal[3], movimiento éste que persistió durante algunos años que antecedieron a nuestra actual Carta Magna y que llegó a desaparecer con el advenimiento del Estado Social de Derecho, a partir de la reforma de la Constitución del 71 en el año de 1942.       


Precisamente por esa tendencia ideológica, es que podemos observar en el artículo 42 de la Constitución de 1871 uno de los mejores reflejos de aquella, en el sentido de que tanta era la desconfianza en el poder estatal, que los constituyentes de dicha Carta Fundamental se preocuparon en rodear de excesivas garantías la exposición del ciudadano al poder estatal represivo, concibiendo la redacción del artículo 42 de la siguiente forma:


“Artículo 42.  A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y convencido en juicio y sin que se le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de juez o autoridad competente.  Exceptuándose el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, y las de multa o arresto en materia de policía...”. (Lo destacado nos pertenece).


 


Este texto es nuevamente sometido a examen por los constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1949, quienes proceden a suprimir la frase “ser oído y convencido en juicio” y la sustituyen por la frase “para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”[4], quedando tal y como se conoce hoy:


 


“ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores”. (Lo destacado no es del original).


 


De lo expuesto, es posible derivar que la intención del Legislador Constituyente al eliminar la expresión “ser oído y convencido en juicio”, refiriéndose propiamente al ejercicio de la defensa, era instaurar una nueva concepción del enfrentamiento del ciudadano al poder estatal represivo, imbuida indudablemente por las nuevas corrientes ideológicas que tiñeron la Constitución Política de 1949: ya no eran necesarias tantas garantías ni era tanta la desconfianza; ahora campeaba el principio de la autonomía de la voluntad y por ende, un atemperamiento de las garantías más un fortalecimiento del principio autonómico, condujeron indudablemente a tener por protegido el ejercicio de la defensa con el binomio “previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa”, así como “la necesaria demostración de culpabilidad” .


  Llegado a este punto de nuestra postura nos preguntamos: es tan descabellado pensar que la nueva concepción del derecho de defensa, según la Constitución Política de 1949, está orientada a considerar que la previa oportunidad al indiciado para ejercitar su defensa se satisface en el hecho de que, al imputado se le informe previamente y en forma debida de la celebración de un juicio penal en su contra y que éste opte por incomparecer a la audiencia, en el más pleno ejercicio del principio autonómico de la voluntad, dejando en su representación un abogado de su confianza así como prueba de descargo??? 


También nos preguntamos: no implicará un desprecio al principio autonómico de la voluntad el considerar que el ciudadano no es capaz de decidir por sí mismo sobre su futuro, y debe el poder estatal sustituir su decisión imponiéndole –incluso con uso de la fuerza pública- su presencia en el debate, aun en contra de su voluntad???  


Se observa así la nueva postura que adopta nuestra Constitución de atemperar el rigor de la exigencia de la presencia física del imputado en juicio contenida en la Constitución de 1871, pensamiento acérrimamente liberal que propiciaba la protección al extremo de las libertades y garantías sociales, para adoptar una posición que fortalece el principio de la autonomía de la voluntad del llamado a juicio y que desemboca en la posibilidad de que sea él quien decida si desea permanecer durante todo el proceso en la Sala de debate, o si delega la defensa de sus intereses a quien ha elegido como su representante legal o se le ha asignado por parte de la defensa pública.


Esta decisión de ausentarse del juicio, aun a sabiendas de las consecuencias (ignorancia de los cargos atribuidos, la prueba que los soporta, el ejercicio de la defensa material, etc.), consiste en el libre albedrío de las personas, es ese mismo que vemos reflejado por ejemplo en la legislación italiana, cuya corriente ideológica considerablemente depurada, ve con suficiencia el hecho de que si el imputado, por su propia voluntad no desea estar presente en audiencia, tiene la libertad de decidirlo así, sin que le sea violentado su derecho a la defensa, el cual está por demás representado por el profesional en derecho que vigila sus intereses en juicio.


  En nuestra legislación procesal penal se observa un ligero atisbo de la postura que pretendemos sostener, contenido en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el cual señala que:


 


 “El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien  presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. (…)”. (Lo destacado nos pertenece).


 


Es decir, la propia normativa procesal ha determinado, en una correcta interpretación del artículo constitucional, el respeto al libre albedrío del imputado de rehusarse a permanecer en la sala de debate y de delegar su defensa al abogado que lo representa. En ese sentido, como lo afirma Llobet Rodríguez en sus comentarios al Código Procesal Penal, lo que se quiere es que el imputado esté a disposición del Tribunal, sin la necesidad de la presencia física en la sala de audiencia[5]; por lo que se debe concluir que tanto el numeral 39 de la Constitución Política como el 328 del Código Procesal Penal, no protegen el principio de defensa con el rigor que se exige de la presencia física del imputado durante toda la etapa del juicio de culpabilidad, porque ese derecho ya se encuentra protegido por la presencia del patrocinio legal.


Piénsese por un momento en este supuesto que permite el artículo 328 del CPP: basta que esté presente en los preliminares del debate y luego, por decisión propia, se retira de la sala de audiencias a una sala próxima, para estar al servicio del Tribunal. Durante su ausencia se evacuará toda la prueba en su contra, se recibirán testigos que lo incriminen, se oirán peritaciones que comprueben la acusación, etc. y nada de ello será escuchado por el propio acusado. Es decir, su derecho a ser oído y convencido en juicio es renunciado expresamente por el justiciable y en este caso nadie razonará que hay una lesión al artículo 39 constitucional.


Considerando lo expuesto, cabe manifestar que lo ocurrido en el presente caso responde a una interpretación errónea de la norma constitucional bajo estudio, la que no ha sido visualizada bajo sus parámetros reales, limitando los derechos de los ciudadanos, quienes en la vida jurídica cuentan con suficientes mecanismos para proveer su defensa, tal y como ocurrió bajo la legislación del Estado Requirente, dentro de las cuales el extraditable … contó con plena oportunidad de apersonarse en juicio, siendo que voluntariamente decidió no hacerlo y nombrar un representante legal que velara por sus intereses.


  En este sentido, estimamos que no es procedente, como se ha vislumbrado en la jurisprudencia actual, considerar que la legislación panameña, al conceder legitimidad a la condena en ausencia en determinado momento histórico de su desarrollo jurídico, o la italiana en la actualidad, se tornan en legislaciones injustas con relación a la nuestra, puesto que todas son consecuencias especiales del devenir histórico y político de cada una de nuestras naciones, conformándose en ordenamientos jurídicos totalmente distintos, adaptados a su medio, con garantías legales y constitucionales elaborados a partir de sus propias vivencias jurídicas.


Con la tesis que aquí se desarrolla no se pretende propiciar la violación del derecho de defensa como parte integrante de debido proceso, ya que ha quedado plenamente demostrado que lo que efectivamente se ha pretendido es el fortalecimiento del derecho del imputado a ejercer su derecho de defensa de una forma más autonómica, incluso únicamente mediante el ejercicio de la defensa técnica. Dentro de otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que, mantener la posición de que el artículo 39 de la Constitución exige la necesaria presencia del imputado durante el desarrollo del juicio penal en su contra, y tomar dicha interpretación como base para la imposición de la condición de supeditar la entrega del extraditable a la repetición de un nuevo proceso, evidentemente generará graves consecuencias que ya son de conocimiento público.


En ese sentido, la gran cantidad de juicios que son suspendidos por la rebeldía de los acusados, incide negativamente en el otorgamiento del servicio “administración de Justicia”, amén de los demás inconvenientes referidos al desperdicio de recursos humanos, técnicos y económicos. En esa línea de pensamiento se sitúa el informe rendido por el Departamento de Planificación del Poder Judicial[6], que indica que de 3786 juicios suspendidos en el 2004, un total de 1440 correspondió a la rebeldía del imputado; es decir un 38% de las suspensiones de los debates proviene del hecho que el imputado abandona el proceso de forma voluntaria.


Si esa es nuestra realidad diaria, o mejoramos nuestro sistema de medidas cautelares, o aumentamos los casos de prisiones preventivas, o reforzamos nuestro endeble ordenamiento migratorio o bien, exploramos en la génesis del artículo 39 constitucional si es posible la condena en ausencia, cumpliéndose eso sí con una serie de requerimientos mínimos, que impidan caer en la condena en ausencia pero con desconocimiento total por parte del incriminado.


Así también, prontamente se convertirá nuestro país en un “paraíso jurídico para fugitivos”, en donde, a pesar de que inicialmente se concede la extradición, la misma no se materializará dada la imposibilidad de los ordenamientos de otros países de cumplir con la exigencia del Estado costarricense.   


Tales apreciaciones, de tipo argumentativo y de oportunidad, no deben pasar inadvertidas para el juzgador ordinario –ni tampoco para el juez constitucional-, ya que constituyen realidades a las que no podemos sustraernos. De ninguna forma se está propiciando que para evitar el incumplimiento del servicio Administración de Justicia ni para evitar que nuestro suelo se convierta en refugio de malhechores y malvivientes, se transgredan principios constitucionales. Si ese fuera el precio a pagar por tener un Estado Social de Derecho, gustosos contribuimos a su pago.


Nuestra pretensión es que la postura hasta ahora adoptada por nuestros operadores del Derecho, que algunas veces suele provenir de un convencimiento por arrastre sin mayor estudio, sea detenidamente analizada. Creemos razonable, plausible y digna de análisis nuestra propuesta: el artículo 39 constitucional puede no decir lo que los operadores del Derecho han dicho que dice. La obstensible variación que sufrió el artículo 39 al compararlo con su homólogo 42 de la Constitución de 1871, como producto de la concurrencia de nuevas corrientes ideológicas no debe ser soslayada; tampoco lo debe ser el hecho de la introducción del principio autonómico de la voluntad en nuestro ordenamiento jurídico en aquella época.”


 


            Ante esta apelación, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución 588-2006 de las 8:05 hrs del 16 de junio de 2006, rechazó los recursos planteados alegando lo que sigue:           


“Se rechazan los reclamos. Contrario a lo plantean tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de La República, en el presente caso, la jueza de instancia no hizo más que aplicar los antecedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables y condicionar en consecuencia, la entrega del extradido a que se le juzgue de nuevo, ya que el mismo fue juzgado en ausencia. …   No existe razón jurídica para apartarse del anterior pronunciamiento, sobre todo porque ha sido impuesto por un criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional, que tal y como se transcribió, ha considerado que no puede ejecutarse la extradición, cuando el sujeto requerido fue juzgado en ausencia, sin que el Estado requirente se obligue a juzgarle nuevamente. Para esta Cámara de Casación, no existe ninguna duda sobre la constitucionalidad de los pronunciamientos de dicha Sala, por el contrario, los mismos reflejan lo que en nuestro ordenamiento jurídico implica el derecho de defensa, observado no como un excesivo garantismo, sino como el respeto a las mínimas condiciones del derecho de defensa de un individuo, en tanto se obliga a que éste, se encuentre presente en todas las fases esenciales del proceso. A lo anterior debe acotarse que La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 dispone las mínimas garantías judiciales de la siguiente forma:…


Estas garantías no pueden considerarse excesivas, sino que representan, por el contrario, la (sic) formas mínimas que deben respetarse para tener un Debido Proceso. Asimismo se entiende de ellas, que el sujeto sometido a un proceso penal, debe estar presente para poder ejercitarlas, sino perdería sentido que se reconozca tanto el derecho de defensa material como técnica y habría bastado que se regulara el derecho a que un defensor técnico lo asista en todo el proceso. Por esto, tampoco lleva razón el argumento expuesto por la Procuraduría General de La República, cuando plantea que nuestra Constitución Política no exige la presencia del imputado en el proceso para ser juzgado penalmente. Este argumento ignora los pronunciamientos de la Sala Constitucional en cuanto al contenido esencial del Debido Proceso. De acuerdo con lo expuesto, no existe margen de duda en torno a que es un derecho fundamental de todo ciudadano sometido a la Justicial (sic) Penal, estar presente en todas las fases esenciales del proceso penal, sin que pueda considerarse que por autonomía de la voluntad pueda renunciar al mismo. Con esto no se quiere decir, que no exista posibilidad para una persona sometida a un proceso penal a tomar sus propias decisiones en ejercicio de su defensa material, pero para que pueda hacerlo, necesariamente debe estar presente. Como ejemplo de un ejercicio autónomo de la voluntad del imputado tenemos el procedimiento abreviado, en el que el acusado renuncia a la fase de juicio oral y público, pero es una decisión libre y voluntaria en que él tuvo que participar y no, como una consecuencia procesal por su rebeldía. Incluso, el ejemplo que cita el representante de La Procuraduría General de La República, del artículo 328 del Código Procesal Penal que permite al imputado a retirarse de la sala de juicio y que su abogado defensor lo represente, implica un ejercicio autónomo de su voluntad, que sólo puede darse, con su presencia al inicio del debate. No es posible considerar entonces, que la contumacia o rebeldía del imputado, se asimile al ejercicio de un derecho o al ejercicio de su autonomía de voluntad como para poderle juzgar y sentenciar bajo esa condición. Ahora bien, lo que sí podría suscitar margen de controversia es, si un Estado puede condicionar a otro en un proceso de Extradición. Pero lo cierto del caso es que este punto, ya fue resuelto por nuestra Sala Constitucional al decir que es indispensable que el Estado requirente se obligue a juzgar nuevamente a los sujetos que han sido sentenciados en ausencia, por lo que tal limitación se encuentra amparada a esos pronunciamientos, sin que pueda este Tribunal apartarse de los mismos. Por todo lo anterior, se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por la Representante del Ministerio Público y por el representante de La Procuraduría General de La República…”


 


            Afín a este tema, pueden observarse algunas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han marcado un hito a nivel de ese continente, en el sentido de que han dividido el tema de la posibilidad de la condena en ausencia del incriminado en dos ámbitos:


a)      si el imputado estaba enterado –inequívocamente- de la realización del juicio en su contra y voluntariamente no asiste. En este caso, si resulta condenado sin su presencia, no tendría derecho a pedir la repetición del juicio.


b)      si el justiciable no estaba advertido del todo y desconocía que se realizaría un proceso en su contra, del que podría derivar una condena. Bajo este supuesto, sería necesario repetir el juicio a petición del interesado.


La inasistencia a las audiencias judiciales y su correlato, en alguna de las dos vertientes, se convierte en un aspecto probatorio cuando de determinar si el encartado fue correctamente notificado se trata o bien, cuando se arguye alguna situación que impide asistir al proceso que generó la condena en ausencia, tendiente a la obtención de un nuevo juicio. En este último supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la carga probatoria de demostrar que efectivamente existió una razón o motivo, que le impidió al condenado presentarse en el juicio que se le seguía, le corresponde precisamente a éste y en caso de no lograr acreditar la causa invocada, las autoridades del Estado que lo juzgaron y condenaron, podían válidamente rechazar la solicitud de un nuevo juicio. Lo anterior fue analizado por el referido Tribunal en la sentencia dictada en el caso Medenica contra Suiza, que en lo que nos interesa estableció:   


c)      “58. In the light of the circumstances taken as a whole, the Court likewise considers that the applicant had largely contributed to bringing about a situation that prevented him from appearing before the Geneva Assize Court. It refers, in particular, to the opinion expressed by the Federal Court in its judgment of 23 December 1991 that the applicant had misled the American court by making equivocal and even knowingly inaccurate statements – notably about Swiss procedure – with the aim of securing a decision that would make it impossible for him to attend his trial.


d)     59.  In the light of the foregoing, and since the instant case did not concern a defendant who had not received the summons to appear (see the following judgments: Colozza, cited above, pp. 14-15, § 28; F.C.B. v. Italy, 28 August 1991, Series A no. 208 B, p. 21, §§ 33-35; and T. v. Italy, 12 October 1992, Series A no. 245-C, pp. 41-42, §§ 27-30), or who had been denied the assistance of a lawyer (see the following judgments, all cited above: Poitrimol, pp. 14-15, §§ 32-38; Lala, pp. 13-14, §§ 30-34; Pelladoah, pp. 34-35, §§ 37-41; Van Geyseghem, §§ 33-35; and Krombach, §§ 83-90), the Court considers that, regard being had to the margin of appreciation allowed to the Swiss authorities, the applicant’s conviction in absentia and the refusal to grant him a retrial at which he would be present did not amount to a disproportionate penalty.


e)      53.  (sic) Consequently, there has been no violation of Article 6 § 1 of the Convention, taken in conjunction with Article 6 § 3 (c).”[7]      


 


Ahora bien, en cuanto a la aceptación que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la condena en ausencia como tal, es importante tomar en consideración lo expuesto en la sentencia pronunciada por dicha Alta Instancia en el caso Sedjovic contra Italia, que en lo que interesa dispuso:


“122. However, it should be borne in mind that after the applicant's trial had ended, various legislative reforms were implemented in Italy. In particular, Law no. 60/2005 amended Article 175 of the CCP. Under the new provisions, the time allowed for appealing against a judgment may be reopened at the convicted person's request. The only exception to this rule occurs where the accused had “effective knowledge” of the proceedings against them or of the judgment and has deliberately waived the right to appear in court or to appeal…. (see paragraphs 26-27 above).”[8] (el destacado es nuestro).


 


De los extractos de ambas sentencias citadas anteriormente, se desprende la posibilidad de aceptar las condenas que los tribunales de justicia emiten en ausencia del imputado, habida cuenta de que a éste se le haya concedido la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa en el proceso tramitado en su contra o de formular la apelación de la sentencia dictada dentro de ese proceso, lo que significa que la condena en ausencia tiene como condición de validez que el imputado haya tenido conocimiento previo del proceso que se le seguía (de manera que no podría darse sin que a éste se le hubiese notificado sobre la existencia del mismo), rechazando por completo la posibilidad de repetir el juicio a quien deliberadamente haya renunciado a ejercer su defensa o haya formulado una excusa no atendible para ausentarse, lo que implícitamente sugiere que tampoco se repetiría el juicio a quien conociendo sobre el proceso pendiente y la celebración de una audiencia donde se ventilaría su responsabilidad penal, se haya sustraído de la justicia.


Adicionalmente y siempre en lo tocante a la sentencia del caso Sedjovic contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce las reformas legales implementadas en Italia tendentes a la regulación de la condena en ausencia, destacándose el hecho de que al reo contumaz que se demuestre no haber tenido conocimiento del proceso tramitado en su contra ni de los cargos que dieron pie a su condena, cuenta con un plazo de 30 días -en lugar de 10 días que le concedía originalmente- para apelar la sentencia y solicitar la realización de nuevo juicio, plazo que corre a partir del momento de la detención o arresto.


Ahora bien, para que la condena en ausencia esté debidamente sustentada y sea aceptada como tal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que debe existir certeza sobre la notificación del proceso y de los cargos formulados contra el condenado, ya que en caso de producirse una condena en ausencia que venga precedida de dudas que recaigan sobre dichos aspectos, se daría pie al dictado de una decisión judicial emitida en quebranto del derecho “a un proceso equitativo”. Ejemplo de lo anterior lo constituye la sentencia correspondiente al caso del señor Haralampiev contra Bulgaria, en el que el Alto Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que las autoridades del gobierno búlgaro, no demostraron fehacientemente haber informado al condenado de los cargos existentes en su contra y del proceso que se le seguía, por lo que tampoco resultó posible demostrar que éste hubiera optado por renunciar al ejercicio de su derecho de defensa material dentro del proceso, en el que posteriormente resultó condenado. Así, se tuvo por acreditado que esta condena en ausencia en particular, era contraria a los derechos garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.


La referida sentencia en lo conducente determina:


“47.  Il en résulte que le requérant, qui avait été condamné par défaut, s’est vu dénier le droit à la réouverture de son procès sans que les autorités eussent établi qu’il avait renoncé, de manière non équivoque à son droit à comparaître (Sejdovic, précité, § 105). Par ailleurs, la Cour note qu’il n’a pas été soutenu dans le cadre de la présente affaire que l’intéressé disposait d’autres possibilités pour obtenir qu’un tribunal statuât de nouveau, en sa présence, sur les accusations portées contre lui (Kounov, précité, §§ 52-53).”[9]


 


Como complemento a las condiciones establecidas en su jurisprudencia, en relación con la aceptación de la condena en ausencia y de la posibilidad de obtener un nuevo juicio para el convicto que demuestre no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que los Estados suscriptores de la Convención Europea de Derechos Humanos, deben ejecutar las órdenes de detención dictadas por las autoridades de los otros estados firmantes, contra personas que fueron condenadas en su ausencia, al definir que dicha circunstancia no constituye ningún obstáculo para cumplir esa orden, partiendo del hecho de que se reconoce a todo ser humano la autonomía de la voluntad, que en determinadas condiciones le permite renunciar al ejercicio de sus derechos, entre ellos el de defensa material dentro de un proceso o juicio que se tramite en su contra.


Lo anterior se traduce en el hecho de que se conciba a los derechos fundamentales como derechos que admiten limitaciones, incluso renuncias, rechazándose entonces que un derecho fundamental, como lo es el derecho del ejercicio de su defensa material, sea absoluto y que deba garantizarse aún en contra de la voluntad de la persona que no desea defenderse:


“9 La Decisión marco 2009/299 precisa los motivos de denegación de la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado.  


«(1) El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca...


 (3) […] La Decisión marco 2002/584/JAI […] habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución.


(4) Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros. …


 (10) No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que (sic) lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. […]»”[10]


A partir del extracto citado, se desprende primeramente la consolidación de la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de condenas en ausencia, considerándola conforme a los Derechos Humanos, en el tanto la autoridad judicial que la pronunció haya verificado que el imputado haya sido informado sobre la existencia de un proceso penal en su contra, y se le haya conferido la oportunidad de participar activamente dentro del mismo para ejercer de forma efectiva su derecho de defensa material, y que éste voluntariamente haya decidido renunciar –en forma inequívoca- a ese derecho o se haya ocultado para evadir la justicia.


Aunado a lo expuesto líneas atrás, para tener por válida la condena dictada en ausencia, resulta imperativo comprobar que el imputado contó  con la asesoría de un profesional Letrado o un Abogado que lo representó dentro del proceso penal tramitado, al que le hayan conferido facultades suficientes para ejercer el derecho de defensa de aquel. 


Como se observa, desconocemos si la propuesta de las autoridades colombianas sigue en ese sentido las corrientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, circunstancia que no es detallada en el proyecto.


Aun y cuando se pueda afirmar que tal postura es de avanzada, es lo cierto que nuestra jurisprudencia constitucional (vinculante erga omnes) sostiene otra tesis y por ende, mientras ella no sea modificada, un cambio de orientación como el que nos ocupa no sería jurídicamente posible en nuestro medio. 


 


D)        Extradición de nacionales (artículo 4°)


Incisos 1) y 2):


El inciso 1) admite la probabilidad de que se niegue la extradición por razón de nacionalidad si la Constitución Política de la Parte Requerida así lo indica. En ese sentido, el artículo 32 de nuestra Constitución Política indica: 'Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.' Por lo que sería un hecho que no se entregaría a un costarricense, sea por nacimiento o naturalizado.


En Costa Rica se entiende por nacionales tanto a los nacidos en territorio costarricense como a las personas que han sido nacionalizadas. Al respecto, el Voto N° 6780-1994 de la Sala Constitucional de 15:09 hrs del 22 de noviembre de 1994 cita:


“… VIII. En razón de los argumentos anteriores, es que la interpretación dada al inciso a.) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principios y disposiciones constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad, sea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la hace. El artículo 32 de la Constitución dice: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional." A mayor abundamiento, la Corte Plena en función de Tribunal Constitucional, en sesión celebrada el seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, consideró: "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional.”  


 


Es de suma importancia mencionar que actualmente existe un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación del artículo 32 de nuestra Constitución Política, y se conoce en la Asamblea Legislativa bajo el número de expediente 18.569; dicha reforma sostiene en lo conducente:


Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo por extradición decretada por un tribunal de la República con sujeción a los límites, garantías y procedimientos que defina la ley.


La extradición será regulada por la ley o por los tratados públicos y convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa, y nunca procederá cuando el delito por el cual se solicita la extradición fuere sancionado con privación de la vida, en casos de delitos políticos o conexos con ellos según la calificación costarricense, con la privación de libertad de por vida o con penas infamantes, a menos de que el Estado requirente garantice la seguridad suficiente, dada por la vía diplomática, de que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada, o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.”


 


En declaraciones recientes, dadas por el Gobierno de Costa Rica a los diferentes medios de comunicación, se ha expresado la intención de impulsar este proyecto de ley para que sea conocido con celeridad por parte de la Asamblea Legislativa y se permita la extradición de nacionales, principalmente en los delitos relacionados con narcotráfico y crimen organizado.


En lo que atañe al inciso 2) del artículo 4°, una regulación de igual jaez la encontramos en el artículo 8° inciso 2) del Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos, razón por la cual estipulaciones así ya forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Igual comentario se debe hacer al inciso 3) del citado artículo, en el sentido de que la obligación que allí se establece al Estado requerido, de juzgar a la persona cuya extradición es rechazada por motivo de su nacionalidad, también se encuentra regulada en el inciso 3) del artículo 8° del Tratado de Extradición CR-USA.


Dicho evento es posible gracias a la instauración en nuestro ordenamiento del principio de personalidad activa, que fuera introducido mediante Ley N° 8719 del 4 de marzo de 2009, al añadirle un inciso 4) al artículo 6° del Código Penal.


Comentario aparte merece el caso de una ciudadana norteamericana, quien fuera solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos. A pesar de que la extradición fue concedida por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, el Tribunal de Casación Penal de San Ramón, conociendo en apelación dicha sentencia estimatoria, mediante resolución 246-2009 de las 17 horas del 26 de junio de 2009, concluyó que atendiendo a principios del Derecho de la Constitución y los derivados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de protección de la Mujer y la Niñez, la sentencia venida en alzada debía rechazarse, ordenándose la inmediata libertad de la requerida.


Sobre el particular se dijo:


“… Como hemos tenido ocasión de analizar en el considerando precedente, esta Cámara ha realizado una interpretación hermenéutica del ordenamiento jurídico costarricense que le otorga a los tratados internaciones de Derechos Humanos un valor supra constitucional anteponiendo el respeto a la dignidad humana y los Derechos Humanos de la mujer y de la niña a no ser discriminada ni violentada, a gozar de una familia libre de violencia, el interés superior del menor, su protección integral deben ser valorados al momento de pronunciar la resolución correspondiente y de esta obligación no se desvincula ningún órgano del Estado administrativo o judicial. En consecuencia, esta Cámara postergó el ulterior análisis del procedimiento de la extradición con todos sus principios fundamentales e institutos, frente a ese conjunto universal de derechos que son reconocidos a los seres humanos por el solo hecho de serlo. En el caso subjúdice no es posible escindir la situación de los Derechos Humanos de mujer requerida y de la niña del proceso de la extradición ante la situación de la violencia doméstica y el necesario respeto de la dignidad humana que el ordenamiento jurídico costarricense reconoce. En ese sentido, la argumentación del cumplimiento de la doble incriminación sobre la que dirigió todos los esfuerzos de la Procuraduría General de la República en representación del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ha perdido interés jurídico, en razón de la aplicación de  las normas, principios y valores constitucionales que inspiran el Derecho de la Constitución costarricense, además del principio de jerarquía normativa y que implican un haz de garantías en cuanto al respeto de los Derechos Humanos que, como se expuso ampliamente, impiden la entrega.   En consecuencia,   se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por …,  en su condición de Defensora de la Habitantes de la República. Se revoca la sentencia No. 130-P-2009 del Tribunal de Juicio de Puntarenas, de las trece horas del veinte de abril de dos mil nueve. Consecuentemente, se declara sin lugar la extradición de la señora N.  requerida por los Estados Unidos de Norte América. Póngase inmediatamente en libertad a la señora N, si otra causa no lo impide. (…)”


 


Las posición jurisprudencial citada (cuya reiteración no se tiene noticia) legitima la aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos con supremacía incluso sobre la misma Constitución Política para denegar la extradición; no obstante, ello no armoniza con la evitación de la impunidad por lo que parecería sana la incorporación de una cláusula abierta que permita juzgar al extraditable por los Tribunales del Estado requerido y con su ley, si la gestión fuera rechazada, ya sea por su condición de nacional o por circunstancias similares a la naturaleza relatada.


 


E)        Decisión y entrega (artículo 10)


Inciso 3):


El plazo concedido para trasladar a la persona requerida es muy breve, por lo que de cara a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra Ley de Extradición, se recomienda ampliar el mismo a dos meses (igual corrección debe hacerse al inciso 4° de este artículo).


Dicha observación se hace a fin de ampliar, en beneficio de ambas Partes, el plazo de entrega, aun a sabiendas de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Extradición (Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999) que establece el plazo de comentario en 30 días.


 


F)        Garantías especiales para las personas extraditadas (artículo 11)


Inciso 2 a):


Se trata de la ampliación de la solicitud de extradición. Para ello no solo se debe cumplir con la aportación de documentos señalados en el artículo 6° de este proyecto de tratado, sino también de todo el procedimiento formal, como si se tratare de una nueva solicitud de extradición.


La figura de la ampliación de la extradición es novedosa y poco desarrollada, al menos en nuestro país, que solo recoge estipulaciones jurisprudenciales. Nuestra legislación solo regula la apelación de la solicitud de ampliación, por lo que ha sido a través de criterios jurisprudenciales como se ha establecido la existencia de este instituto.


Sería recomendable establecer el mecanismo, sobre todo la forma de imponerle al extraído, ya en tierras del Estado requirente, los nuevos cargos, ya que por un fenómeno o ficción legal esa persona aún estaría bajo la égida del Estado requerido, por lo que éste debe dar su consentimiento. El mecanismo de imposición debe contemplar los supuestos de extraterritorialidad, traslado de funcionarios judiciales al Estado requirente, etc.


Inciso 3):


Pareciera conveniente que la modificación de la calificación legal de la infracción que originó la extradición, sea puesta en conocimiento del Estado requerido (el proyecto de marras no lo menciona como requisito), a fin de valorar si se cumple con los supuestos a) y b) del citado inciso. No debe perderse de vista que el extraído aún está bajo la jurisdicción del Estado requerido, motivo por el cual –además del patrocinio letrado del interesado-, al Estado entregante le concierne conocer esta modificación de la calificación legal de la infracción.


 


G)       Concurso de solicitudes de extradición (artículo 12)


El proyecto omite incluir la opción de la existencia de un tratado de extradición, por lo que se sugiere que se incluya en el artículo. De esta manera, se estaría privilegiando el evento de la existencia de la suscripción de un convenio bilateral de Extradición, que es precisamente lo que nos convoca en esta ocasión.


 


H)        Entrega aplazada o condicional (artículo 13)


Se solicita aclarar la última expresión del párrafo inicial (“… o hasta cuando cese el motivo de la captura.”).


 


III.             Extradición de menores:


El proyecto analizado no contempla la extradición de menores de edad, motivo por el cual se considera importante rescatar y traer a colación este tema.


Si bien es cierto en Costa Rica no existe legislación al respecto, no se puede inferir su prohibición. [11] En ese sentido, se propone por parte de este Órgano que el proyecto regule de alguna manera la situación de los menores que han cometido algún delito en el Estado requirente y por ese motivo, sean susceptibles de ser extraditados.


La inserción de este tema debe analizarse con sumo cuidado, debido a la existencia de convenciones internacionales de Derechos Humanos que protegen a los menores de edad, como por ejemplo la Convención de los Derechos del Niño.


Un tratado de extradición que contemple la posibilidad de involucrar a menores de edad, debe admitir los principios rectores que prevalecen ante el tratamiento de un menor transgresor, tales como el interés superior de éste, el reconocimiento como sujeto de derecho, el abandono de una política tutelar, etc., sin dejar de lado su minoría de edad y consecuentemente su incapacidad de decisión, lo cual resulta un elemento indispensable en lo concerniente a su traslado.


Precisamente en nuestro país aconteció un evento judicial como el relatado, tal fue la solicitud de extradición de un menor de edad por parte de la Embajada de Nicaragua. El Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, mediante sentencia N° 05-2012 de las 16:00 horas del 13 de abril de 2012, declaró con lugar las diligencias extradicionales. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, conoció en alzada pero rechazó por inadmisible la apelación presentada, dada su extemporaneidad.


En términos generales, incluir esta premisa dentro del proyecto de Tratado resultaría una propuesta acertada y necesaria, en aras de impedir la impunidad de una persona debido a su condición de menor de edad. Si bien es cierto en el único antecedente judicial que se registra se concedió la extradición, sería más prudente su instauración convencional, no dejando margen a la interpretación judicial.


Conforme lo expuesto, dejamos evacuada la consulta formulada.


De usted, muy atentamente,


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                            Licda. Cristina Guadamuz Guzmán


Procurador Director                                                           Abogada Asistente


 


JEC/CGG/sac


Adjunto: Lo indicado



 


 




[1] Obviamente recordando que solo la Sala Constitucional tiene la posibilidad legal y constitucional, gracias al poder concentrado que ostenta, de definir las inconstitucionalidades que presenten las normas del ordenamiento jurídico.


[2] El artículo 90 del Código Procesal Penal establece que la declaración de rebeldía del imputado suspenderá la audiencia preliminar y el juicio.


[3] AGUILAR BULGARELLI, Oscar. Evolución Político Constitucional de Costa Rica (Síntesis Histórica). Litografía e Imprenta Lil S.A., San José, 1976, pág. 109.


[4] Véanse al respecto, las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente N°s 108, 109 y 110.


[5] LLOBET RODRIGUEZ, JAVIER. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, San José, reimpresión, 1998, pág. 670.


[6] Periódico La Nación de 2 de Octubre de 2005, Sección Sucesos, página 14-A.


[7]“58. A la luz de las circunstancias tomadas en su conjunto, la Corte asimismo considera que el demandante contribuyó ampliamente a lograr la situación que lo impidió comparecer ante el Tribunal de Ginebra. Se refiere, en particular, a la opinión expresada por el Tribunal Federal en su sentencia de 23 de diciembre de 1991, que el demandante había engañado al tribunal estadounidense por hacer declaraciones equívocas e incluso afirmaciones imprecisas –particular sobre el procedimiento suizo- con el fin de asegurar una decisión que haría imposible para él para asistir a su juicio.


59. A la luz de lo anterior, y en vista que el presente caso no se refiere a un acusado que había recibido la notificación  para comparecer (…) la Corte considera … que la condena en ausencia y la negativa a otorgarle un nuevo juicio en el que estuviera presente, no equivale a una pena desproporcionada.


53. (sic) En consecuencia, no ha habido violación al artículo 6§1 de la Convención, en conjunción del artículo 6§ 3(c).” Traducción libre. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia N° 20491/92 del 14 de junio de 2001, caso Medenica contra Suiza, párrafos 58, 59 y 53 (sic).


[8] “122. No obstante, se debe tener en mente que después que finalizó el juicio del demandante, varias reformas legislativas fueron implantadas en Italia. En particular, la  Ley N° 60/2005 reformó el artículo 175 del CCP. Bajo las nuevas previsiones, el tiempo permitido para apelar contra un juicio puede ser reabierto a petición del condenado. La única excepción a esta regla se produce cuando el acusado “tuvo conocimiento efectivo” del proceso o de la sentencia en su contra y ha renunciado deliberadamente al derecho de comparecer o apelar” Traducción libre. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia No. 56581/00 del 1° de marzo de 2006, caso Sejdovic contra Italia, párrafo 122.


[9] 47. Resulta que el demandante, que ha sido condenado por defecto, ha visto negado su derecho a la reapertura de su proceso sin que las autoridades hubieran establecido que él había renunciado de manera inequívoca a su derecho a comparecer (Sedjovic precitado, & 105). Por otro lado, la Corte advierte que no ha sido sostenido en el marco del presente asunto que el interesado dispuso de otras posibilidades para obtener que un tribunal decidiera de nuevo, en su presencia, sobre las acusaciones contra él. (Kounov precitado, && 52-53).Traducción libre. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia N° 29648/03 del 24 de abril de 2012, caso Haralampiev contra Bulgaria.


[10] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia consultiva N° C 399/11 del 13 de febrero de 2013. Consulta efectuada por el Tribunal Constitucional de España, dentro del litigio de Stefano Melloni contra el Ministerio Fiscal.


[11] MOYA VALVERDE, Rebeca, SALAZAR CASTRO, Lizeth,La extradición pasiva en el derecho penal juvenil costarricense, análisis jurídico y propuesta legislativa, Trabajo Final de Graduación presentado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, para optar por el grado académico de Licenciatura en Derecho, San Ramón, 2011, pág. 95.