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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 19/05/1994   

C-084-94


19 de mayo de 1995


 


Señor


Gerardo José Alvarado M.


Director Ejecutivo


Oficina del Arroz


S.O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº D.E. 130/94, de fecha 2 de febrero del corriente, mediante el cual se nos consulta lo siguiente:


"A) Tratándose de subproductos y derivados, es decir, no estamos ante el grano básico denominado arroz, vital en la dieta del costarricense y que por tanto deben esta Oficina y el Consejo Nacional de Producción tener una responsabilidad compartida en su importación (sic). Puede la Oficina del Arroz otorgar permisos, autorizaciones y licencias a particulares, sin concurso previo para importar y exportar subproductos y derivados de arroz en forma unilateral, es decir, sin la participación del Consejo Nacional de Producción.


B) En los casos en que se requiera importar arroz en granza pero no para consumo interno, sino para que el mismo sea maquilado en Costa Rica procedente de otros países, en las diferentes industrias que poseen equipo adecuado para este fin. Puede OFIARROZ, autorizar la importación de arroz a particular (sic) para el proceso de este grano, sin concurso previo, en forma unilateral, es decir sin la participación del Consejo Nacional de Producción. Considerando como se dijo que no es una licencia en sentido estricto para la importación de arroz por desabastecimiento del producto, sino únicamente para proceso y reexportación del mismo." (Subrayado contenido en el original)


Sobre el particular, y en atención a los efectos que la ley asigna a los dictámenes de esta Procuraduría General de la República, se dispuso conceder audiencia al Consejo Nacional de Producción ("CNP") sobre los extremos consultados, recibiéndose el Oficio # 302-P.E. de 25 de febrero siguiente, suscrito por el señor Presidente Ejecutivo de esa Institución.


Analizados los diversos argumentos aportados, pasamos seguidamente al examen de los aspectos de interés.


Antecedentes


Sobre el tema de los ámbitos de acción tanto de la Oficina del Arroz como del CNP, este órgano consultivo se ha pronunciado ya en diversas oportunidades. A fin de orientar el análisis de los temas objeto de su consulta, juzgamos apropiado traer a colación algunos de los puntos que fueran discutidos en su momento:


"La Ley 7014 de 28-XI-85 creó la Oficina del Arroz para regular las relaciones entre productores y beneficiadores, correspondiendo la regulación de las relaciones entre productores y consumidores al Consejo Nacional de Producción, conforme la ley 6050/77 citada. Esta circunstancia ha provocado una mutua interferencia de competencias entre este y aquella en materia de importación de arroz. (...) ... la capacidad del Consejo Nacional de Producción y de la Oficina del Arroz, en materia de importación de este producto, debe mantenerse, para que cada uno garantice y proteja los intereses que son la razón de ser de su existencia, de manera que la voluntad de uno no prevalezca sobre la del otro, porque tienen una competencia concurrente en la importación de arroz y consecuentemente, esta tiene que ser compartida. En este sentido, ambos deben establecer de mutuo acuerdo, reglas de colaboración y coordinación destinadas a producir un efecto jurídico unitario respecto a la materia en comentario, para que las importaciones se produzcan sin conflictos, con prontitud y eficacia (art. 4 de la Ley General de la Administración Pública)." (Dictamen C-033-89 de 6 de febrero de 1989)


Posteriormente, se profundizó en esa relación de competencias en el siguiente siguiente sentido:


"En primer instancia, el legislador había asignado al Consejo Nacional de Producción todas las funciones referentes a garantizar un adecuado suministro a la población de los artículos básicos de consumo popular (incluyento, desde luego, al arroz). Encontramos así que su Ley Orgánica, Nº 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas, dispone que esa entidad debe efectuar importaciones o exportaciones para mantener una oferta que satisfaga el consumo nacional, impida la escasez y garantice la estabilidad de los precios (artículo 5, inciso ñ).


Las atribuciones de seguridad alimentaria del CNP (aún vigentes) complementan en gran medida a su otra finalidad principal: la del fomento de la producción agropecuaria y marina (artículo 3 ibidem). Bajo este esquema, el CNP debe estimular la producción nacional de los artículos básicos de su giro, a fin de proteger la seguridad alimentaria del país; pero, en aquellas situaciones en que no resulte dable cubrir la demanda interna total con producción nacional, debe esa entidad recurrir a la importación, para satisfacer así tanto las necesidades de consumo de la población de artículos vitales, como la estabilidad de sus precios.


Sin embargo, es necesario recordar que el sentido de la existencia del CNP, que forma parte de la estrategia de desarrollo nacional concebida desde su fundación, no es la de suplir con el paternalismo estatal al esfuerzo que pueda desarrollar el propio sector productivo nacional. En principio, el continuado fomento de determinados sectores económicos de la agricultrua o de la ganadería debe mantenerse hasta tanto dicha actividad esté en condiciones de organizarse y operar en forma autónoma.


El caso prototípico de lo expresado es, precisamente, el del arroz. Se trata de una actividad productiva vital para el país, por constituir uno de los principales (sino el principal) componente de la dieta de los costarricenses. Durante muchos años, el CNP vino dando impulso a su cultivo, del mismo modo que lo hizo y sigue haciendo para otros productos. No obstante, la creación en 1985 de la Oficina del Arroz respondió, precisamente, al convencimiento de que la actividad había crecido ya al punto de ser capaz de bastarse a si misma. En consecuencia, la Oficina se fundó con el sentido de fungir como un centro aglutinador y coordinador de los esfuerzos del sector productivo de arroz, que incluye tanto a quienes lo cultivan como a quienes lo industrializan.


Bajo esta tónica, el legislador señaló a la Oficina del Arroz una clara potestad de imperio, la de "Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación y la importación de arroz".


No se desprende de la ley constitutiva de la Oficina, Nº 7014 de 28 de noviembre de 1985, que la intención del legislador haya sido la de, además, sustraer las funciones del CNP en cuanto a garantizar el abastecimiento interno de arroz y estabilizar su precio, para trasladárselas a la nueva entidad.


No creemos que la posibilidad que da la referida ley a la Oficina de importar arroz pueda interpretarse de ese modo. Por tanto, si bien el Consejo quedó liberado de la tarea de fomentar y organizar la producción e industrialización del grano (atribución que corresponde ahora a la Oficina del Arroz), retiene plenamente sus facultades relativas a la seguridad alimentaria de la ciudadanía y la normalización de precios.


Este es, precisamente, el origen de lo que los dictámenes previos de esta Procuraduría ha llamado la "competencia compartida" de la Oficina del Arroz y del CNP en materia de importaciones, sean éstas directas o mediante el otorgamiento de permisos a particulares. Se trata, efectivamente, de necesarias relaciones de coordinación administrativa, en virtud de las cuales -a fin de satisfacer adecuadamente las exigencias de lo que corresponde a cada institución tutelar- deben ambas sincronizar sus programas de importación en caso de desabastecimiento, para efectos de no perjudicar ni a la acti- vidad productiva ni al consumo nacionales." (Dictamen C-150-92 de 11 de setiembre de 1992)


En lo que atañe específicamente a los subproductos y derivados del arroz, resulta de obligada mención el dictamen C-057-91 de 18 de abril de 1991, del cual se extrae esta cita:


"..., los subproductos o derivados del arroz forman parte del grano de arroz antes de que este sea sometido al proceso industrial. Luego de éste, se obtiene un provecho o utilidad accesoria o complementaria del arroz con sus subproductos y derivados, por lo que bien puede considerarse que entre ellos se da una relación de principal a accesoria. Esto permite afirmar, que si el objeto principal de protección jurídica es el arroz mismo y por tal entendemos el grano antes del proceso industrial, necesariamente están comprendidos los subproductos o derivados, como elementos primero, y accesorios después, del arroz.


Lo anterior, significa en nuestro criterio, que los subproductos y derivados del arroz completan el cuadro jurídico de protección de la Ley Nº 7014. En efecto, el principio que se sigue en esta materia es que las cosas accesorias sufren la suerte de las principales (Brenes Córdoba, Alberto, op. cit., página 207). Ello se traduce en que el régimen jurídico aplicable al grano de arroz se extiende necesariamente a sus subproductores (sic) y derivados. Y, que consecuentemente, cuando se hable de arroz en la Ley, en una forma razonable, debe analizarse si se está hablando también de los subproductos y derivados (...)


Conforme con la norma transcrita -se refiere al artículo 12.1 de la Ley General de la Administración Pública- podemos entender mejor los alcances de la competencia de la Oficina del Arroz. En efecto, la Ley de Creación de esa Oficina calificó de interés superior de la población todo lo relacionado con el producto final de la actividad arrocera (artículo 1º). Luego, en la misma normativa, se declaró de interés público todo lo relativo a la producción, elaboración y mercadeo del arroz (artículo 3º). No nos parece, a la luz de los fines de la Ley Nº 7014, que el legislador haya querido limitar la función de esa Oficina, y excluir a los subproductos y derivados del arroz.


Pues, evidentemente, estos últimos están relacionados con la importante actividad económica arrocera. (...)


Por otra parte, nada obsta para aceptar que la competencia de la Oficina del Arroz en materia de comercio de subproductos se extienda a las importaciones y exportaciones de los mismos. En primer término, porque no se puede distinguir donde la ley no distingue, es decir, el legislador se refirió al comercio en general, sin restringirlo a uno determinado. Y, en segundo término, porque el comercio internacional o externo y el interno, son dos fases o modalidades de una misma actividad: el comercio, respecto del cual esa Oficina tiene potestades regulatorias, según vimos.


CONCLUSIONES:


 1. El dictamen Nº C-252-88 objeto de reconsideración fue modificado expresamente por el Nº C-033- 89 en cuanto otorga una competencia compartida a esa Oficina y el Consejo Nacional de la Producción en la importación de Arroz, la cual ambas dependencias deben coordinar: 2. El dictamen Nº C-252-88 objeto de reconsideración fue modificado también por los dictámenes Nº C-164-90 y su aclaración Nº C-059-91, en cuanto personas privadas pueden importar arroz con licencia de esa Oficina y del Consejo Nacional de la Producción. 3. Se confirma el dictamen Nº C-252-88 en cuanto otorgó competencia a esa Oficina, en materia de importación de subproductos y derivados del arroz, pero habrá de ejercerse conforme a las modificaciones señaladas en los apartes anteriores para este último." (Dictamen C-057-91 de 18 de abril de 1991)


Análisis de los aspectos consultados


Acerca de los subproductos y derivados del arroz


La interrogante de si la Oficina del Arroz posee competencia o no para regular lo tocante a la comercialización de los subproductos y derivados del arroz, ya ha sido contestada afirmativamente por el citado dictamen C-057-91, y -por tanto- resulta innecesario extendernos en sucesivas consideraciones sobre el particular. Consecuentemente, la médula del asunto bajo examen se reduce a juzgar acerca de si las competencias compartidas del CNP en la materia arrocera son o no extensivas a la importación o exportación de sus subproductos y derivados.


Tal y como se desprende de los diversos pronunciamientos dados por esta Procuraduría, así como del marco normativo vigente, en Costa Rica el control del abastecimiento interno y la estabilización de los precios de los productos básicos de consumo popular (incluyendo los granos básicos en general) depende, en primera instancia, del CNP. En este sentido, la ejecución de la política de importaciones y exportaciones de dichos artículos constituye tan sólo una herramienta adicional para la realización de dichos objetivos. En efecto, sobre el particular, la Ley Orgánica del CNP ("LOCNP", Nº 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas) establece, en cuanto interesa:


Artículo 5.. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:


a) Comprar directa y exclusivamente a los productores nacionales los artículos básicos de consumo popular a precios que les garanticen utilidades justas, contribuyendo así a fomentar esa producción. (...)


ñ) Exportar o importar, preferentemente por licitación pública y previo estudio económico que será vinculante para la Junta Directiva, los artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta que satisfaga el consumo nacional.


Para poder exportar deberá dejar en el país una reserva suficiente que impida la escasez y garantice la estabilidad de los precios."


En lo que toca a la fijación de programas tendentes a la estabilización de los precios, se atribuye a la Junta Directiva la determinación de los artículos sujetos a dicha competencia:


"Artículo 29. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de estabilización de precios, previo estudio técnico de los funcionarios del Consejo, que será vinculante para la Junta Directiva.


b) Fijar los precios en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiera el Consejo. (...)


Como se nota, en la expresión "artículos básicos de consumo popular" en relación con la competencia de la Junta Directiva para la determinación de programas de estabilización de precios, radica -a nuestro parecer- la respuesta a la interrogante planteada. Sin duda, dicha frase engloba a un concepto jurídicamente indeterminado y, por tanto, necesariamente flexible. En efecto, el artículo 29, inciso a), de la misma LOCNP libra a la Junta Directiva de esa entidad la determinación de cuáles serán los artículos comprendidos dentro del programa de estabilización de precios - competencia discrecional-, sin otra limitación más que la existencia de un estudio técnico preparado por la propia administración del CNP, que justifique el respectivo acuerdo de aquel órgano colegiado. Bajo esta óptica, el citado estudio técnico operará como elemento motivador del acuerdo de la Junta Directiva, en los términos del numeral 136, inciso 1.e de la Ley General de la Administración Pública "LGAP").


No obstante lo expresado, esa discrecionalidad de que goza el CNP está atemperada -como toda otra discrecionalidad administrativa- por los límites que la ley contempla para refrenar los excesos e inconvenientes que de otro modo podrían generarse.


En efecto, tal y como lo señala la misma LGAP:


"Artículo 15..


1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable."


Lo dicho, entonces, nos conduce a afirmar, a manera de síntesis, que - en la medida en que exista un estudio técnico previo que así lo justifique- la Junta Directiva del CNP posee amplia discrecionalidad para determinar cuáles productos deban estar comprendidos dentro del concepto contenido en el inciso a) del artículo 5, los que están sujetos a su tutela, tanto en lo referente al deber de garantizar su oportuno abastecimiento a la población, como a la responsabilidad concomitante de velar por la estabilidad de sus precios, todo lo cual incidirá, a su vez, sobre la determinación de cuáles son los artículos cuya importación o exportación está sujeta al otorgamiento de una licencia por parte de esa entidad. La excepción a dicha regla general estará en la existencia de algún límite tácito o expreso, previsto por el ordenamiento o derivado de él, que sustraiga a uno o más productos del giro de actividad del CNP. Y esto es, precisamente, lo que nos conduce a la materia de interés:


A partir de la promulgación de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, Nº 7014 de 28 de noviembre de 1985, el legislador dispuso asignar la competencia en materia de dicho grano a esta nueva entidad. No obstante, y como ya ha sido señalado en los anteriores pronunciamientos de este Órgano asesor, dicha traslación no se efectuó por completo, puesto que la propia ley citada aun prevé una serie de atribuciones a cargo del CNP.


Esto nos ha llevado a caracterizar el giro de ambas instituciones, respecto de la actividad arrocera, como de una "competencia compartida", particularmente en lo que toca al control sobre las exportaciones e importaciones del grano.


Esta regla, sin embargo, no es extensiva al caso de los subproductos y derivados del arroz, que -como quedó expresado en el dictamen C-057-91 arriba citado- están indudablemente sometidos a la tutela de la Oficina del Arroz.


En efecto, al establecer su ley constitutiva que dicha Oficina "tendrá bajo su responsabilidad la protección de la actividad arrocera en general" (artículo 2), mal haríamos al pretender excluir de dicha tutela a los subproductos y derivados, que no son más que elementos residuales de la actividad. Lo anterior queda igualmente confirmado por el texto de los artículos 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, Decreto Ejecutivo Nº 17032-MAG-MEC del 2 de mayo de 1986, que a la letra rezan:


"Artículo 1º. El presente Reglamento regula las relaciones entre productores y beneficiadores de arroz, garantizando una participación racional y justa a dichos sectores y ordena los diversos factores que intervienen en la producción, agroindustria y comercio del arroz y sus subproductos, todo con el fin de lograr el desarrollo, estabilidad y consolidación de la actividad arrocera."


"Artículo 3º. Para la ejecución y cumplimiento de este Reglamento se creó la Oficina del Arroz, esta Institución regirá la producción, industrialización y la comercialización en general del arroz y sus subproductos." (Las negrillas en ambas citas no son del original)


No toca a esta Procuraduría definir si los subproductos y derivados del arroz constituyen o no un "artículo básico de consumo popular", por tratarse de un criterio extrajurídico. No obstante, a partir de lo explicado hasta aquí, resulta concluyente que al no considerárseles actualmente como tales, quedarán exceptuados del ámbito de acción del CNP, cuyo giro sólo incluye a los productos que estén englobados en dicha categoría. Por ende, por tratarse de una potestad derivada de la tutela genérica de la actividad arrocera, la regulación de las importaciones y exportaciones de subproductos y derivados del grano recae de manera exclusiva en la Oficina del Arroz.


B: Respecto del ingreso de arroz para efectos de maquila y posterior reexportación


En la consulta no se especifica con fundamento en qué régimen jurídico es que se va a producir el ingreso del arroz para efectos de maquila. Obviamente, dependiendo de tal régimen, podrían variar a no las funciones de la Oficina del Arroz. Por considerar que lo más probable es que sea bajo el régimen de Zonas Francas se ha considerados necesario referirnos a dicho régimen y su regulación.


C: Ingreso del grano bajo el Régimen de Zonas Francas


Es importante en este punto, también retomar el pronunciamiento de esta Institución C-132-93 de 6 de octubre de 1993, en el que, sobre el tema que nos interesa indica:


"Es claro que ni el establecimiento de esta ventaja económica ni el régimen de exoneraciones fiscales pueden conducir a considerar que las zonas disfrutan de una "extraterritorialidad", como no sucede en ninguno de los múltiples casos en que el Estado concede exoneraciones o ventajas económicas. Se trata de un régimen aduanero particular, lo que implica, ciertamente, la aplicación de disposiciones especiales en orden a la realización de operaciones aduaneras y excluye la aplicación de las normas aduaneras comunes que resulten incompatible con el régimen, pero no una derogación total de las disposiciones en esa materia, en general, legales del país. La ficción de extraterritorialidad queda así reducida a los supuestos de comercio entre Zona y empresas ubicadas en el resto del país.


En igual forma, fuera de los supuestos indicados, no existe disposición alguna que implique la no sujeción de las empresas y de las zonas al ordenamiento jurídico costarricense; circunstancia que debe ser tomada en cuenta por dicho Ministerio.


En relación con el "régimen fiscal de favor" y "extraterritorialidad", esta Procuraduría ha señalado, en dictamen C-204-90 de 10 de diciembre de 1990:


"...las existencias de un régimen fiscal de favor, integrado por la exoneración absoluta del pago de impuestos nacionales y de los aduaneros, con la sujeción a un único impuesto especial (caso del Depósito Libre de Golfito), no significa que esté en presencia de una situación de extraterritorialidad, como se sostiene en el criterio legal que se acompaña..."


Por lo anterior, al analizar el régimen de zonas francas bajo la anterior ley, la Procuraduría, en dictamen C-102-90 de 26 de junio de 1990, puso de manifiesto que si bien:


"...Doctrinariamente el régimen de zona franca se caracteriza por la existencia de una especie de "extraterritorialidad" aduanera, que permite a las mercancías que ingresan a la zona franca escapar a la aplicación de la ley común, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones tributarias. Es decir, la "extraterritorialidad" está referida a que dentro de una parte del territorio aduanero pueden ingresar mercancías producidas en el exterior sin pago de los derechos respectivos y su salida para el exterior goza de análogas ventajas, aún cuando la salidad del territorio aduanero nacional deba satisfacer (normalmente) los correspondientes derechos. Puesto que la introducción de mercancías en el territorio de la zona no está sujeta a los derechos y tributos de importación, se considera que dichas mercancías no están en el territorio aduanero nacional".


En el caso costarricense esta ficción de "extraterritorialidad":


"solo se manifiesta en la regulación del intercambio comercial entre las empresas instaladas en zona franca y las instaladas en el territorio aduanero nacional. No cabe afirmar que la introducción de mercancías extranjeras a la zona y la salida de artículos hacia el exterior, en ambos casos sin pago de los correspondientes tributos, presuponga esa "extraterritorialidad" ya que para nuestro ordenamiento lo que existe es una exoneración del pago de los tributos que gravan esas operaciones y la actividad de la empresa. Y si la exoneración del pago se produce, es porque previamente ha surgido la obligación tributaria, surgimiento que no acontece en los casos de extraterritorialidad".


Por lo que más que una extraterritorialidad aduanera y fiscal, existe un régimen fiscal de favor fundado en el otorgamiento de exoneraciones tributarias. Existiría extraterritorialidad si la ley indicara que respecto de las mercancías internadas en la zona no surge la obligación tributaria, caso en el cual no sería necesario otorgar exenciones de legalidad tributaria y de reserva de ley en la materia -absoluta según la Sala-, que debe ser de rango legal o superior a la ley. Obsérvese que incluso, a lo largo de la discusión legislativa de la actual Ley Nº 7210 se enfatizó en que la ley creaba un régimen aduanero y fiscal especial; sin embargo, no se hizo referencia a la creación de una zona de "extraterritorialidad", que condujera a la no aplicación del ordenamiento jurídico costarricense, como se ha presupuesto erróneamente. Así como tampoco se afirmó que respecto del Régimen de Zonas Francas, o de las empresas instaladas en esas Zonas, no rige el ordenamiento jurídico costarricense."


Bajo la Ley de Régimen de Zonas Francas ("LRZF", Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990, reglamentada por Decreto Ejecutivo Nº 20355-H-COMEX de 2 de abril de 1991), una empresa físicamente asentada en el país, pero que se encuentra sujeta a un régimen especial, según se indicó los Dictámenes transcritos, podría dedicarse a la importación, beneficiado y reexportación de arroz en granza, que en tal caso fungiría como la materia prima del proceso en los términos de los artículos 1 y 18, inciso a), de la ley.


Puesto que, en virtud de una ficción jurídica prevista en la ley, el ingreso de productos desde el extranjero a las zonas francas no se puede calificar de una verdadera importación, en los términos que señala la normativa aduanera aplicable, y que el destino de los productos normalmente lo es la reexportación a terceros países, resulta fácil concluir que en dichas operaciones no participan ni la Oficina del Arroz ni el Consejo Nacional de Producción, al faltar los supuestos de hechos que dan pie a la actividad de esas instancias.


La excepción se daría en los casos en que, conforme al artículo 22 de la LRZF, se vaya a producir la introducción en el territorio aduanero nacional de una parte del grano procesado, lo cual sí constituiría una importación, y estará consecuentemente sujeta a las leyes correspondientes.


Conforme a la LRZF, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ("MEIC") es el llamado a autorizar las importaciones que se hagan al país desde una zona franca, lo cual hará "cuando esas importaciones contribuyan a la sustitución de importaciones y no pongan al productor nacional en evidente desventaja".


Esta competencia que le fue otorgada al MEIC presupone, obviamente, el que se trate de productos que tienen libre importación a nuestro país.


Así, en nuestro criterio, es evidente que el MEIC, no pueda dar esta autorización si previamente no se han cumplido los trámites que señala la ley -únicamente en los supuestos de artículos sujetos a trámites especiales-, y que la Procuraduría ha venido especificando en el caso concreto del arroz.


Por tanto, interpretando armónicamente las diversas disposiciones involucradas, podemos concluir que, para la adecuada motivación del acuerdo que autorice o deniegue la introducción de arroz al territorio aduanero nacional desde una zona franca (en los términos de los artículos 133 y 136 de la LGAP), el MEIC deberá solicitar previamente la opinión de la Oficina del Arroz, y según sea del caso, además la del CNP (si se trata de un artículo sobre el cual la Procuraduría ha dicho que existe competencia compartida), a efecto de determinar si se han cumplido los trámites pertinentes.


CONCLUSIONES


1.- En la medida en que la tutela de la actividad arrocera que corresponde a la Oficina del Arroz incluye la regulación de lo referente a los subproductos y derivados del grano, y que no han sido calificados como "bienes de consumo popular" a los efectos de los artículos 5, inciso a) y 29 inciso a) de la Ley Orgánica del CNP, se concluye entonces que el control de las importaciones y exportaciones de los mismos (tanto directas como vía licencias a particulares) es una potestad derivada que corresponde exclusivamente a la Oficina del Arroz.


2.- En las operaciones de ingreso y reexportación de arroz bajo régimen de zonas francas, no participan ni la Oficina del Arroz ni del Consejo Nacional de Producción, al faltar los supuestos de hechos que dan pie a la actividad de esas instancias. La excepción se daría en los casos en que, conforme al artículo 22 de la LRZF, se pretenda introducir en el territorio aduanero nacional de una parte del grano procesado, lo cual sí constituiría una importación, y estará consecuentemente sujeta a las leyes correspondientes. En estos casos, de previo a autorizar la importación al territorio aduanero nacional, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio precisará del criterio de la Oficina del Arroz o de ésta y del CNP, según las competencias antes definidas.


Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


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