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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 051 del 02/05/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 02/05/2014   

2 de mayo del 2014


OJ-51-2014


 


Señora


Mireya Zamora Alvarado


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° MZA-0028-2014 del 27 de marzo de 2014, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre lo siguiente:


 


“¿Qué marco legal cuenta la administración o un concesionario de Estado, en instaurar “cobro de peajes” en esta ruta “Cruce de Río Frío-Limón Centro”, siendo que NO EXISTE ruta alterna para los usuarios?”


 


 


I.                   SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EMITIR CRITERIO POR TRATARSE DE UN TEMA DE HACIENDA PÚBLICA


 


  Si bien esta Procuraduría con la intención de colaborar con las señoras y señores diputados, ha aceptado emitir pronunciamientos no vinculantes sobre temas jurídicos consultados en el ejercicio de la función parlamentaria, tal posibilidad no puede ejercitarse cuando lo consultado exceda el ámbito competencial que tradicionalmente ejerce este órgano asesor, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.


 


  Dichos artículos establecen una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano asesor.


 


Específicamente señalan dichos artículos en lo que interesa:


 


ARTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos


(…)”


 


ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


A partir de dichos artículos, debemos señalar que nos encontramos imposibilitados de emitir criterio, cuando se trate de materias que competa analizar a otro órgano especializado, pues el reconocimiento genérico de la función consultiva en manos de la Procuraduría, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra ley orgánica que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría no entra a ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


            Ese criterio de competencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o ente público.


 


            En este caso concreto, lo que se consulta es sobre la posibilidad jurídica de la Administración o de un concesionario de instaurar el cobro de peajes en la ruta “Cruce de Río Frío-Limón Centro”, lo cual es un tema relativo a la Hacienda Pública, que en consecuencia, se encuentra en manos de la Contraloría General de la República.


 


            En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que los "fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”. Asimismo, el artículo 1 de dicha ley, otorga a la Contraloría el control superior de la Hacienda Pública y la establece como órgano rector del sistema de fiscalización de esos fondos públicos.


 


            Por su parte, los artículos 29 y 31 establecen la función consultiva y de asesoramiento de la Contraloría, lo cual incluye a los señores diputados cuando ellos lo soliciten, al señalar en lo que interesa:


 


''ARTICULO 29.- POTESTAD CONSULTIVA


La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.


Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4 .. .. "


 


''Artículo 31.-Potestad de informar y asesorar. La Contraloría General de la República rendirá, a los órganos parlamentarios y a cada uno de los diputados, los informes que estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su participación se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano auxiliar en el control y la fiscalización de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la República remitirá al Plenario Legislativo copia de todos los informes restantes que rinda en el ejercicio de dichas potestades


 


La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea


Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.


(Así reformado su párrafo primero por el inciso a) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno) " (La negrita no forma parte del original)


 


            A partir de dichas normas jurídicas, y tomando en consideración que lo que se consulta es la posibilidad de realizar el cobro de un peaje en una determinada ruta, la materia que se plantea resulta competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría.


 


            Precisamente sobre este tema, se indicó en el dictamen C-402-2005 del 21 de noviembre de 2005:


 


"I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL


DE LA REPÚSUCA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 Y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con "los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1 ° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005). (La negrita no forma parte del original)


 


            De igual forma, en el dictamen N°C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:


 


''En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…) ( La negrita no es del original) (en igual sentido ver, entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384- 2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009, C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-170-2010 del 12 de agosto del 2010 y C-108-2011 y C-111-2011, ambos del 18 de mayo del 2011).


 


            De los criterios anteriormente expuestos, se desprende que la Contraloría General de la República es la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual incluye el tema planteado por la consultante.


 


 


II.        CONCLUSIÓN


 


En virtud de lo expuesto nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio solicitado por la señora diputada consultante, por escapar del ámbito de competencia de esta Procuraduría.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Silvia Patiño Cruz


                                                                                Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga