Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 146 del 12/05/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 146
 
  Dictamen : 146 del 12/05/2014   

12 de mayo, 2014


C-146-2014


                                                                      


Sra. Daniela Fallas Porras


Municipalidad de Tarrazú


Secretaria


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio SM-160-2014 de 24 de abril de 2014.


 


En el oficio SM-160-2014 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Tarrazú de solicitar nuevamente a este Órgano Superior Consultivo el dictamen preceptivo y favorable, requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para anular por nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que nombró al señor xxx como informático en la Municipalidad de Tarrazú. Esto una vez subsanados los yerros procedimentales apuntados en el dictamen de este mismo órgano consultivo C-82-2014 de 17 de marzo de 2014:


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.    En informe RH 01-2013, de fecha diciembre de 2013, y elaborado por  la Auditoría Interna de la Municipalidad de Tarrazú se indicó que el nombramiento del señor xxx, cédula xxx, en el puesto de coordinador de Servicios Informáticos se encontraría viciado en el tanto no contaba con los requisitos académicos necesarios al efecto, conformes los cuales la persona en plaza coordinador debía contar, al menos, con un bachillerato universitario. (Ver folios 2 al 7 del expediente administrativo.)


2.    Por acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tarrazú, en sesión ordinaria N.° 189-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, se resolvió, con base en el informe de auditoría RH 01-2013, ordenar la apertura de un procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx como coordinador de Servicios Informáticos y se designó a la secretaria municipal para que instruyera el respectivo procedimiento. (Ver folio 19 del expediente administrativo.)


3.    Mediante oficio SM-475-2013, comunicado el 20 de diciembre de 2013, el órgano director abrió el procedimiento administrativo. Esta resolución de apertura contiene una relación de los hechos y una imputación del cargo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del señor xxx como coordinador de Servicios Informáticos. Igualmente señala que el expediente administrativo se encontraría disponible en la secretaría del Concejo Municipal e incorporó una relación de lo que se contiene en él. Se le impuso también en su derecho de ofrecer y producir prueba y de contar con un patrocinio letrado. (Folios 50 al 56 del expediente administrativo.)


4.    Por escrito de 9 de enero de 2014 el señor xxx designa su abogado e interpone lo que denominó una defensa de incompetencia alegando que el Concejo Municipal no es el competente para ordenar la declaratoria de nulidad de los funcionarios municipales así como tampoco designar el órgano director. Igualmente señala que su nombramiento obedeció a razones de inopia. Finalmente, señala que debe convocarse a una audiencia oral y privada para evacuar la prueba que se aporte y ejercer el derecho de defensa. (Ver folios del 57 al 60 del expediente administrativo.)


5.    Por resolución sin número, comunicada el 17 de enero, el órgano director indicó que, conforme la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, corresponde al Concejo Municipal, como órgano superior supremo de la jerarquía municipal, el declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos declarativos de derechos subjetivos que dicte la corporación municipal respectiva. Así señaló que por tanto le corresponde también el nombramiento del órgano director. Asimismo, atendiendo al reparo de la parte subsanó el proceso e indicó que la audiencia oral y privada se realizaría a las 13:00 horas del 10 de febrero de 2014. Igualmente subsanó el acto de apertura señalando los recursos administrativos que caben contra el acto de inicio del procedimiento administrativo. (Ver folios del 60 al 65 del expediente administrativo.)


6.    Mediante resolución sin número, y a pedido de la parte, se incorporó el expediente personal del señor xxx dentro del expediente administrativo (Ver folio 68 del expediente administrativo.)


7.    Que según la documentación aportada por el señor xxx, su último título académico es el propio de la educación secundaria, además consta que se encuentra cursando la carrera de ingeniería en sistemas de información por la Universidad Latina pero que no cuenta con un título universitario. (Ver folios 73 y 74 del expediente administrativo.)


8.    Que consta que en el acto de nombramiento del señor xxx que data del 19 de octubre de 2009 se consignó que el señor xxx es estudiante de ingeniería de sistemas. Este nombramiento fue por un cuarto de tiempo. (Ver folio 75 y 76 del expediente administrativo.)


9.     Que mediante oficio AM-17-2011 de 26 de enero de 2011, suscrito por el señor Alcalde de Tarrazú, se aumentó la plaza  del señor xxx de un cuarto de tiempo a medio tiempo. (Ver folio 89 del expediente administrativo.)


10.   En fecha 10 de febrero de 2014 se celebró la audiencia oral y privada con la presencia del señor xxx y su abogado. (Ver folios del 125 al 137 del expediente administrativo.)


11.   Por resolución de las 7:15 horas del 11 de febrero de 2014, el órgano director resuelve solicitar, a título de prueba para mejor proveer, al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad que indique cuál es el expediente de la contratación del señor xxx y pedir certificación de si existe un acuerdo del Concejo que haya autorizado al Alcalde a modificar los requisitos del Manuel de Clases de Puestos de la Municipalidad de Tarrazú. (Folio 99 del expediente administrativo.)


12.   Por certificación del 11 de febrero de 2014, se certifica que no existe un acuerdo que autorice al Alcalde Municipal a modificar los requisitos del Manual de Clases de Puestos, Escala Salarial y Manual de Organización de la Municipalidad de Tarrazú. (Ver folio 102 del expediente administrativo.)


13.   Por oficio RRHH-008-2014, la coordinadora de Recursos Humanos informó al órgano director que el único expediente del señor xxx es el que ya se incorporó al expediente administrativo. (Ver folio 104 del expediente administrativo.)


14.   Por resolución de las 8:00 horas del 12 de febrero de 2014 se pone en conocimiento de la parte la certificación del 11 de febrero y el oficio RRHH-008-2014. (Ver folios 105 a 107 del expediente administrativo.)


15.   Por escrito del 17 de febrero de 2014, el señor xxx recusó a la secretaria municipal alegando una dualidad de funciones por ser ella misma, secretaria municipal. Igualmente solicitó que se certificarán los nombramientos del Alcalde Municipal, las actas de declaración del Concejo Municipal expedidas por el Tribunal Supremo de Elecciones y certificación del nombramiento de la coordinadora de Recursos Humanos y de la secretaria del Concejo Municipal. (Folios 109 a 111 del expediente administrativo.)


16.   Por resolución de las 14 horas del 17 de febrero de 2014, se trasladó el expediente al Concejo Municipal para que resolviese sobre la recusación. (Ver folios 112 y 113 del expediente administrativo.)


17.   Por acuerdo del Concejo Municipal, tomado en sesión extraordinaria 086-E-2014 del 18 de febrero de 2014, se acordó rechazar la recusación planteada contra el órgano director al no constatarse que no existe un conflicto de interés que justificara esa recusación. (Ver folios 115 y 116 del expediente administrativo.)


18.   Por resolución comunicada el 18 de febrero, el órgano director inadmitió la prueba requerida por la parte en escrito del 17 de febrero alegando que se trata de documentos requeridos extemporáneamente e inconexa con el objeto del procedimiento. Esta resolución fue recurrida por la parte. (Ver folios 123 a 124 del expediente administrativo.)


19.   Por acuerdo del Concejo Municipal N.° 2 tomado en la sesión ordinaria N. 199-2014 del 19 de febrero de 2014, se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del órgano director de fecha 18 de febrero de 2014, referente a la inadmisión de la prueba para mejor proveer. Al efecto se indicó que el momento para ofrecer y recibir prueba es la comparecencia oral y privada, asimismo, se indicó que se trataría de prueba inconexa con el objeto del procedimiento. (Ver folios 146 a 150 del expediente administrativo.)


20.   Por solicitud expresa del órgano director, el Concejo Municipal acuerda, mediante acuerdo N.° 3 de su sesión ordinaria 199-2014 de 19 de febrero de 2014, a entregar el informe el 26 de febrero de 2014 debido a los atrasos sufridos en el expediente. (Ver folio 151 del expediente administrativo.)


21.   En su informe final, el órgano director señala que considera que existe un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto de nombramiento del señor xxx en el tanto éste no contaba con los requisitos profesionales para el puesto de coordinador de Servicios Informáticos. (Ver folios del 153 al 173 del expediente administrativo.)


22.   Por oficio SM-77-2014 de 28 de febrero de 2014 se comunicó el acuerdo del Concejo Municipal de solicitar a este Órgano Superior Consultivo el dictamen preceptivo y favorable requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo a través del oficio C-82-2014 de 17 de marzo de 2014, esta Procuraduría General devolvió el expediente sin el dictamen requerido por cuanto se habría suscitado un vicio a procesal al tener por incorporada prueba documental, producida por el mismo órgano director luego de concluida la comparecencia oral y privada, sin que éste consultase al Superior y, por supuesto, sin que se celebrase otra comparecencia oral y privada tal y como lo exige el artículo 319 LGAP.(Ver folios del 174 al 184 del expediente administrativo.)


23.   Devuelto el expediente al órgano director, y en orden a subsanar el yerro procedimental, éste procedió a solicitar, mediante resolución del 19 de marzo,  al Concejo Municipal, conforme el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, para incorporar la nueva prueba recabada después de concluida la comparecencia oral y privada y celebrar una segunda comparecencia en un plazo máximo de 15 días. (Ver folios 185 y 186 del expediente administrativo.)


24.   Por acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria N.° 203-2014 el 19 de marzo de 2014, éste, y siempre en orden a subsanar el procedimiento, procedió a autorizar, conforme el artículo 319 LGAP, la incorporación como prueba nueva del oficio de Recursos Humanos RRHH-008-2014 mediante la celebración de una segunda comparecencia oral  y privada que fue señalada por el mismo Concejo para el 10 de abril de 2014. Sin embargo, no autorizó la incorporación de las certificaciones de la Secretaría visibles a folios 102 y 103 del expediente administrativo. (Ver folio 187 del expediente administrativo.)


25.   A las 9 horas del 20 de marzo de 2014, el órgano director convocó al señor xxx para la celebración de la comparecencia oral y privada el 10 de abril de 2014 e indicó que dicha comparecencia tendría por objeto el oficio de Recursos Humanos RRHH-008-2014. Esta resolución junto con el acuerdo del Concejo Municipal fueron comunicados el 20 de marzo de 2014. (Ver folios 188 al 192 del expediente administrativo.)


26.   La comparecencia oral y privada se celebró el 10 de abril de 2014 con la inasistencia del señor xxx. (Ver folio 193 del expediente administrativo.)


27.   El órgano director presentó nuevo informe final el día 21 de abril de 2014. (Ver folios 194 a 205 del expediente administrativo.)


 


 


II.                EN ORDEN A LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR xxx


           


            Habiendo el Concejo Municipal subsanado el vicio del procedimiento señalado por el dictamen C-82-2014 de 17 de marzo de 2014, lo procedente es rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido en orden a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del señor xxx en el cargo de Coordinador de Servicios Informáticos.


 


            Ahora bien, en primer lugar, cabe hacer algunas consideraciones en orden a la posibilidad de que la administración pueda anular, ante si misma, los actos administrativos declarativos de derechos viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


            En este sentido, debe indicarse que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) otorga a la Administración la potestad de anular, de oficio y por sus propios medios, sus propios actos declarativos de derechos. Pero esta potestad se encuentra circunscrita a aquellas situaciones en que los actos a anular se encuentren viciados con defectos, de un extremo, graves y trascendentes, y luego que sean también evidentes y manifiestos.


 


Es decir, para que la Administración pueda ejercer la potestad prevista en el numeral 173 LGAP, no basta con que el defecto acusado sea absoluto y por ende grave. La Ley exige además que la invalidez sea harto notoria, clara y patente.


 


Y es que, indudablemente, la potestad establecida en el artículo 173 LGAP constituye una excepción a la regla general de nuestro Derecho Administrativo, conforme la cual, la Administración se encuentra impedida para anular, de oficio y por sí misma, sus propios actos declarativos de derechos. Regla general que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 183.3 de la misma LGAP, pero que, no obstante, tiene un claro fundamento constitucional en los numerales 34 y 11 de la Constitución Política (CPCR).


 


Así las cosas, la posibilidad de que la Administración anule sus propios actos declarativos de derechos, ha quedado circunscrita a supuestos excepcionales, sea aquellos donde la ausencia de uno o varios de los elementos del acto administrativo sea perceptible aún para una persona sin conocimiento en Derecho Esto por supuesto excluye todas aquellas situaciones donde, a pesar de la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta,  este no resulta perceptible en forma patente, y se requiere por tanto alguna labor de interpretación jurídica para determinarlo. Este criterio fue expuesto con contundencia en el Manual de Procedimiento Administrativo, elaborado por este Órgano Superior Consultivo, en el cual se indicó:


 


“Y en tal sentido, con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, debemos indicar que hemos hecho nuestro el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia de 26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “--- declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a interpretación o exégesis”. (Arguedas Chen Apuy y otros. Manual de Procedimiento Administrativo. Procuraduría General. 2007. P. 197)


 


Asimismo, cabe citar lo señalado en el dictamen C-140-2010 de 15 de julio de 2010 – reiterado por los dictámenes  C-170-2012 de 5 de julio de 2012 y  C-116-2014 de 4 de abril de 2014- :


 


“Conviene indicar que el artículo 173 LGAP ha adoptado, entonces, la denominada Teoría de la Evidencia. De acuerdo con esta teoría, los supuestos de nulidad de pleno derecho, declarables por la propia Administración, deben limitarse a aquellos supuestos en los que un ciudadano medio, con conocimiento de todas las circunstancias del caso concreto, puede apreciar la gravedad de la infracción de que adolece el acto. (Al respecto, GARCIA LUENGO, JAVIER. Los supuestos de nulidad de pleno derecho al margen de la Ley de Procedimiento Común. En Revista de Derecho Administrativo. N.° 159. 2002.)


 


A modo de referencia, cabe advertir que la teoría de la evidencia ha sido receptada también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuya jurisprudencia la ha formulado en los siguientes términos: la nulidad de pleno derecho es aquella cuyo vicio es especialmente grave y evidente. (Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2001)


 


No está demás señalar que el carácter manifiesto del vicio es precisamente el fundamento para que se permita a la Administración ostentar la potestad extraordinaria de anular un acto declaratorio de derechos. ORTIZ ORTIZ lo explica al indicar que en el supuesto de una nulidad evidente y manifiesta, el administrado no tiene derecho a que se proteja la seguridad y confianza de su situación jurídica. Al respecto, conviene transcribir las explicaciones que el mismo ORTIZ ORTIZ expuso ante la Comisión Legislativa que dictaminó la actual Ley General de la Administración Pública:


 


“El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si él tiene un derecho derivado de  un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial. Pero se dice y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, pues está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia, no tiene una expectativa bien fundada en poder mantener el derecho.”(Expediente Legislativo N.° A23e5452 Acta de la Comisión de Gobierno y Administración N.° 103 de 2 de abril de 1970)


 


            La Doctrina Alemana lo explica también al señalar que un acto administrativo en el que faltan perceptiblemente todos los supuestos legales para su conformación, debe ser anulado de oficio por la propia Administración. Esto porque un acto así dictado no goza de la protección jurídica que dispensa el principio de confianza legítima. (Ver FORSTHOFF, ERNST. Tratado de Derecho Administrativo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958, P. 516)    


 


Corolario de lo anterior, nuestra jurisprudencia administrativa ha adoptado un criterio de interpretación restrictivo en orden a determinar la existencia de vicios constitutivos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta es aquella que implica un vicio grave y esencial constatable de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico o de interpretación para su comprobación, por saltar a primera vista. Al respecto, transcribimos nuestro dictamen C-071-2002 de 8 de marzo de 2002:


 


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcribe, sólo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


 


Sobre los antecedentes de este tipo de nulidad, y sus caracteres, en Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


 


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto. Veamos:


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley No 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:


 


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que esta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos.


 


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


 


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


 


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


 


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


 


"evidente (del Lat. evidens, - entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda".


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


 


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


 


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


 


La última categoría es la nulidad de fácil captación (sic) y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


 


 


De igual modo, en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992, se consignó:


 


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


 


 


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


 


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


 


 


Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país -, se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


 


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


 


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


" ..... la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis".


 


(GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


 


En términos similares apunta González Pérez:


 


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


 


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Órgano Asesor, que:


 


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez."


 


(Resolución N° 1563-91 de 14 de agosto de 1991).


 


Una vez expuesta las anteriores consideraciones generales sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nos abocaremos a pronunciarnos, en forma concreta, sobre la resolución objeto de consulta. Los calificativos del "evidente y manifiesta" de acuerdo con la intención del legislador, y de reiterados dictámenes de esta Procuraduría, deben entenderse en el sentido de una nulidad harto notoria, patente, la que siempre aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.”


 


            Luego, en el presente caso, se acusa que el acto de nombramiento del señor xxx como Encargo de Informática, se encuentra viciado por una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


Asimismo, debe indicarse que el acto de nombramiento del señor xxx  data del 19 de octubre de 2009 en que fue nombrado por el Alcalde Municipal para que cumpliese una jornada de un cuarto de tiempo como Coordinador de Servicios Informáticos el cual es un puesto de Profesional Municipal. (Ver folio 75 y 78 del expediente administrativo.)


 


Posteriormente, mediante acción de personal N.° 21-2011, que rigió desde el 1 de enero de 2011, se amplió la jornada de la plaza a medio tiempo. Asimismo se cambió el nombre del cargo ocupado por el señor xxx para que se denominara de allí en adelante Encargado de Informática. (Ver folio 84 del expediente administrativo.)


 


También es importante acotar que, de acuerdo con lo indicado por la Auditoría Interna, la plaza de coordinador de Servicios de Informática – en el tanto es un Profesional Municipal – requiere, al menos, un título de bachiller universitario.(Folio 13 del expediente administrativo.)


 


Ahora bien, es evidente que según la documentación aportada por el señor xxx, su último título académico es el propio de la educación secundaria, además consta que se encuentra cursando la carrera de ingeniería en sistemas de información por la Universidad Latina pero que no cuenta con un título universitario. (Ver folios 73 y 74 del expediente administrativo.)


 


Luego, es claro, notorio y palpable que el señor xxx fue nombrado en el año 2009 como Coordinador de Servicios Informáticos sin contar con el requisito académico mínimo necesario a tal efecto. Esto, indudablemente, constituye un vicio absoluto, evidente y manifiesto en el motivo de dicho acto de nombramiento y que por supuesto afecta, por tratarse de un acto conexo,  a la acción de personal N.° 21-2011 que simplemente aumentó la jornada de trabajo de dicho puesto a un medio tiempo.


 


Ergo, lo procedente es rendir el dictamen preceptivo y favorable para que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del señor xxx como Coordinador de Servicios Informáticos – hoy llamado Encargado de Informática -.


 


 


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen favorable para la declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento – realizado por el Alcalde Municipal el 19 de octubre de 2009 – del señor xxx como Coordinador de Servicios Informáticos – hoy Encargado de Informática-.


 


Se adjunta el expediente administrativo remitido.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


JOA/jmd