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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 183 del 03/06/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 183
 
  Dictamen : 183 del 03/06/2014   

3 de junio de 2014


C-183-2014


 


Licenciada


Cristina Ramírez Chavarría


Ministra


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio MJP-722-06-11, por medio del cual se nos planteó una consulta relacionada con la figura de la avocación.


 


 


I.                   Alcances de la consulta y criterio legal


 


Se nos indica en la consulta que mediante el decreto ejecutivo número 36320-MP-MTSS del 10 de diciembre de 2010, el Poder Ejecutivo adicionó temporalmente el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (decreto n.° 21 de 14 de diciembre de 1954), con la finalidad de resolver el problema de los funcionarios interinos que han ocupado puestos vacantes durante muchos años y no han podido acceder a un puesto en propiedad dentro del régimen estatutario.  Agrega que mediante esa reforma, se otorgó un plazo para resolver las ternas integradas por dichos funcionarios interinos.


 


A pesar de lo anterior, en el caso del Tribunal Registral Administrativo, ese  órgano (que era a quien le correspondía, por disposición legal expresa, hacer los nombramientos) no se encontraba integrado, pues estaba pendiente de ratificar, por parte de la Asamblea Legislativa, los nombres propuestos por el Poder Ejecutivo para ocupar los puestos de jueces de ese Tribunal.


 


A raíz de lo expuesto, se nos consulta si el Ministro de Justicia, como jerarca del órgano al que pertenece el Tribunal Registral Administrativo, puede avocar la función que compete a ese Tribunal en cuanto a nombrar directamente a los funcionarios administrativos que integran las ternas mencionadas.


 


El criterio legal que se adjuntó a la consulta (oficio DJ-2011-1921 del 17 de junio de 2011), indicó que el Tribunal Registral Administrativo es un órgano máximamente desconcentrado del Ministerio de Justicia, que goza de independencia funcional y administrativa.  Ante ello, señala que el jerarca no está en posibilidad de avocar competencias legalmente atribuidas al Tribunal en lo relativo al nombramiento de su personal administrativo, pues debe ser ese órgano especializado quien nombre al personal idóneo y con experiencia en la materia, a fin de garantizar un servicio público eficiente.


 


 


II.                   Sobre la posibilidad de que el Ministro de Justicia avoque el ejercicio de una competencia desconcentrada a favor del Tribunal Registral Administrativo


 


De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, n.° 8039 del 12 de octubre de 2000, el Tribunal Registral Administrativo es un órgano máximamente desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz.


 


Dentro de las competencias desconcentradas a favor del Tribunal Registral Administrativo está la relativa a “…contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público”.  Artículo 25 de la ley n.° 8039 citada.


 


Aun cuando el nombramiento del personal de apoyo de un órgano desconcentrado constituye una competencia administrativa que bien podría haber quedado en manos del Ministerio al cual está adscrito dicho órgano desconcentrado, lo cierto es que en este caso se decidió desconcentrar también esa competencia en el Tribunal Registral Administrativo, probablemente para que ese órgano pudiese comprobar la idoneidad técnica de su personal.


 


Se nos consulta si al no estar debidamente integrado el Tribunal por un atraso en la ratificación de sus miembros, el Ministro de Justicia puede avocar las competencias de ese órgano y decidir lo relativo al nombramiento de su personal administrativo.


 


Al respecto, debemos indicar que si se acude al artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, donde se regula la figura de la desconcentración, no es posible encontrar una solución clara al punto que aquí interesa, pues del inciso 2 a), de esa norma, en relación con su inciso 3), se desprende que el superior no puede avocar las competencias del órgano inferior desconcentrado; sin embargo, inmediatamente después, y de forma contradictoria, el inciso 4) del mismo artículo 83 dispone que “La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa”.


Por otra parte, si acudimos a la regulación específica de la figura de la avocación, la cual se encuentra en el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, podría afirmarse inicialmente que sí procede la avocación en el caso bajo análisis, pues el inciso 1) de ese artículo señala que el superior podrá avocar las competencias del inferior, “… cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste”, como ocurre con lo que resuelva el Tribunal Registral Administrativo; sin embargo, esa interpretación nos conduciría a admitir que el superior de un órgano máximamente desconcentrado (en este caso, de un Tribunal Administrativo) puede recuperar para sí, sin más trámite, una competencia que le ha sido transferida definitivamente, por vía legal, a un órgano especializado, lo cual no resulta congruente con las razones que justifican la existencia de un tribunal administrativo.


 


Al referirse a los términos en que está concebido el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, la doctrina ha señalado lo siguiente:


 


“Esta confusa redacción, podría conducir, incluso, a la interpretación extrema y errónea de que los asuntos específicos de conocimiento de un órgano desconcentrado en grado máximo –que ordinariamente agota la vía administrativa, artículo 126, inciso c), LGAP− pueden ser avocados por el superior formal (v. gr. Que el Ministro de Hacienda podría avocar el conocimiento de un asunto determinado del Tribunal Fiscal Administrativo o del Tribunal Aduanero Nacional) lo cual no resulta lógico ni conveniente, en función del ejercicio de una competencia técnico-exclusiva, la imparcialidad y la objetividad buscadas con la desconcentración”. JINESTA LOBO (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, San José, segunda edición, 2009, p. 469.


 


En este caso, estima esta Procuraduría que no es procedente que un Ministro, como superior orgánico de un Tribunal Administrativo al cual le han sido asignadas competencias específicas por medio de una desconcentración máxima operada por ley, pueda avocar dichas competencias sin una norma de rango legal que lo autorice. 


 


Esa conclusión resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la LGAP, el cual regula los requisitos para los cambios de competencia en general.  Según ese artículo, toda transferencia de competencias tendrá que ser autorizada por una norma expresa (inciso 1), y en toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual, o superior, al de la norma que crea la competencia transferida (inciso 2).


 


Lo anterior implica que para que el Ministro de Justicia pueda ejercer, por vía de avocación, una competencia desconcentrada legalmente a favor del Tribunal Registral Administrativo, es necesario que exista una norma expresa que lo autorice y, además, que esa norma sea de rango legal, para respetar la jerarquía de la disposición que creó la desconcentración a favor del Tribunal. 


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, el Tribunal Registral Administrativo es un órgano máximamente desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz.


 


2.                  Dentro de las competencias desconcentradas a favor del Tribunal Registral Administrativo está la relativa a “…contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público”. 


 


3.                  Para que el Ministro de Justicia pueda ejercer, por vía de avocación, una competencia desconcentrada legalmente a favor del Tribunal Registral Administrativo, es necesario que exista una norma expresa que lo autorice y, además, que esa norma sea de rango legal, para respetar la jerarquía de la disposición que creó la desconcentración a favor del Tribunal. 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


 


 


JCMM/Kjm