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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 29/01/1986   

C-026-1986


 


Señores


Lic. Enrique Obregón Valverde


Ministerio de Gobernación


Su Despacho


 


Estimado Señor Ministro:


 


 


            Con la aprobación del señor Procurador General  de la Republica, me es grato contestar su nota No 2482-85MG de fecha 3 de Octubre pasado, en la cual usted adjunta una denuncia presentada por el Lic. Claudio Debehault Dumont, presidente de la junta Directiva de la Comisión  Nacional de asuntos indígenas (CONAI), en la que le indica que el decreto ejecutivo No 16419-G debe ser derogado, porque hay imprecisión  en los límites de las fincas y superposición de estas, lo que puede obligar al estado a un pago doble. Que la finca que se debe expropiar no llega a la mitad de lo señalado, y que se está en presencia de una estafa, porque tales fincas no valen ni ₵ 5.000.000.00 (cinco millones de colones) y el instituto de desarrollo Agrario (IDA), las valora en la suma de ₵ 35.000.000.00 (treinta y cinco millones de colones). Que como dicha denuncia es formal y sumamente grave, e implica en ella a algunos funcionarios del gobierno, solicita a esta dependencia la investigación del caso, se ordene la detención de toda clase de pago, así como paralizar el otorgamiento de las escrituras correspondientes.


 


            Por otra parte, el señor xxx, representante de la firma administradora comercial S.A, en nota de fecha de 25 de Noviembre de 1985, dirigida al señor procurador General de la Republica, le manifiesta en forma detallada todo lo relativo a este mismo asunto, y a su vez le indica que, convendría consultar al instituto de Desarrollo Agrario IDA, sobre la participación que ha tenido en la confección de los decretos ejecutivos números 16306-G y 16307-G, así como la división  de la reserva en el terreno, de lo  que se constatara toda la ilegalidad que rodea a dichos decretos.


 


            En oficio No C-323-85, de fecha de 6 de Diciembre de 1985, esta procuraduría dirigió al señor Ing. xxx, informe referido al presente caso.


 


            En consecuencia, por lo expuesto tanto en su apreciable nota, como en lo expresado por el Dr. Zeledon, y documentos que al respecto se acompañan, este despacho ha realizado la correspondiente investigación de este asunto, con el siguiente resultado.


 


 


ANTECEDENTES


 


            El Lic. Claudio Debehault Dumon, presidente de la junta Directiva de CONAI en nota de fecha 1 de octubre de 1985, oficio No JD-106-85, dirigida a usted en su condición de Ministro de Gobernación, le indica en relación con el decreto No 16419-G, referente a la expropiación de la finca “Administradora Comercial”, Talamanca, entre otras cosas lo que sigue:


 


Que CONAI no tuvo ninguna participación en la elaboración de este decreto, ni en el trámite de expropiación, el cual, según su criterio, tiene varios errores graves tanto de fondo como de procedimiento.


 


Que los límites de la finca administradora comercial son imprecisos, que es una finca fantasma, pero respaldada por una escritura pública, y que discrepa que se extienda hasta Cocles, como lo pretende la descripción de la finca.


 


Que existen otras fincas tituladas en superposición con esta finca como es el caso de la finca Prestinari-Tinoco. Y que considera que deben ser los tribunales los que digan quien es el dueño legítimo antes de proceder a la expropiación, pues si estos aspectos no se aclaran, significaría que, después de pagar los ₵35.000.000.00, El estado tendría que volver a pagar los mismos terrenos otra vez a sus verdaderos dueños.


 


Que hay zonas ocupadas por indígenas desde hace más de 30 años, que automáticamente se deben segregar de las fincas por estar amparados por la posesión docenal.


 


Que el decreto  No 16419 se basa en datos completos.


 


Que por los decretos números 16306-G y 16307-G publicados en la gaceta No 116 de 20 de junio de 1985, se reformaran los límites de la reserva indígena de Talamanca, excluyendo una superficie importante de la finca “Administradora Comercial S.A.”. Estos decretos fueron tramitados por CONAI, no solamente porque estaban totalmente precarizados por blancos, sino también  para reducir el área de la finca administradora comercial, afectada por la reserva, para evitar que el estado haga gastos millonarios inútiles.


 


Que el decreto 16419-G, que es posterior a los decretos 16306-G y 16307-G, esta vaciado de nulidad, pues habla de una situación que ya no existe, como son las reservas de Subuju y Chase, que fueron reunidas en la de Talamanca.


 


Que considera que la superficie de la Administradora Comercial S.A que se debe expropiar, es mucho más reducida de lo que establece el decreto 16419; no llega ni a la mitad. Por lo tanto, el estado está realizando un gasto inútil, basado en datos falsos.


 


Que tiene ciertas dudas en cuanto al avaluó en sí de la finca, pues se realizó a espaldas de CONAI.


 


Que el precio en que se valoró la finca es exagerado, de 4 a 6 veces mayor al precio normal.


 


Que en conclusión, la CONAI discrepa totalmente del decreto 16419-G, no solo por motivos formales y éticos, sino porque esta finca vale a lo sumo 3 a 5 millones, y que al expropiarla por 35 millones, considera que se trata de una verdadera estafa, en la cual se ha abusado de su buena fe.


 


Que es inconveniente pagar esta suma y que en todo caso, CONAI salva su responsabilidad, desaprobando el pago que sobrepasa sus posibilidades presupuestarias.


 


Que está de acuerdo con expropiar los terrenos de la administradora comercial, pero con base en datos verdaderos y precios razonables y justos.


 


Que por lo tanto, solicita al señor ministro de Gobernación la derogación de dicho decreto, y que se sirva encargar a CONAI la revisión del caso.


 


            Por otra parte el Ing. xxx, presidente Ejecutivo del IDA en nota No PE-2079-85 de 9 de octubre de 1985 dirigida al Lic. xxx, Ministro de Gobernación, respecto a la denuncia planteada por el señor Claudio Debehault, presidente de la junta Directiva de CONAI, se permite informarle lo siguiente:


 


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50  de la ley indígena No 6172 de 29 de Noviembre de 1977, corresponde al IDA la tramitación del procedimiento expropiatorio, a fin de indemnizar a aquellas personas no indígenas, que sean propietarias o poseedoras de buena fe, en las reservas indígenas, y le corresponde también efectuar los avalúos correspondientes.


 


El Ing. xxx le indica al señor Ministro, que es falso que la CONAI no hubiera tenido conocimiento de la expropiación del inmueble propiedad de Administradora Comercial S.A, a que se refiere el Decreto Ejecutivo No 16419-G, antes de su publicación en la gaceta No 162 de 28 de agosto de 1985. Por el contrario, y según lo informa el jefe de las elección de avalúos del IDA, Ing. xxx, en diversas ocasiones el mantiene contacto con los subalternos del señor Debehault (ya que este nunca se encontraba en su oficio), con el fin de indicarles el procedimiento general que debía seguirse para solicitar al IDA los avalúos sobre terrenos de las reservas indígenas. En el caso concreto que nos ocupa, el señor Debehault le solicito verbalmente al ingeniero xxx que hiciera el avaluó del inmueble, a lo que le contesto que debería solicitarlo directamente y por escrito a la Presidencia Ejecutiva y enviar los antecedentes del asunto, tales como planos, escrituras, estudios de registro, fotografías aéreas, etc. Lo que nunca cumplió el señor Debehault. Sin embargo el Instituto se vio obligado a iniciar los trámites a instancia de parte interesada, por cuanto los representantes de la firma administradora comercial S.A. presentaron  reclamos para que el IDA cumpliera con los preceptos del articulo antes citado, pero además porque el señor xxx, en su condición de Asesor del programa de exportaciones e inversiones de la presidencia de la Republica, solicito la pronta intervención en este asunto, mediante nota de 16 de abril de 1985, lo que en diversas ocasiones reitero por la vía telefónica el señor Ministro de la Presidencia, Lic. xxx.


 


Se queja el señor Debehault de que la CONAI no participo en la labor previa a la publicación del decreto, pero lo cierto es que dicho funcionario no envió los antecedentes del caso, de suerte que los peritos del IDA se vieron obligados a conseguir los planos, las escrituras, estudios de registros, fotografía aérea, decretos que afectaban la finca y a localizar a la personas que en el campo tenían conocimiento del inmueble y que les podían ayudar en el cumplimiento de sus funciones. La culpa es achacable únicamente al aquejoso, que irresponsablemente no brindo ninguna colaboración al instituto. El IDA cumplió con la ley.


 


Que los peritos de la institución realizaron los trabajos con base en planos debidamente catastrados y en los datos actualizados del registro Público, así como en la investigación de campo realizadas en el terreno por un equipo de peritos altamente calificados y experimentados.


 


Que en relación con el avaluó, el señor Debehault no leyó si quiera el decreto de expropiación, pues el área valorada fue de  3740 hectáreas y no de 1160 hectáreas, como él lo indica, siendo el precio promedio por hectáreas de ₵ 9.513 colones y no de ₵ 32.000 colones.


 


El señor presidente del IDA, también aclara los cargos en cuanto a que la inscripción del Inmueble propiedad de la empresa Administradora Comercial S.A. traslapa con otras propiedades que también cuenta con inscripción registral. Y refuta asimismo otros aspectos señalados por el señor Debehault, manifestando que carecen totalmente de fundamento legal y moral, pues como quedo explicado, el procedimiento expropiatorio, se inició a raíz de gestiones de la Presidencia de la Republica y de los interesados propietarios del inmueble, en cumplimiento de lo ordenado por la ley indígena.


 


El señor xxx. representante  de la empresa Compañía Administradora Comercial S.A., en nota de fecha 25 de noviembre de 1985, dirigida al señor Procurador General de la Republica, se refiere al oficio No 2482-85-MG de fecha 3 de octubre de 1985, enviado a esta dependencia por el Lic. xxx Ministro de Gobernación, en relación con la carta remitida ha dicho Ministerio Por el Lic. Claudio Debehault Dumont, presidente de la junta Directiva de CONAI, del 1 de octubre de ese mismo año, referida al decreto No 16419-G, publicado en la gaceta No 162 del 28 de agosto de 1985, en virtud del cual, se expropia de una área de 3742 hectáreas, a la compañía Administradora Comercial S.A.


 


            Que el citado señor expresa en dicha nota, que los hechos que se narran, debidamente probados por los documentos adjuntos, así como los fundamentos jurídicos que se permite plantear, tienden a suministrar información con el objeto de que el asunto encomendado por el señor Ministro de Gobernación, sea resulto de la mejor manera. Y manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:


 


Que la Compañía Administradora Comercial S.A., es una empresa de capital Norteamericano que vino a Costa Rica en el Gobierno del Lic. Daniel Oduber Quirós, a invertir en la explotación forestal debido a las motivaciones que el Gobierno de Don José Figueres en asocio con proyectos elaborados por la A.I.D difundió en los Estados Unidos. Que se escogió la Zona de Talamanca dentro de las que ofrecían los proyectos redactados por el gobierno y el A.I.D. pensando en las facilidades que ofrecían las vías existentes para movilizar la madera. Que los socios de la empresa tienen gran experiencia en Estados Unidos en lo que a fábricas de papel se refiere y en cuanto a la reforestación.


 


Que con la debida autorización de la Dirección General Forestal, la compañía estaba explotando en el año 1983, unas 300 hectáreas, la cual fue paralizada por la intervención de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que se constató que sobre la finca adquirida por la compañía Administradora Comercial S.A.se declaró la reserva Indígena de Talamanca, declaratoria de la Procuraduría fue la que le dio a la citada compañía las bases para determinar la magnitud del problema que afrontaba, y que ese dictamen señalo el camino jurídico que debía seguirse para encontrar la debida indemnización de estado. Que a partir de los dictámenes que dio la Procuraduría, la compañía inicio gestiones con CONAI y el IDA, siguiendo los principios de la ley Indígena.


 


Que la compañía obtuvo la autorización de la Dirección General Forestal para la realización de un plan de manejo en un área ubicada fuera de la reserva indígena, y contrató con RECOPE para la construcción de caminos, y con una compañía maderera para la extracción  de los productos. Que el Lic. Claudio Debehault, sin autorización de la junta Directiva de CONAI, cambio los linderos de la reserva e incluyo el área donde se estaba explotando la madera, con graves perjuicios para la compañía.


 


Que de las gestiones que se plantearon ante CONAI, dicho funcionario en cartas de 31 de enero y 5 de febrero de 1985, reconoció que la finca había sido afectada por la reserva, y se comprometió a lo siguiente: a) enviar al IDA orden para la confección del avaluó para la expropiación; y b) generar la correspondiente expropiación, para lo cual indico que se requería de varios meses. A su vez dicha compañía se dirigió al IDA, por esta institución, encargada de realizar los avalúos y de llevar a cabo la expropiación. Y también se gestionó ante el Lic. xxx, Ministro de la Presidencia, por ser el ministro encargado de todos los asuntos de CONAI.


 


El Ministro en persona ordeno la realización de los avalúos, y ordeno la confección del decreto de expropiación, el cual él mismo lo envió al Ministro de Gobernación para que lo firmaran, lo que se hizo con fecha 6 de junio y su publicación el 28 de agosto de ese mismo año.


 


Que lamentablemente, el Lic. Claudio Debehault había gestionado la publicación de otros Decretos (No 16306-G y 16307-G publicados en la gaceta No 116 del 20 de junio de 1985) los cuales además de tener errores jurídicos, complican el problema de la expropiación, pues el Decreto No 16307-G, induce a grandes errores, como son: a) deja por fuera de la Reserva algunas áreas que ya se encontraban inscritas a nombre de la comunidad indígena en el Registro Público; y además, incluye áreas nuevas dentro de dicha Reserva; y c) complica muy seriamente la solución de un conflicto en el que intervienen varias instituciones.


 


Que no se puede creer que el Lic. Claudio Debehault, manifestara que CONAI no sabía nada de la expropiación hasta que el respectivo Decreto fue publicado, pues ello no es cierto según lo reflejan las cartas cursadas por el citado funcionario. El trámite que se sigue se cumplió conforme a la ley, y fue ordenado por el Ministerio de la Presidencia, quien es el superior para todos los efectos legales de CONAI.


 


Que por último el señor xxx analiza el fundamento de derecho de los respectivos Decretos, y que la Compañía Administradora Comercial S.A estima que debe derogarse el Decreto No 16307-G, con lo cual la reserva Indígena mantendría sus linderos originales, y se mantenga vigente el Decreto expropiatorio No 16419, con el objeto de resolver favorablemente gran cantidad de problemas. Y solicita a su vez que convendría consultar al IDA sobre la participación que tuvieron en la confección de los citados Decretos No 16306 y 16307, así como en la división de la reserva en el terreno, de lo que se constatara toda la ilegalidad que rodea a dichos decretos.


 


Que esta Procuraduría en Oficio No 323-85, de fecha 6 de diciembre de 1985, solicito al señor Ing. xxx, presidente del IDA, no rindiera un informe relacionado con este asunto.


 


            El Ing. xxx, presidente Ejecutivo de IDA, en nota No PE 2561-85 de 17 de diciembre de 1985, dirigida al suscrito Procurador Asesor, Agrario y Ambiental, expreso entre otras cosas lo siguiente:


 


De conformidad con lo ordenado por el artículo 50  de la ley No 6172 de 29 de noviembre de 1977, Ley Indígena, a solicitud de los propietarios y la presidencia de la Republica, el Instituto de Desarrollo Agrario procedió a realizar el avaluó y a preparar el proyecto de decreto de expropiación de tierras afectadas por la reserva indígena de Talamanca propiedad de la firma ADMINISTRADORA COMERCIAL S.A., al que posteriormente mediante nota PE 1007-85 de 30 de mayo de 1985, se envió a la Presidencia de la Republica para su revisión y publicación, si lo consideraban conveniente.


 


Que un mes después se enteró de la publicación de los decretos 16306-G y 16307-G, en los cuales se delimitaban las áreas de las reservas indígenas de Cabecar de Talamanca, lo que modificaba el decreto elaborado por el instituto, no tuvo participación alguna y lo que se hizo fue cambiar los límites de la reserva, afectando y liberando nuevas áreas.


 


La firma Compañía Administradora Comercial S.A. solicito la anulación de dichos decretos, los cuales según el departamento legal del IDA, son nulos por ser contrarios a la Ley Indígena. Y además indica que el Instituto no tiene competencia para decretar la nulidad, recomendando enviar el asunto a la Procuraduría a fin de que en definitiva sea este órgano el que resuelva el problema.


 


            Por otra parte, tenemos que el señor jefe de la sección de Inventario de tierras de IDA, en nota No S.I.T 0286-85 de fecha 17 de diciembre de 1985, dirigida al suscrito Procurador Agrario, indica lo siguiente:


 


Que las fincas de xxx, (expediente 380-82) y xxx (expediente 744-83) se encuentran de acuerdo a su ubicación cartográfica, fuera de las Reservas Indígenas de Talamanca y también fuera de los linderos de la finca Compañía Administradora Comercial S.A., que se está expropiando en virtud del decreto No 16419, publicado en La Gaceta del 28 de agosto de 1985.


 


Que en igual forma se encuentra fuera de los linderos del área que se está expropiando a la compañía mencionada, la finca conocida como Tinoco André, pues esta es colindante con la compañía administradora, sin que exista traslapo entre una y otra. Esta finca Tinoco André, se encuentra dentro de la Reserva Indígena, pero no afectada por el decreto No 16419-G. Adjunta las hojas cartográficas en donde se ubican los planos a que se hace referencia en dicha nota.


 


 


ASPECTO JURIDICO


 


            Los artículos 10 párrafo final 50 y 80 de la Ley No 6172 de 29 de Noviembre de 1977, Ley Indígena, dispone:


 


Artículo 10, párrafo final.- Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquellas, sino mediante ley expresa.


 


 


Artículo 50.- En el caso de personas no indígenas que sean propiedad o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarles o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la ley de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación en la CONAI.


 


Artículo 80.- El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos.


 


            El decreto ejecutivo N0 5904-G del 10 de abril de 1976, creo la reserva indígena de Talamanca, posteriormente adquirió el rango de Ley.


 


            El decreto ejecutivo N0 13572-G del 30 de abril de 1982, estableció que la reserva indígena de Talamanca seria dividida o fraccionada en dos partes: la Oeste o Cabecar y la Este o Bribri.


 


            Los decretos Ejecutivos número 16306-G y 16307-G, publicados en la Gaceta N0 116 de 20 de Junio de 1985, delimitan las áreas de las reservas indígenas de Cabecar de Talamanca y de Bribri de Talamanca.


 


            El decreto ejecutivo No 16419-G publicado en la Gaceta No 162 de 28 de agosto de 1985, referente a la expropiación de la finca Administradora Comercial S.A., está vigente.


 


 


CONCLUSION


 


 


            Con base en las consideraciones expuestas y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera:


 


            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Indígena, No 6172 de 29 de Noviembre de 1977, corresponde al Instituto de Desarrollo Agrario, IDA. La tramitación del procedimiento expropiatorio a fin de indemnizar a aquellas personas no indígenas, siempre que no aceptaren una reubicación. En acatamiento a lo dispuesto en dicha norma, el IDA procedió a realizar el avaluó y a preparar el decreto de expropiación de tierras afectadas por la reserva indígena de Talamanca propiedad de la firma COMPAÑÍA ADMINISTRADORA COMERCIAL S.A., por así solicitarlo tanto los propietarios de esta compañía como la Presidencia de la Republica.


 


            En cuanto a la práctica del avaluó, el señor Debehault se lo solicito verbalmente al Ing. xxx, jefe de la sección de avalúos del IDA, habiéndole contestado este que lo hiciera por escrito y enviara los antecedentes del asunto, lo que nunca cumplió, lo cual motivo que el IDA llevara a cabo la elaboración del avaluó con intervención de los peritos de la institución, los cuales realizaron los trabajos con base en planos debidamente catastrados y en los datos actualizados en Registro público, así como en la investigación de campo realizada en el terreno por un equipo de peritos altamente calificado y experimentado. El área valorada fue de 3740 hectáreas, y no de 1160 hectáreas como lo señala el señor Debehault, siendo el precio promedio por hectárea de ₵9.513 y no de ₵32.000. que por consiguiente, el señor presidente Ejecutivo del IDA, considera que el procedimiento expropiatorio se inició a raíz de gestiones de la Presidencia de la Republica,  de los interesados propietarios del inmueble y en cumplimiento de lo ordenado por la ley Indígena.


 


            En lo que se refiere a la existencia de fincas que se superponen al área expropiada, se debe tomar en cuenta que no existe ninguna finca en esa situación, y que el área en que es expropiada la Compañía Administradora Comercial S.A., no se encuentra afectada por ningún inmueble en esas condiciones, así consta de la nota del señor jefe de la sección de Inventario de tierras del IDA, No S.I.T. 0286-85 de 17 de diciembre de 1985, en la que indica expresamente que las fincas de xxx y xxx, se encuentran de acuerdo a su ubicación cartográfica, fuera de la reserva Indígena de Talamanca y fuera de los linderos de la finca propiedad de Administradora Comercial S.A. Que en igual forma se encuentran fuera de los linderos de la Compañía mencionada en el área que se está expropiando, la finca conocida como Tinoco André, pues esta es colindante con la citada compañía, sin que exista ningún traslapo.


 


            En cuanto a los decretos Ns. 16306-G y 16307-G, publicados en la gaceta No 116 del 20 de junio de 1985, según documentos que se adjuntan, se desprende que fueron publicados con anterioridad al decreto expropiatorio No 16419-G, el que fue publicado el 28 de agosto de 1985. Además se observa que en los dos citados decretos, se dejan por fuera de la reserva, algunas áreas que ya se encontraban debidamente inscritas a nombre de la comunidad indígena en el Registro Público, Y también incluye áreas nuevas dentro de la reserva, lo cual consideramos que va a en contra de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Indígena.


 


            Ahora, en cuanto al decreto No 13572-G de 30 de abril de 1982, publicado en La Gaceta No 94 del 17 de mayo de 1982, se dispuso que la reserva indígena de Talamanca, seria dividida en dos partes:


 


1.      Reserva Indígena Cabecar de Talamanca (Talamanca Oeste) y


2.      Reserva Indígena de Bribrí de Talamanca (Talamanca Este).


 


            En nota del Agr. xxx. jefe de la sección inventario de tierras del IDA, dirigida a la Lic. xxx, sub-jefe del Departamento legal, le manifiesta que esa sección no ha participado en forma alguna en la creación o reforma de las reservas Indígenas. Además, indica que para esa sección se han convertido en problemas las constantes reformas a esas reservas, para poder mantener una cartografía nítida, con una delimitación definitiva de las mismas, ya que con ellas se incluye en uno de los casos, se excluye en otros, áreas de terrenos y se han cercenado áreas de reserva forestales de parques nacionales o de reserva biológicas, que pueden ser alterados únicamente mediante una Ley de la Republica.


 


            En lo que se refiere a la confección de los decretos números 16306-G y 16307-G, se observa lo siguiente:


 


            Los citados decretos se publicaron en la Gaceta 116 de 20 de junio de 1985 y en ellos se indica en su artículo 60 que la definición exacta de los límites de las reservas Indígenas Cabecar y Bribrí de Talamanca, será efectuada por el IDA (Instituto de Desarrollo Agrario) y la CONAI (Comisión Nacional de Asuntos Indígena). También señalan los referidos decretos que estas instituciones ya hicieron los estudios correspondientes en coordinación con las comunidades indígenas Bribrí y Cabecar y presentaron los resultados ante el poder ejecutivo, cosa que no es cierta.


 


            Que mediante el decreto ejecutivo expropiatorio No 16419-G publicado en La Gaceta No 162 de 28 de agosto de 1985, sea posteriormente a la publicación de los decretos Ns. 16306-G y 16307-G, se expropian cuatro lotes que son parte de la finca inscrita en el Registro Público, sección de Propiedad, partido de Limón, folio real matriculo 010890-000, sita en limón, distrito primero del cantón primero de la provincia de Limón, propiedad de la firma Compañía Administradora Comercial, S.A. y que están afectados por las reservas indígenas de Subuju norte, Talamanca, Chase y Cocles. Que en el área que comprende el lote a); es de 895 hectáreas aproximadamente. La del lote B); es de 35 hectáreas aproximadamente. La del lote c); es de 35 hectáreas aproximadamente. Y la del lote D); es de 195 hectáreas aproximadamente.


 


            Que el precio que pagara el estado por los citados lotes es la suma de treinta y cinco millones quinientos ochenta mil colones, que incluye solo el valor de la tierra, no así la madera, y se hace con fundamento en el avaluó No 1741, realizado por la sección de avalúos del Instituto de Desarrollo Agrario.


 


            El Instituto de Desarrollo Agrario por medio de su departamento legal, ha remitido a esta Procuraduría una fotocopia del Proyecto Original de expropiación de parte de un inmueble de la Compañía Administradora Comercial S.A. el cual fue enviado al señor Lic. xxx, Ministro de la Presidencia, según nota de fecha 30 de mayo de 1985. En este proyecto de decreto se observa lo siguiente:


 


Que le área que comprende el lote B) es de 2.615 hectáreas aproximadamente, y no de 35 como se indicó en el decreto No 16419-G publicado en La Gaceta de 28 de agosto de 1985. También se observa que ha existido un error en este decreto en lo que se refiere al párrafo ultimo del artículo 10, pues donde dice que: El total de área aproximadamente asciende a tres mil setecientos cuarenta hectáreas, es según el proyecto original área “expropiada”.


 


Es decir, según el decreto No 16419-G, el total de áreas expropiada es de 1160 hectáreas; cuando en la realidad es de 3740 hectáreas, según lo indica el proyecto de expropiación ya mencionado.


 


            Así mismo indica el IDA, que en cumplimento de lo ordenado por la Ley Indígena, esa Institución realizo el avaluó del inmueble, y preparó el respectivo proyecto.


 


            Que los propietarios de la citada Compañía Administradora Comercial S.A. manifestaron no aceptar el avaluó realizado y solicitan que sean los tribunales de justicia los que fijen el precio del inmueble.


 


            En consecuencia, por todo lo expuesto, esta procuraduría pone en conocimiento del Señor Ministro de Gobernación para lo de su cargo y en cuanto al caso que ahora nos ocupa, según denuncia presentada por el señor Presidente de la Junta Directiva de CONAI, la siguiente opinión jurídica:


 


10) Que en la promulgación de los decretos ejecutivos Ns 16306-G y 16307-G, publicados en La Gaceta 116 de 20 de junio de 1985, mediante los cuales se delimitaba, según sus considerandos, las áreas de la reservas indígenas de Cabecar de Talamanca y de Bribrí de Talamanca, según lo indica el señor Presidente del Instituto de Desarrollo Agrario, el IDA no tuvo participación alguna, y según los técnicos, lo que en ellos se hizo, fue cambiar los límites de la reserva, afectando y liberando nuevas áreas. Además, el departamento legal de dicha institución (IDA), manifestó que son nulos por ser contrarios a la ley indígena, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, los límites fijados a la reserva de Talamanca, no pueden ser variados disminuyendo su cabida, sino mediante Ley expresa.


 


20) Que el decreto Ejecutivo No16419-G publicado en La Gaceta No 1652 del 28 de agosto de 1985, se encuentra ajustado a derecho, que se siguió el trámite que establece la Ley Indígena, según consta del expediente que el IDA levanto al efecto, en el cual se llevaron a cabo los estudios y avalúos correspondientes.


 


30) Consideramos que el citado decreto No16419-G, debe publicarse nuevamente por error en el original, en el sentido de corregir en lo que el lote B) se refiere, de que el área total es de 2.615 hectáreas aproximadamente y no 35 como se indica en dicho decreto. En consecuencia la frase debe quedar así.


 


“El área que comprende este lote es de 2.615 hectáreas aproximadamente”


 


            Asimismo, debe corregirse la parte final del artículo 10 de ese decreto, en el sentido de que en lugar de la palabra “apropiada” como aparece en el mismo, debe consignarse la palabra “expropiada” debiendo quedar la redacción de la frase así:


 


“El total de área expropiada asciende a tres mil setecientos cuarenta hectáreas”.


 


40) Recomendamos la derogación de los decretos Ns. 16306-G y 16307-G, por no haberse cumplido con lo dispuesto en la Ley Indígena, pues los límites fijados a la reserva de Talamanca, no pueden ser variados disminuyendo su cabida, sino mediante ley expresa. Y se debe mantener el Decreto No 16419-G haciendo una nueva publicación por error en el original, como se indicó anteriormente.


 


            Con fundamento en todo lo expuesto, consideramos además que el decreto ejecutivo No16823-G de 20 de diciembre de 1985, publicado en el alcance a la Gaceta No 18 del 27 de enero del año en curso, deberá en su oportunidad, ser derogado porque contradice los fundamentos del presente dictamen que, a su vez, se origina en la consulta formulada por el señor Ministro el 28 de octubre de 1985.


 


            Recomendamos como paso previo y necesario, que se realice un nuevo avaluó con participación si fuere factible, de peritos de la Tributación Directa y del Instituto de Desarrollo Agrario.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor.


 


 


                                                                              Lic. Víctor Ml. Bulgarelli F.


                                                                              PROCURADOR ASESOR, AGRARIO


                                                                              Y AMBIENTAL.


 


 


 


VMBF/gvv


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