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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 05/06/2014   
( ACLARADO )  

05 de junio, 2014


C-186-2014


 


Señor


Leonardo Herrera Sánchez


Alcalde Municipal


Municipalidad de Vázquez de Coronado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número AL-200-1209-13 de fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual, solicita criterio respecto al pago de prohibición. Específicamente peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“Si el régimen de limitación para el ejercicio de la profesión de la persona quien ocupe una plaza de Director de la Gestión de Planificación Urbana  y Control Constructivo, corresponde a Dedicación Exclusiva o Prohibición.”


 


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


“…al Director de Planificación Urbana  y Control Constructivo, de este Municipio, le procede el pago del Plus de Prohibición (sic), ya que el cargo que él desempeña está dentro de los estipulados en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios  


 


 


II.- SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS DENOMINADAS PROHIBICIÓN Y  DEDICACIÓN EXCLUIVA


 


Tomando en consideración que lo consultado gira en torno al plus que debe cancelársele al Director de la Gestión de Planificación Urbana  y Control Constructivo conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis de los institutos legales intitulados prohibición y dedicación exclusiva.


 


Así, tenemos que, prohibición se define como la”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad…”[1]. Igualmente se concibe a modo de “Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [2]      


 


De las conceptos transcritos se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de una prohibición conlleva la imposibilidad para realizar una conducta determinada. En la especie, tal conducta refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.


 


En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:


“…Como regla de principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo disponga.   


La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995).   La prohibición, por lo tanto, es inherente al puesto, es decir, no está sujeta a la voluntad de la Administración o del funcionario público, por ende, la misma resulta ineludible e irrenunciable.


Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen.


A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.


“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad patronal.”   (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005)…[3]


A partir de lo dicho, se impone hacer hincapié en tres aspectos fundamentales, el primero, que la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene obligatorio.


 


Respecto a la dedicación exclusiva, su concepción y naturaleza jurídica, valga indicar que esta se concibe como la “cualidad de un contrato de trabajo en virtud del cual la persona no puede dedicarse a otra labor, puesto que está comprometido en todo su tiempo disponible.” [4]


Desde el punto de vista normativo, el cardinal primero del Decreto Ejecutivo 23669-H, la define de la siguiente manera:


“Se entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento, la compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien este delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten así como las actividades relacionadas con  esta; con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.”


Tocante a su naturaleza jurídica, tenemos que, el instituto legal en análisis constituye un régimen de carácter consensuado, ya que, la Administración en  conjunto con el funcionario toman el acuerdo de que este último brinde sus servicios profesionales únicamente a la primera. Lo anterior, con la finalidad de que desempeñe sus funciones no sólo de forma idónea y eficiente, sino además con exclusión de cualquier tercero al que tuviera la posibilidad de prestarle servicios profesionales. Debiendo, claro este, el empleador cancelar la retribución patrimonial correspondiente.


En este sentido, ha decantado la jurisprudencia patria, al sostener:


“…III.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: Dentro de la estructura salarial que típicamente se ha empleado en el sector público costarricense, para la retribución de sus servidores, se encuentra la de base más pluses, este es un sistema salarial plural, que determina la cuantía total del salario –desglosada en distintas partidas– en atención a circunstancias profesionales diversas de la persona trabajadora. En materia de complementos salariales opera el principio de causalidad, de modo que su pago procede en atención al cumplimiento de una serie de requisitos definidos legal o reglamentariamente. Concretamente el pago por la denominada “dedicación exclusiva”, constituye una retribución que efectúa la entidad patronal, como contraprestación a una persona trabajadora que, voluntariamente, decide restringir su derecho a la libertad de trabajo, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, obligándose a poner a disposición de la entidad patronal, de forma exclusiva, sus conocimientos en determinada ciencia, arte, o industria… “(...) III.-  La dedicación exclusiva, por el contrario, no tiene necesariamente como base de su otorgamiento la prohibición legal del ejercicio de la profesión, sino que resulta del acuerdo entre el patrono y el trabajador. El servidor público puede decidir si solicita que se le pague la compensación salarial por dedicarse exclusivamente a su puesto, y a su vez, el patrono en el ejercicio de su discrecionalidad, analizar si el cargo ocupado exige esa dedicación. Acordado su pago, el servidor no puede dedicarse a labores similares fuera de la institución. La dedicación exclusiva ha sido concedida en distintas instituciones públicas, sin una base legal específica, y su reglamentación se ha efectuado posteriormente (…)” (voto n° 2002- 00072, a las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002, citando el voto n° 171, de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1989).[5]  


 


 


III.- SOBRE EL RUBRO SALARIAL QUE DEBE CANCELARSELE AL DIRECTOR DE LA GESTIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA  Y CONTROL CONSTRUCTIVO DE LA MUNICIPALIDAD –DEDICACIÓN EXCLUSIVA O PROHIBICIÓN-


 


El planteamiento sometido a criterio de este órgano técnico asesor, busca dilucidar el plus salarial que debe cancelarse al Director de Planificación Urbana, en razón de la imposibilidad de ejercer la profesión que, por imperio normativo, debe ostentar.


 


Con tal finalidad debe analizarse si el cargo objeto de consulta se subsume en aquellos a los que les resulta inherente la prohibición. Así, deviene imperioso realizar un análisis sobre las normas que tutelan esa figura.


 


En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Control Interno restringe el ejercicio de la carrera, a los funcionarios que conforman las Auditorías Internas. Por su parte, el 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone idéntica limitación a los profesionales en derecho que enumera, al señalar:


 


“Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


 


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”


 


Igual suerte corren los funcionarios municipales que ocupan puesto de abogado, ya que, el canon 148 del Código Municipal, les impide, expresamente, el desempeño privado de su carrera, al establecer, en lo conducente, que:


“Está prohibido a los servidores municipales:


(…)


j) Que ocupen puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que se labora.


Como compensación económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”


Por otra parte, el numeral 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, impone el régimen de incompatibilidades a los siguientes cargos:


“…el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora…”


Aunado a lo anterior, el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, determina el tópico que nos ocupa, para los sujetos que desempeñen los cargos ahí enumerados y que desarrollen funciones de administración tributaria.


 


Nótese que el cardinal citado, a la letra reza:


“Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.


En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código”


Tocante a este último punto, atendiendo a la naturaleza jurídica del consultante,  se impone mencionar que, el ente territorial constituye Administración Tributaria, ya que, el numeral cuarto del Código Municipal, le otorga tal condición, en cuanto señala:


La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:


a)           Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.


b)           Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.


c)           Administrar y prestar los servicios públicos municipales.


d)           Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.


e)           Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.


f)            Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


g)           Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.


h)           Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la población.


i)            Impulsar políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.” (El énfasis nos pertenece)


 


En esta línea, han decantado este órgano técnico asesor, al apuntar lo siguiente:


 


“…Así mismo, el artículo 4 inciso e) del Código Municipal establece entre otras atribuciones de las Municipalidades  el "Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.", lo cual nos permite afirmar que las municipalidades se encuentra dentro del concepto de “administración tributaria”.


 


 Sobre este punto la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, ha señalado lo siguiente:


 


“Consecuente con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley 5867 y sus reformas". (OJ-085-99, 27 de julio de 1999)


 


De lo anteriormente señalado, este Órgano Asesor es del criterio que las Municipalidades forman parte de la Administración Tributaria, de modo tal que, los  funcionarios municipales que en razón de sus cargos perciben, fiscalizan y administran los tributos y demás ingresos municipales, se encuentran bajo el impedimento obligatorio e irrenunciable  previsto en la ley 5867, de ejercer liberalmente la profesión fuera de la municipalidad.


 


“De lo anteriormente transcrito, puede concluirse desde ya, que al  tener las municipalidades bajo su competencia la administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se constituyen, per se, "administración tributaria". De esa forma, los incisos d) y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que las entidades corporativas municipales tienen la atribución de aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, como también de percibir, recaudar y administrar toda esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley”. (Dictamen C-025-2007, 02 febrero del 207) (el subrayado no es del original)…” [6]


Conjuntamente con lo expuesto, procede indicar que, como se sigue del criterio transcrito, los servidores que tienen dentro de sus labores aprobar tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y administrar los tributos  son los que detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la Administración Tributaria.


Lo anterior, claro está, siempre  y cuando cumplan, además de lo supra citado, con los requerimientos establecidos en el artículo primero de la Ley 5867, denominada Ley de Compensación por Pago de Prohibición, la cual, en lo que nos interesa, dispone:


 


“…Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:


 


a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


 


b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.


 


c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.


 


d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente…”


 


 


Ahora bien, establecido lo anterior, deviene obligatorio establecer que no corresponde a este órgano técnico asesor, determinar el plus que le compete al Director de la Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo -Dedicación Exclusiva o Prohibición-, por el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, comprobar si este cumple con aquella y una vez determinado esto, cual limitación le resulta aplicable.


 


En este sentido, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:


 


“…Por consiguiente, si lo dispuesto en el inciso d), del tantas veces citado artículo 1 de la Ley 5867, establece que tienen derecho a percibir el 25%, a quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente, debe entenderse que estos presupuestos o estudios deben estar naturalmente relacionados con la clase del puesto ocupado por el servidor o servidora en la municipalidad, tal y como este Órgano consultivo lo ha advertido en una consulta similar:


 


“En cuanto, propiamente, a la duda planteada en su Oficio, en el sentido de si a un grupo determinado de funcionarios que no son profesionales, se les podría aplicar el porcentaje económico por prohibición, (quienes, supuestamente, ocupan puestos en propiedad, recopilando, fiscalizando y administrando tributos o impuestos municipales) se ha de recomendar, en primer lugar, la verificación de cada uno de los supuestos planteados en su Oficio, con los previstos en el artículo 1 de aquella legislación, sobre todo, los que contienen los incisos b), c) y d). Este último ordinal, se convierte en uno de los más importantes, ya que se les podría pagar el 25% del salario base, si pese a no tener el tercer año de la carrera profesional, cuentan con una “preparación equivalente” de estudios,  a juicio de la Dirección General del Servicio Civil. En el caso de la Municipalidad correspondería determinar a la Dirección de Recursos Humanos, con el asesoramiento de aquel órgano técnico en materia de administración de personal, según puede derivarse de los artículos, 120, 122 y 125 del Código Municipal.” [7]


 


 


IV.- CONCLUSIONES


 


 


A.- La prohibición, como figura jurídica, refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley, algunos profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.


 


Así, aquella responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta.


B.- La dedicación exclusiva constituye un régimen de carácter consensuado, ya que, la Administración conjuntamente con el funcionario toman el acuerdo de que este último brinde sus servicios profesionales únicamente a la primera. Lo anterior, con la finalidad de que desempeñe sus funciones no sólo de forma idónea y eficiente, sino además con exclusión de cualquier tercero al que tuviera la posibilidad de prestarle servicios profesionales. Debiendo, claro está, el empleador cancelar la retribución patrimonial correspondiente.


C.- El ente territorial constituye Administración Tributaria, - numeral cuarto del Código Municipal-.


D.- Los servidores que tienen dentro de sus labores aprobar tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y administrar tributos,  son los que detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la Administración Tributaria.


E.- No es resorte de este órgano técnico asesor, determinar el plus que le compete al Director de la Gestión de Planificación Urbana  y Control Constructivo -Dedicación Exclusiva o Prohibición-, por el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, comprobar si este cumple con aquella y por ende, cual limitación le resulta aplicable.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


                                                                                 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800 


[2] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-282-2009 del 13 de octubre del 2009.


[4] Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, Tomo I, página 506.


[5] Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2012-1081 de las nueve horas y cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce.


 


[6] Procuraduría General de la República, Dictamen C-101-2014 del 24 de marzo del 2014


[7] Ibídem