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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 27/06/2014   

27 de junio de 2014


C-209-2014


 


Licenciado


Jorge Alberto Sánchez Rojas


Auditor Interno


Municipalidad de Turrubares


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio sin número de 2 de noviembre de 2012, donde nos hace una serie de preguntas sobre competencias municipales en materia ambiental, no sin antes expresarle nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento, debido al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.


 


            De manera puntual se realizan las siguientes interrogantes:


 


a)      ¿Se considera a la Municipalidad como una autoridad ambiental, según el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental?


b)      ¿Se considera al Gestor Ambiental de la Municipalidad como el funcionario sobre el cual recae esa autoridad ambiental?


c)      ¿Si el Gestor Ambiental Municipal es la persona sobre la cual recae esa autoridad ambiental, tiene el derecho de ingresar a una propiedad privada (fundo rústico) con afán de evitar que se realice un delito o daño ambiental, de forma similar que lo realizan los funcionarios del SINAC?


d)     ¿Si es correcto el pronunciamiento del tribunal de lo contencioso administrativo (se refiere a la resolución No. 815-2008 de las 15 horas 10 minutos del 10 de octubre del 2008 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), el Gestor Ambiental municipal tiene la potestad de emitir una medida cautelar si en una gira o inspección detectara algún caso donde se genere un riesgo de producir daño ambiental actual o potencial?


e)      Tal medida cautelar ¿es de acatamiento obligatorio para las demás instituciones del Estado, MINAET en todas sus dependencias y Ministerio de Salud?


f)       ¿Se considera correcto que Gestión Ambiental municipal emita una medida cautelar para paralizar la actividad que se realiza de forma clandestina, basados en el artículos 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso f)?


 


Conforme lo ha definido la Sala Constitucional, las municipalidades de nuestro país cumplen un papel importante en la protección del ambiente y la salud:


 


Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.” (Resolución No. 17552- 2007 de 12 horas 22 minutos de 30 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en resolución No. 16167-2013 de 9 horas 5 minutos de diciembre de 2013).


 


            Sin embargo, y a fin de evitar duplicidad de tareas o conflictos entre dependencias administrativas, debe existir una necesaria coordinación interinstitucional, que incluye evidentemente a las municipalidades:


 


  Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.”  (Ibíd.).


 


            A la vez, y dentro de este concierto interinstitucional del que participan las municipalidades, debe recordarse la existencia de intereses nacionales y locales que vienen a perfilar también la competencia administrativa:


 


“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía.” (Sala Constitucional, resolución No. 13577-2007 de 14 horas 40 minutos del 19 de setiembre del 2007).


 


  De conformidad con tales consideraciones, resulta evidente que el manejo de residuos y los sistemas de disposición final tienen una vocación o connotación nacional o supra-local y no, eminentemente, o, exclusivamente, local,  puesto que, se encuentran de por medio derechos fundamentales de las personas y esa problemática sanitaria no puede ser vista de forma aislada en un cantón específico como si se tratara de un compartimento estanco. A partir de lo expuesto, considera este Tribunal que las competencias encomendadas al Ministerio de Salud, como ente rector a nivel nacional en la materia de la gestión de residuos, no son inconstitucionales ni violentan la autonomía municipal, por cuanto, es una cuestión que le atañe a la colectividad nacional, sin demérito de las competencias que puedan tener, también, las corporaciones locales.  (…)Con miras a cumplir con los fines señalados, en la normativa impugnada se estableció una Rectoría, en manos del Ministerio de Salud –artículo  7–, pero no se desconoció  la necesaria intervención de los Gobiernos Locales, toda vez que, el propio artículo 8 dispone que “Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón”. Sin embargo, por tratarse de una materia en la que, necesariamente, se debe conciliar lo local con lo nacional –como es el manejo de residuos– se dispone que le corresponde a las municipalidades establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política nacional y el Plan Nacional formulado por el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.  Esa necesaria concordancia entre los planes municipales y el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, como se ha indicado, no resulta inconstitucional, por cuanto, no se trata de una imposición ilegítima de parte del Poder Ejecutivo, sino que, se trata de una materia de repercusión nacional y no, exclusivamente, local, como lo pretende el accionante. Bajo esa misma línea de consideraciones, deben desestimarse los agravios planteados respecto a los artículos 10, 12, 14, 16  y 53 de la ley, toda vez que, no resulta ilegítimo que sea el Ministerio de Salud el órgano responsable de formular la política nacional para la gestión integral de residuos; que los planes municipales deban, necesariamente, elaborarse a partir del plan nacional; que las autoridades del Ministerio de Salud sean las competentes para dar seguimiento y monitoreo a la implementación de los programas de residuos por parte de los generadores y, en definitiva, erigirse como fiscalizadores e inspectores.” (Sala Constitucional, Voto No. 12974-2013 de 16 horas 21 minutos del 25 de setiembre de 2013).


 


            De igual forma, la actuación municipal en defensa del ambiente y la salud también puede encontrarse limitada por la existencia de órganos o entidades con mayor competencia de intervención o con atribuciones legales específicas o exclusivas:


“El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.(…) “(Sala Constitucional, Voto No. 18471-2008 de las 18 horas 29 minutos del 11 de diciembre del 2008).


 


“Sin embargo, debe entenderse que en aras de esta coordinación administrativa las municipalidades no pueden, salvo que así estuviera legalmente dispuesto, ni sustituir ni coactuar en la toma de las decisiones que son del resorte único de las entidades u organismos nacionales. Así, por ejemplo, en el caso de la SETENA, no podrían las municipalidades emitir sus propias viabilidades ambientales en sustitución de las expresamente asignadas a aquella, ni dictar resoluciones conjuntas aprobando o desaprobando estudios de impacto ambiental (distinta es la hipótesis, como veremos más adelante, en que estas corporaciones locales participan en los trámites ante la SETENA para suministrar información que consideran oportuna sea analizada por ésta). Mucho menos el principio de coordinación puede implicar que las decisiones de la SETENA pierdan su carácter eminentemente técnico y objetivo, aunque eso conlleve a que sus resoluciones no coincidan en algunos casos con el interés de las municipalidades.” (Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-136-2009 de 15 de mayo de 2009).


 


            Es con base en las anteriores precisiones que debe darse respuesta a sus consultas, lo que pasamos a hacer de seguido.


 


            Señala el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto No. 31849 de 24 de mayo de 2004:


  Artículo 105.- De la potestad para ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos ambientales adquiridos.


Tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.


Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.


Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden.”


            Lo primero que debe tomarse en cuenta es que este artículo se encuentra inserto dentro de un reglamento que norma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental; por lo que los supuestos fácticos que enuncia, aún de forma general, deben entenderse referidos a esta temática:


 


  Artículo 1ºObjetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.”


 


            En segundo término, las especiales competencias administrativas que contiene, por tratarse en el fondo de limitaciones a la propiedad privada, deben provenir de específicas atribuciones en el mismo sentido dadas por ley:


 


Es así como el numeral 45 de la Norma Suprema nacional, califica la propiedad de inviolable y pasa luego a conjuntarla, de manera en todo armónica, con la expropiación fundada en intereses públicos superiores, así como en las limitaciones arraigadas en la satisfacción de necesidades colectivas, que garanticen un medio de vida sano y equilibrado para los actuales y futuros habitantes del territorio. De esta forma, la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional al medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de esta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que con su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial. Surgen de esta forma, las limitaciones a la propiedad autorizadas en la propia Constitución, que por generales y expresas requieren  de la aprobación legislativa calificada, y están siempre condicionadas por el uso natural del bien y su valor económico de mercado, pues de no ser así, en vez de limitación hay expropiación. Su vocación para la satisfacción de intereses colectivos o generales, ha justificado la negativa indemnizatoria en la restricción producida, pues al fin y al cabo ha sido aprobada por todos (o por una mayoría calificada de la Asamblea Legislativa) para la satisfacción de todos. En ese sentido, se convierten en un elemento imprescindible para la convivencia en sociedad.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 507–2004 de 11 horas 55 minutos del 17 de junio de 2004).


           


            En ese entendido, sí podrían las municipalidades tenerse como autoridades ambientales en los términos del artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando esté de por medio el incumplimiento de normativa relacionada a procesos de evaluación de impacto ambiental en sus diferentes etapas (o por haberse obviado éstos cuando eran requeridos) y dentro de las competencias legales que el ordenamiento jurídico les establezca; como por ejemplo en materia de propiedad urbanística:


 


“De la Ley de Construcciones se desprende claramente la competencia que le asiste a las corporaciones municipales para verificar las condiciones de seguridad y salubridad sobre las construcciones que en jurisdicción de las mismas se levante, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (Art. 1). Es así como este deber de vigilancia y fiscalización debe también ejercerse con respecto a las edificaciones ya construidas sin que se hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido para hacerlo.” (Sala Constitucional, resolución No. 1582-93 de las 15 horas 51 minutos del 31 de marzo de 1993).


 


    Ante la necesidad de hacer prevalecer el orden público, un funcionario municipal puede ser investido con la autoridad para vigilar y determinar si el ejercicio del derecho de propiedad privada se ajusta o no al ordenamiento urbanístico (inspector municipal), de modo que una vez detectado el incumplimiento puede éste poner en marcha la potestad sancionatoria a través de un iter procesal establecido a nivel legal.


 


Así pues, las potestades que están previstas legalmente en los artículos 88, 90 y 91 de la ley de construcciones son las que ejerce la administración luego de la “mera constatación” del estado de ilegalidad del administrado, o a través del procedimiento especial regulador en ese texto legal, o mediante el procedimiento ordinario previsto en la ley general de la administración pública. Respecto a la primera, la jurisprudencia de la sala constitucional, ha señalado lo siguiente:


 


“III.- Sobre el fondo. En reiterada jurisprudencia la Sala ha indicado que la procedencia de la clausura de una construcción por carecer de los permisos respectivos, sin necesidad de algún procedimiento administrativo previo no es necesario por cuanto tratándose de la constatación de la falta de dichas autorizaciones para la actividad, no cabe la apertura de tal procedimiento administrativo. Para situaciones como la descrita, la administración simplemente constata, si se tiene los permisos respectivos para el ejercicio de determinada actividad que lo requiera y en caso de verificar en sus archivos que el mismo no la tenga, procede de inmediato a su cierre o clausura y materialmente se concretiza con la colocación de sellos, que ante la violación de ellos, pueden ser objeto de sanciones penales”).(El resaltado no es del original)(Sentencia número 2006-04429 del 29 de marzo del 2006).” (Dictamen No. C-390-2007 de 6 de noviembre de 2007).


 


            En cuanto a si es el Gestor Ambiental de la Municipalidad el funcionario sobre el cual recae esa autoridad ambiental, no corresponde a este Órgano Asesor determinar dicha circunstancia, por tratarse de un asunto de distribución interna de competencias que es de resorte exclusivo de la misma municipalidad, salvo que exista normativa específica que asigne a un funcionario municipal una cierta competencia concreta en ese campo.


 


            Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental sólo prevé la orden de clausura de actividades, obras o proyectos; por lo que no se podría interpretar como parte de esa atribución el derecho de ingresar a una propiedad privada (fundo rústico) con el fin de evitar que se realice un delito o daño ambiental, de forma similar a como lo realizan los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, salvo, por supuesto, que dicha acción se logre precisamente con la orden de clausura que es lo que está previsto normativamente. No obstante, sí puede la municipalidad, como ya lo indicamos anteriormente, canalizar las situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención (Sala Constitucional, Voto No. 18471-2008 de las 18 horas 29 minutos del 11 de diciembre del 2008), o como lo señala la resolución No. 815-2008 de las 15 horas 10 minutos del 10 de octubre de 2008 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda:


 


“VI) La intervención del gobierno local en materia ambiental, va incluso más allá del ejercicio del poder de policía urbanístico dentro de su territorio. En materia penal, por ejemplo, puede denunciar los actos que estima puedan constituir delito y, tal y como ya lo han hecho otros gobiernos locales -merced a su base corporativa- podrían válidamente constituirse en actores civiles en estos procesos, reclamando al infractor el daño ambiental causado a sus munícipes dentro de sus territorios, buscando en consecuencia la reparación del mismo.”


 


            Esta última resolución de cita en su consulta se encuentra relacionada con la posibilidad que tienen las municipalidades de emitir medidas cautelares para protección del ambiente en materia de derecho urbanístico. Si bien no debe entrar la Procuraduría General de la República a valorar por vía de dictamen si una determinada resolución judicial es correcta o no, valga expresar que a través de diferentes pronunciamientos hemos admitido la posibilidad de que la Administración Pública pueda dictar medidas cautelares en sede administrativa:


 


Para determinar que se está ante una situación que demande la adopción de una medida cautelar de esta naturaleza, habrá de comprobarse que se configura una necesidad efectiva y real de evitar un daño grave, mediante una decisión provisional, y en aplicación del principio preventivo que ya hemos comentado. Debe entonces advertirse con claridad su justificación actual en relación con la situación encontrada, en la cual se vislumbre que no puede correrse el riesgo de esperar a que se dicte la decisión de fondo por parte del jerarca. (…) La doctrina y normativa relativa a las medidas cautelares están desarrolladas principalmente con relación al ámbito judicial. No obstante, es claro que en sede administrativa igualmente pueden llegar a adoptarse en aquellos casos que así se requiera, v. gr. como ocurre en materia laboral durante la tramitación de un procedimiento disciplinario, en el que cautelarmente se puede suspender al funcionario investigado; las que pueden dictar órganos de fiscalización financiera o bancaria; en materia de construcciones; en materia ambiental, en donde puede ordenarse detener cierta actividad o cerrar algún establecimiento; o bien como ocurre en materia de salud pública, en donde la orden sanitaria que gira el Ministerio de Salud eventualmente puede ostentar carácter provisional en caso de que luego se dicte una decisión de fondo atinente a un permiso sanitario de funcionamiento, por ejemplo.” (Dictamen No. C-138-2010 de 13 de julio de 2010).


 


            Sin embargo, tal posibilidad legal debe ser ejercida en estricto apego del ordenamiento jurídico, conforme a las competencias legales atribuidas a cada órgano o ente de la Administración Pública, y dentro de los límites propios de este tipo de medidas:


 


  Ahora bien, la posibilidad que tienen las administraciones públicas para adoptar las medidas cautelares está subordinada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de las mismas. Dentro de las características de toda medida precautoria figuran la instrumentalidad y provisionalidad, lo primero significa que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que tiene una eficacia limitada o rebuc sic stantibus, esto es, se extingue cuando se dicta el acto final. Otra característica es la urgencia que permite, en ocasiones especiales e intensas, la derogación de las reglas generales del proceso. Finalmente, se tiene la cognición sumaria o summaria cognitio, que parte de la verosimilitud de los hechos y no de su determinación absoluta y completa, lo que presupone la verificación por parte del órgano administrativo del periculum in mora y del fumus boni iuris.” (Sala Constitucional, sentencia No. 6237-2005 de las 14 horas 39 minutos del 31 de mayo de 2005).


 


“Dependiendo del incumplimiento encontrado, podría justificarse el inicio de un procedimiento para suspender o cancelar la autorización, pero no el dictado de una medida cautelar provisional, que -como hemos señalado- quedará reservada exclusivamente para aquellos casos especiales de comprobada urgencia, en donde resulta impostergable la prevención para evitar que se cause un daño grave o de difícil o imposible reparación, hipótesis en la cual no es posible esperar a que se sustancie el trámite administrativo ante el Despacho del Ministro.


 


  Así las cosas, le procedencia y legitimidad de la adopción de una medida de esta naturaleza dependerá de que se encuentre de por medio la exigencia impostergable de prevenir que ocurra un grave o irreparable daño al ambiente, la seguridad, la salud o integridad de las personas.


 


(…)Al respecto, ha señalado la Sala que es un deber ineludible del Estado, a través de las dependencias competentes, tutelar en forma efectiva el ambiente, siendo parte de esa función justamente la prevención de riesgos de carácter ambiental, señalando expresamente que existe la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación al ambiente o a la salud de las personas, de ahí que si existe un riesgo de daño grave o irreversible –aún en caso de duda– se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate.” (Dictamen No. C-138-2010 de 13 de julio de 2010).


 


De ahí que no resulta apropiado afirmar de forma general que es posible a las municipalidades emitir medidas cautelares cuando en una gira o inspección detecten algún caso donde se genere un riesgo de producir daño ambiental actual o potencial; ya que, aunque en algunos casos puede ser posible, conforme a las especiales competencias municipales en determinadas materias, en otros podría no serlo, debiéndose recurrir a la necesaria coordinación institucional a la que nos referimos más atrás al existir de por medio órganos o entidades de alcance nacional con mayor competencia de intervención o con atribuciones legales específicas o exclusivas, que serían las llamadas a emitir dichas medidas cautelares de considerarse necesario. Téngase presente, por ejemplo, que las medidas cautelares van aparejadas, normalmente, a la realización de un procedimiento administrativo; siendo lo lógico que quien dicte el acto final de dicho procedimiento sea el órgano o ente que dictó la medida cautelar y no otro. El análisis de la procedencia de quién dicta la medida cautelar debe hacerse caso por caso, atendiendo a las características propias de la situación fáctica, y en relación con las competencias que el ordenamiento jurídico fija en cada materia ambiental de que se trate.


 


Por ello es que una medida cautelar que tome una municipalidad en determinado ámbito no puede estar por encima ni suprimir las especiales competencias legales que en las diferentes materias tengan otras dependencias (como el MINAET o el Ministerio de Salud) o resultarles obligatoria; pudiendo incluso generar responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario municipal que la dictó si no correspondía hacerlo conforme al ordenamiento jurídico.


 


Conforme a lo recién dicho, habrá casos en donde lo procedente será poner en conocimiento del órgano o entidad que corresponda de acuerdo a sus competencias la situación irregular detectada; así como presentar la respectiva denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio Público.


 


Por último, y en cuanto a su última pregunta, estipula el inciso f) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente:


 


“Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:


(…)


f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.”


Utilizándose en su texto la palabra “cancelación”, la norma de interés parece hacer referencia a la existencia previa de algún tipo de acto administrativo, que es precisamente el que se cancela, como podrían ser los permisos o las patentes, a los que también alude. No parece, entonces, ser de aplicación este numeral a supuestos en donde la actividad se realiza de forma clandestina, es decir, sin ningún tipo de autorización administrativa que la ampare.


 


 


CONCLUSIONES


 


Sí podrían las municipalidades tenerse como autoridades ambientales en los términos del artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando esté de por medio el incumplimiento de normativa relacionada a procesos de evaluación de impacto ambiental en sus diferentes etapas (o por haberse obviado éstos cuando eran requeridos) y dentro de las competencias legales que el ordenamiento jurídico les establezca; como por ejemplo en materia de propiedad urbanística.


 


En cuanto a si es el Gestor Ambiental de la Municipalidad el funcionario sobre el cual recae esa autoridad ambiental, no corresponde a este Órgano Asesor determinar dicha circunstancia, por tratarse de un asunto de distribución interna de competencias que es de resorte exclusivo de la misma municipalidad, salvo que exista normativa específica que asigne a un funcionario municipal una cierta competencia concreta en ese campo.


 


Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental sólo prevé la orden de clausura de actividades, obras o proyectos; por lo que no se podría interpretar como parte de esa atribución el derecho de ingresar a una propiedad privada (fundo rústico) con el fin de evitar que se realice un delito o daño ambiental, salvo, por supuesto, que dicha acción se logre precisamente con la orden de clausura que es lo que está previsto normativamente. No obstante, sí puede la municipalidad canalizar las situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención o presentar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público por los actos que estima pueden constituir delito.


 


No resulta apropiado afirmar de forma general que es posible a las municipalidades emitir medidas cautelares cuando en una gira o inspección detecten algún caso donde se genere un riesgo de producir daño ambiental actual o potencial; ya que, aunque en algunos casos puede ser posible, conforme a las especiales competencias municipales en determinadas materias, en otros podría no serlo, debiéndose recurrir a la necesaria coordinación institucional al existir de por medio órganos o entidades de alcance nacional con mayor competencia de intervención o con atribuciones legales específicas o exclusivas, que serían las llamadas a emitir dichas medidas cautelares de considerarse necesario. El análisis de la procedencia de quién dicta la medida cautelar debe hacerse caso por caso, atendiendo a las características propias de la situación fáctica, y en relación con las competencias que el ordenamiento jurídico fija en cada materia ambiental de que se trate.


 


Por ello es que una medida cautelar que tome una municipalidad en determinado ámbito no puede estar por encima ni suprimir las especiales competencias legales que en las diferentes materias tengan otras dependencias (como el MINAET o el Ministerio de Salud) o resultarles obligatoria; pudiendo incluso generar responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario municipal que la dictó si no correspondía hacerlo conforme al ordenamiento jurídico.


 


De ahí que habrá casos en donde lo procedente será poner en conocimiento del órgano o entidad que corresponda de acuerdo a sus competencias la situación irregular detectada; así como presentar la respectiva denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio Público.


 


Al utilizar el inciso f) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente en su texto la palabra “cancelación”, parece hacer referencia a la existencia previa de algún tipo de acto administrativo, que es precisamente el que se cancela, como podrían ser los permisos o las patentes, a los que también alude. No parece, entonces, ser de aplicación este numeral a supuestos en donde la actividad se realiza de forma clandestina, es decir, sin ningún tipo de autorización administrativa que la ampare.


 


 


                                                 De usted, atentamente,


 


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes                                Licda. Natalia Aguilar Porras


Procurador Agrario                                                  Abogada de Procuraduría


 


VBC/NAP/hga