Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 061 del 18/06/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 18/06/2014   

18 de junio del 2014


OJ-61-2014


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CJ-541-2014 del 24 de abril de 2014, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Interpretación auténtica del término “autoridad” contenido en el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autos y Derechos Conexos N°6683 del 14 de octubre de 1982”, el cual se tramita bajo expediente legislativo N.° 17.878.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El presente proyecto de ley, tramitado bajo expediente legislativo N° 17.878, fue anteriormente objeto de consulta ante esta Procuraduría. Específicamente mediante opinión jurídica OJ-50-2013 del 2 de setiembre de 2013, nos referimos al texto base planteado en la corriente legislativa, el cual pretendía realizar la interpretación auténtica del término “autoridad” contenido en el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de la siguiente manera:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétase auténticamente que el término “autoridad” contenido en el artículo 50 de la Ley N° 6683, de 14 de octubre de 1982, Ley de derechos de autor y derechos conexos y sus reformas, hacen referencia a las municipalidades y la Fuerza Pública”


 


      De la anterior norma se desprende que inicialmente la intención del legislador con el presente proyecto de ley, fue aclarar que el término “autoridad” al que hace referencia el artículo 50 de la Ley 6683, se refiere a los cuerpos de policía del Ministerio de Seguridad Pública y a las municipalidades del país.


 


      Sobre dicho texto base, esta Procuraduría señaló en la opinión jurídica OJ-50-2013 que la inclusión de los cuerpos de policía y de las municipalidades dentro de dicho concepto, a través de una interpretación jurídica, no podría ir más allá de las competencias típicamente realizadas por ambas autoridades. Específicamente la labor de policía que realizan los cuerpos de la Fuerza Pública, y, en el caso de las municipalidades, la fiscalización de los derechos de autor en el trámite de otorgamiento u renovación de licencias y permisos de funcionamiento para actividades lucrativas en que se utilicen públicamente obras musicales o de cualquier índole.


 


      Asimismo, señalamos que la no inclusión de las autoridades judiciales en la aclaración que se pretendía aprobar, no podría implicar que se estuviera excluyendo el control judicial de las actuaciones de particulares y de los órganos públicos en materia de derechos de autor, por lo que recomendamos incluir a dichas autoridades en el texto del proyecto de ley.


 


  En esta oportunidad sin embargo, se consulta ya no sobre el texto base del proyecto de ley, sino sobre el texto finalmente aprobado mediante dictamen afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, el cual señala:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétese auténticamente que el término “autoridad” contenido en el artículo 50 de la Ley No. 6683, de 14 de octubre de 1982, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, hace referencia a la autoridad judicial.” (La negrita no forma parte del original)


 


  Nótese que el texto aprobado en Comisión, sustituye la interpretación originalmente planteada en cuanto a que el término autoridad se refiere a las municipalidades y a la Fuerza Pública, para señalar que dentro de dicho concepto se incluye únicamente a la autoridad judicial.


            Sobre el particular la Comisión consideró erróneo: “interpretar, auténticamente, como autoridad competente a la Fuerza Pública y las municipalidades dado que, dicha interpretación endosaría, como parte de sus funciones públicas, la fiscalización de fines particulares. De igual manera, según se señala el artículo 50 de la Ley No. 6683 de 14 de octubre de 1982, en aquellos casos en que corresponda el pago de los cánones respectivos, estos se constituyen obligaciones comerciales entre partes privadas. Es decir, por la naturaleza de la obligación privada, no le compete a una autoridad administrativa actuar ya que todo conflicto jurídico de esa índole debe resolverse ante las autoridades judiciales.”


 


      Es claro entonces, que con el cambio operado sobre la redacción del proyecto de ley, se pretende dejar únicamente en manos de la autoridad judicial lo relativo al control de derechos de autor durante la realización de audiciones o espectáculos públicos, en los términos dispuestos en el numeral 50 de la Ley N° 6683.


 


      Lo anterior, es sin duda un tema de discrecionalidad legislativa, pues corresponde al propio legislador definir los alcances de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 6683, sobre todo tomando en consideración que no se desprende de las actas de legislativas, cuál es la autoridad a la que se hace referencia en la norma que se pretende interpretar. Así las cosas, la determinación de si son las municipalidades, la Fuerza Pública o la autoridad judicial, la competente para impedir la realización de dichos espectáculos por incumplimiento de los derechos de autor, es un tema que debe ser determinado por el propio legislador.


           


            A pesar de ello, debemos reiterar que a través de una interpretación auténtica únicamente pueden aclararse conceptos oscuros de la ley, pero sin exceder su contenido material, pues si se va más allá de la norma que se pretende aclarar, en realidad se estaría frente a una reforma de naturaleza legal, y no a una simple interpretación. Partiendo de ello conviene valorar por parte del legislador, si la simple interpretación del concepto “autoridad” contenido en el artículo 50 analizado, es suficiente o no para dotar de operatividad dicha norma jurídica, o si por el contrario es necesario aclarar el procedimiento bajo el cual se regirá la autoridad respectiva para suspender espectáculos públicos por violación a los derechos de autor, en cuyo caso se requeriría de una reforma legal.


 


  Asimismo, conviene reiterar que en caso de aprobarse la aclaración planteada, debe ajustarse la normativa infralegal que otorga la competencia a los cuerpos de policía, tal como el Decreto Ejecutivo 23485 del 5 de julio de 1994.


 


      Finalmente, debe valorar el legislador si desde el punto de vista práctico es suficiente o no que la suspensión de espectáculos públicos esté únicamente en manos de la autoridad judicial, sin la posibilidad de intervención inmediata de la autoridad policial. Lo anterior, sin embargo sigue quedando dentro de su margen de discrecionalidad.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                     Silvia Patiño Cruz


                                                                     Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga