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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 070 del 14/07/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 14/07/2014   

14 de julio de 2014


OJ-070-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AMB-373-2014, donde nos consulta nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “Modificación de varios artículos de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992”, expediente legislativo No. 16.673.


 


Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.


 


Asimismo, y como ya se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).


 


            Según se expone en el informe de la Subcomisión creada para estudiar la propuesta legislativa que se nos consulta, ésta pretende “enmendar la situación generada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ante la derogatoria de tasas que se cobraban por derechos de exportación e importación de animales y plantas silvestres, creadas mediante los artículos 27, 56 y 26 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992 y que con la promulgación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No. 8114 de 4 de julio de 2001, mediante su artículo 31 (incisos c) y d)) las derogó”.


 


            En su oportunidad, ya la Procuraduría General de la República se había referido a este proyecto de ley mediante la opinión jurídica No. OJ-063-08 de 6 de agosto de 2008, indicándose en aquella ocasión:


“Deben eliminarse del texto las referencias a la Dirección General de Vida Silvestre, cuyas competencias se ejercen hoy mediante la estructura administrativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998).


La Sala Constitucional, en voto No. 1999-04528 de 14 horas 54 minutos del 15 de julio de 1999 desestimó los cuestionamientos de inconstitucionalidad planteados contra el artículo 124 (objeto del proyecto de reforma) considerando “que el legislador ordinario sí puede, constitucionalmente, crear un impuesto y asignarle un destino específico”.


En el voto No. 2006-9563 de 16 horas 6 minutos del 5 de julio del 2006, se estimó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación tiene personalidad jurídica instrumental y no resulta inconstitucional que un órgano de esta naturaleza reciba fondos y que éstos sean administrados mediante un fideicomiso, tomando en consideración además, que estará sujeto a la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República, según lo disponen el artículo 41 de la Ley Forestal (Fondo Forestal) y 11 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Fondo de Vida Silvestre).


Sin embargo, deberá examinarse el proyecto en cuanto al depósito del dinero recaudado por concepto del timbre de vida silvestre y de las tasas “en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre” contraponiéndolo al artículo 11 de la misma Ley (reformado por la Ley de Biodiversidad), el cual establece que: “El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.”


Para ese efecto puede tenerse como precedente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto No. 18574-MIRENEM que establecía el depósito en una cuenta de la Dirección de Vida Silvestre, de un canon por permiso de uso de los Llanos Nacionales del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro (sentencia No. 6869-96 de 14 horas 51 minutos del 18 de diciembre de 1996).”


            En el informe de la Subcomisión legislativa dicha se afirma que se analizaron las respuestas recibidas de las diferentes entidades consultadas, entre ellas la nuestra, y se incorporaron las observaciones pertinentes. No obstante, al observar el nuevo texto sustitutivo se aprecia que, si bien se hizo la corrección en cuanto a sustituir el nombre de la Dirección General de Vida Silvestre por el de Sistema Nacional de Áreas de Conservación, no se hizo lo mismo en cuanto a nuestra observación sobre el depósito directo del dinero recaudado por concepto de cobro del timbre de vida silvestre y las tasas en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, texto que aún se mantiene, lo que podría representar eventualmente un roce de constitucionalidad por violación al principio de caja única del Estado (artículos 176 y 185 de la Constitución Política).


 


            Sin perjuicio de todo lo expuesto, es menester indicar que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre fue sensiblemente modificada por la Ley No. 9106 de 20 de diciembre de 2012; por lo que deben los señores miembros de esa Comisión legislativa revisar si las modificaciones que se proponen con el presente proyecto de ley son aún pertinentes y si se encuentran ajustadas al nuevo texto, desde el número de los artículos que se modifican hasta su propio contenido, a fin de que la Ley No. 7317 no pierda su coherencia interna.


 


            De particular interés es que, en tesis de principio, el motivo que da origen a esta iniciativa de ley, cual es la introducción nuevamente de las “tasas que se cobraban por derechos de exportación e importación de animales y plantas silvestres”, ya es objeto de regulación actual en los artículos 11, inciso b; 25, inciso d); 26, párrafo final; 55, 56, 57, 71, 81 y 120 de la Ley No. 7317 vigente.    


 


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                       Procurador Agrario


VBC/hga