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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 220 del 18/07/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 220
 
  Dictamen : 220 del 18/07/2014   

18 de julio de 2014


C-220-2014


 


Licenciado


Néstor Mattis Williams


Alcalde Municipal de Limón


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AML-0551-2014 de 21 de abril de 2014, donde nos realiza las siguientes preguntas:


 


a)      ¿Puede la Municipalidad traspasar un segmento de terreno que se encuentra en posesión de un tercero, aún sin inscribir, ubicado en la zona marítimo terrestre, para que el ICE instale una torre de telecomunicaciones?


b)      ¿Existe alguna responsabilidad por parte del municipio?


c)      ¿Cuál es el fundamento normativo para tal disposición, en caso de resultar positiva la evacuación de la consulta?


 


            Según consta en el criterio legal que nos fue remitido, la consulta de cita obedece a una solicitud pendiente de resolverse ante esa Municipalidad respecto de un terreno que se encuentra bajo ocupación de la señora xxx, bajo el plano catastrado número L-1674642-2013.


 


            Como hemos indicado en otras oportunidades, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien corresponde la toma de decisión correspondiente.


 


            Debe recordarse que el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (C-194-94 del 15 de diciembre de 1994), supuesto que no se presenta en este caso, donde directamente se nos pregunta sobre la situación particular de un terreno concreto.


           


            No obstante lo anterior, y en ejercicio del control jurídico conferido a la Procuraduría General de la República para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977 (artículo 4°), me permito recordarle que, de conformidad con el numeral primero de ese cuerpo normativo, la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.


 


            Precisamente al tratarse de un bien inalienable, se encuentra fuera del comercio de los hombres, y por ende, no puede ser objeto de traspaso; por lo que cualquier negocio jurídico que tienda a su disposición es absolutamente nulo.


 


            El artículo 3° de la Ley No. 6043 le otorga a las municipalidades el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, así como velar directamente por el cumplimiento de las normas de esa ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de esa franja de dominio público; por lo que son las primeras llamadas a hacer un uso correcto de su normativa y a no dictar actos contrarios a la ley o consentirlos, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa, así como los funcionarios que intervengan en ellos.


 


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                                  Procurador Agrario


VBC/hga