Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 218 del 14/07/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 14/07/2014   

14 de julio, 2014


C-218-2014


 


Master


José Manuel Ulate Avendaño


Alcalde


Municipalidad de Heredia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio fechado el 04 de diciembre del 2013, por medio del cual solicita criterio en torno a las vacaciones del Alcalde.  Específicamente se consulta sobre lo siguiente:


 


“¿Si resulta jurídicamente procedente reconocer a las figuras del Alcalde o Vicealcalde el beneficio de mayores periodos (sic) de vacaciones de conformidad con el artículo 146 del Código Municipal?   


 


¿Si resulta jurídicamente procedente reconocer a las figuras del Alcalde o Vicealcalde… el tiempo servido en otras instituciones a fin de que pueda computarse a su favor para que obtenga los beneficios contemplados en la norma citada?   


 


 


I.-  SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


1. Que aún y cuando no existe reconocimiento legal expreso a favor de las personas que ostentan cargo de representación popular para el disfrute de vacaciones; por constituirse en un derecho de rango constitucional, el Alcalde Municipal tiene derecho a disfrutar anualmente del período que le corresponde.


 


2. Que de conformidad con el artículo 146 inciso e) del Código Municipal, y en virtud de que el Alcalde también es funcionario municipal, se le deben reconocer períodos de vacaciones de acuerdo a los términos previstos en esa norma…


 


3. (…) resulta procedente computar a favor de la figura del Alcalde el tiempo servido en otras instituciones del Estado… a fin de obtener los beneficios contemplados en el numeral 146 inciso e) del Código Municipal…”


 


 


II.-SOBRE LOS ALCALDES


 


 


En atención a la consulta planteada y siendo que está gira, entre otros, en torno a la figura jurídica denominada Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.   


Así, en primer término y como punto de partida, deviene relevante establecer la conceptualización del instituto que nos ocupa, para determinar con mayor claridad la naturaleza jurídica que detenta.


Tenemos, entonces, la figura en estudio, se encuentra tutela en el ordinal 169 de  la Carta Fundamental, que a la letra reza:


“…La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


El funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo  Alcalde.


Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:


“…En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17…


De lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.


Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:


''Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.


Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.


Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.


Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010)…” [1]


A partir de lo expuesto, tenemos que el Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


 


III.- SOBRE EL PERÍODO DE VACACIONES QUE LES CORRESPONDEN AL ALCADE, VICE ALCALDE Y LA POSIBILIDAD DE RECONOCER TIEMPO SERVIDO EN OTRAS INSTITUCIONES PARA AUMENTAR TAL LAPSO Y TEMPORAL 


 


 


El tópico sometido a análisis, refiere, cuando menos, en la primera interrogante, al período de vacaciones que detentan, tanto al Alcalde, cuanto, al Vicealcalde.


 


En este sentido, siendo que tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, debemos remitirnos a lo señalado por este órgano  técnico asesor, el cual, en aquel momento sostuvo:


 


“…Por consiguiente, y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, al no existir ninguna disposición jurídica que venga a regular las vacaciones a esta clase especial de funcionarios, ni en el régimen jurídico municipal que les rige, no se les puede aplicar la normativa en punto a los derechos de los funcionarios comunes y corrientes. De ahí que en el pronunciamiento de referencia, se señaló puntualmente que la ausencia de norma que regule el derecho de vacaciones a aquellos altos funcionarios, no autoriza, vía interpretación, recurrir al inciso e) del artículo 146 del referido Código (que es de aplicación para los funcionarios comunes de las Municipalidades) para proceder a otorgar dicho beneficio a los alcaldes, precisamente por la índole del cargo dentro de la comunidad a la que sirve, según se dijo en líneas atrás…”[2] ( El resaltado nos pertenece)


 


De forma más reciente, se sostuvo:


 


 “…En relación con el derecho del alcalde para disfrutar de sus vacaciones, esta Procuraduría ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema. Así, mediante el Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó, que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho a las vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 586 del Código de Trabajo, - es decir aquellos que son elegidos popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento- es con fundamento en el artículo 59 constitucional, que se origina ese derecho para ellos; y, en ese sentido, pueden tomar su descanso durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo


 


Bajo esa línea de pensamiento, se señaló en el Dictamen No. C-466, del 21 de noviembre del 2006, que el Alcalde Municipal posee también el derecho a las vacaciones, el cual se agota en el ejercicio real del reposo anual…


 


Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo…” [3] (El énfasis no corresponde al original)


 


Así las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en los dictámenes supra citados, reiterando que, en materia de vacaciones,  al Alcalde y vice alcalde, les resulta aplicable el ordinal 59 de la Constitución Política, por ende, únicamente, disfrutarán dos semanas de vacaciones, anuales, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta de forma continua.


 


Siguiendo esta línea de pensamiento, ante la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el ordinal 146 inciso e) del Código Municipal, a los Alcaldes, deviene palmario el impedimento jurídico para reconocer el tiempo que han laborado en otras instituciones, con la finalidad de que estos disfruten un período mayor de vacaciones.


 


Pero más aún, tomando en consideración que, el salario del Alcalde se rige bajo los parámetros dispuestos en el cardinal 20 del Código Municipal, el cual, indica el método para calcular la remuneración  final que percibirá, por lo que, no es dable pensar que el lapso temporal por el que prestó servicio en entidades distintas al ente territorial sea un factor a determinar para reconocer pluses salariales.



 


Véase que el cardinal de cita, en lo que interesa, dispone:


“Artículo 20. El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


Monto del presupuesto


 


Salario


HASTA


¢50.000.000,00


¢100.000,00


De ¢50.000.001,00


a ¢100.000.000,00


¢150.000,00


De ¢100.000.001,00


a ¢200.000.000,00


¢200.000,00


De ¢200.000.001,00


a ¢300.000.000,00


¢250.000,00


De ¢300.000.001,00


a ¢400.000.000,00


¢300.000,00


De ¢400.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢350.000,00


De ¢500.000.001,00


a ¢600.000.000,00


¢400.000,00


De ¢ 600.000.001,00


en adelante


¢450.000,00


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código…


 No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


 El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)…”


Como claramente se sigue de la norma transcrita, el reconocimiento del tiempo servido con anterioridad en la Administración Pública no forma parte de los componentes a considerar para el cálculo del salario que finalmente percibirá el Alcalde.


 


Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:


 


“…En el presente caso, es evidente que no es posible dar a los Alcaldes Municipales el mismo tratamiento que se otorga al resto de los servidores públicos en lo que concierne al reconocimiento de anualidades, pues su régimen salarial es distinto al de éstos últimos, sin que por ello pueda afirmarse que se incurre en una discriminación contraria a derecho .” (C-087-2006 del 2 de marzo del 2006)…


En razón de lo anterior, surge como consecuencia lógica que tampoco podría caber el pago de otros rubros como el salario escolar y aguinaldo calculados sobre las anualidades, dado que, como quedó establecido, ese plus previsto en la Ley de Salarios de la Administración Pública no es aplicable a los alcaldes, de tal suerte que no existe esa “base” de aumentos anuales sobre la cual pueda pretenderse calcular el pago de otro tipo de beneficios salariales. Con lo anterior se tienen por evacuadas las dos primeras interrogantes planteadas en su consulta…” [4]


 


 


  IV.-CONCLUSIONES


 


A.- El Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


B.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-192-2011 del 16 de agosto del 2011, en el tópico de vacaciones, tanto, al Alcalde, cuanto, al Vicealcalde, les resulta aplicable el cardinal 59 de la Constitución Política, no así el 146  del Código Municipal, por ende, únicamente, disfrutarán dos semanas de vacaciones, anuales, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta de forma continua


 


C.- Ante la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el ordinal 146 inciso e) del Código Municipal a los Alcaldes, deviene palmario el impedimento jurídico para reconocer el tiempo que han laborado en otras instituciones, con la finalidad de que estos disfruten un período mayor de vacaciones.


 


D.- El salario del Alcalde se rige bajo los parámetros dispuestos en el cardinal 20 del Código Municipal, por lo que, no es dable pensar que el lapso temporal por el que este prestó servicio en entidades distintas al ente territorial sea un factor a determinar para reconocer pluses salariales.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


                                                                                Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-62-2013 del 18 de abril del 2013


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-38-20005 del 28 de enero del 2005.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-192-2011 del 16 de agosto del 2011.


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-092-2009 del 30 de marzo del 2009