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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 034 del 12/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 034
 
  Dictamen : 034 del 12/02/1986   
( RECONSIDERA )  

C-034-86


12 de Febrero de 1986


 


Señor


Sydney Brautigan Jimenez


Director Nacional de Servicio Civil


S.D.


 


Estimada Señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuestas a su oficio DG-628-85 de 5 de Diciembre de 1985, por medio del cual solicita un dictamen de esta Procuraduría en relación con los alcances del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Publica (adicionado por la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982).


 


            Manifiesta usted que la duda que ha surgido a esa Dirección General, lo es en el sentido de si para efectos del reconocimiento de aumentos anuales a los servidores de conformidad con la disposición citada, debe haberse disfrutado de aumentos por antigüedad en la institución de procedencia, para lo que es necesario que esa entidad hubiere tenido escala salarial, o si debe reconocerse básicamente el tiempo de servicio prestados en el anterior organismo.


 


            Acompaña con su gestión el criterio del departamento legal de esa Dirección, en el cual se sostiene que para el reconocimiento de este tiempo de servicios se requiere que la institución de procedencia cuente con una escala salarial.


 


            Para efectos de dar respuesta a su consulta, procederemos en primer lugar a transcribir el referido inciso d), el cual dispone:


 


“A los servidores del sector público, en propiedad o interinos, se les reconocerá para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 50 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del sector público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo”.


 


            Por otra parte, para el correcto entendido de ese texto, resulta de interés hacer cita de lo dicho por el profesor Alberto Brenes Córdoba, en su obra “tratado de las personas” (Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 43), en cuanto expresa que:


 


“Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción a causa de ser oscura o defectuosa, da la lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del congreso, relativos al asunto, y las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la Ley, por cuanto en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos”.


 


            Siguiendo esa línea de pensamiento doctrinal, en lo relativo a la norma en estudio, haremos transcripción, en lo conducente, de lo expuesto por los proponentes del proyecto de la ley No. 6835 antes citada, quienes expresaron:


 


“La presente reforma parcial se fundamenta en las siguientes consideraciones: …3-se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de este momento y sin darle carácter retroactivo, corregir ese problema”. (El subrayado es nuestro).


  


            De lo expuesto se colige que, para determinar lo que debe entenderse por el reconocimiento del “tiempo de servicios prestados en otras entidades del sector público”, dada la ambigüedad de la letra de la Ley, si seguimos los indicados criterios doctrinales de interpretación, cobra relevancia lo expresado por los proponentes del proyecto en las consideraciones antes transcritas, concretamente, en cuanto señalaron como objetivo fundamental de esa norma el corregir una gran injusticia con los servidores que al trasladarse de una institución a otra, perdían, en muchos casos, “LOS AUMENTOS ANUALES QUE TENIAN ACUMULADOS”. Sea, que no podrían entenderse que la intención del legislador fue el reconocer irrestrictamente el “tiempo de servicios prestados” en las otras entidades públicas, sino más bien reconocer los aumentos por antigüedad que esos servidores efectivamente recibían en el organismo de procedencia.


 


            Como puede notarse, la anterior interpretación responde en todo al espíritu de la ley y se ajusta también a la lógica y a la equidad, toda vez que siguiendo ese criterio, se cumple fielmente con el propósito que se tuvo en mente al emitir ese precepto, el cual fue el evitar que los servidores que por el simple hecho de cambiar de patrono dentro del sector público, sufrieran un perjuicio económico-salarial en lo relativo a los aumentos que merecidamente se habían ganado, también al servicio de la administración.


 


            Por otra parte, para efecto de dar cumplida respuesta a su consulta, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo expuesto, el inciso d) cuya interpretación solicita esa dirección general, parte del supuesto de que se opere un traslado del servidor de un organismo público a otro.


 


            Además interesa tener en cuenta lo establecido por esta Procuraduría en el dictamen contenido en el oficio C-021-83 de 31 de enero de 1983 (Dirigido precisamente a esa Dirección General), mediante el cual se interpretó la parte final de dicho inciso d), en cuanto expresa que: “Esta disposición no tiene carácter retroactivo”. En dicho estudio se sostuvo la tesis de que para que proceda el reconocimiento de la antigüedad con fundamento en la referida norma, se requiere necesariamente que el traslado se haya efectuado con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley No. 6835, que adiciono ese inciso al artículo 12 de la ley de Salarios de la Administración Pública.- sea, que el cambio de institución se haya operado con posterioridad al 28 de diciembre de 1982, que fue la fecha en que se publicó, y por disponerse en esa forma, rigió dicha ley.


 


            Luego, debe tenerse en consideración, como acertadamente lo sostiene el departamento legal de esa Dirección General, que el reconocimiento del tiempo de servicios en otras entidades del Sector Publico allí establecido, lo es  “para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 50 anterior” sea, para efectos de las anualidades previstas en la nueva escala salarial creada por la ley No. 6835 de repetida cita.


 


            Además, resulta de interés considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo final del artículo 40 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que también fue reformado por la supracitada ley No. 6835, la nueva escala salarial allí establecida “...regirá para todo el Sector Público”.


 


            En consecuencia, si se tiene en consideración que la nueva escala creada por esa ley, rige para todo el sector público a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo (28 de diciembre de 1982); y como el reconocimiento del tiempo servido en otras entidades de ese sector, también está previsto para casos de traslados que ocurran a partir de la vigencia de tal cuerpo legal, debemos arribar a la necesaria conclusión de que los casos de traslado en los que procede el reconocimiento de la antigüedad en aplicación del referido inciso d), solo podría darse fundamentalmente, de parte de los servidores provenientes de organismos que hayan adoptado esa nueva escala salarial. Sea, que en estricto derecho no sería posible que servidores que pretendan el reconocimiento de la antigüedad en forma allí prevista, se hayan trasladado de un organismo que no cuente con una escala salarial, por la sencilla razón de que, si este no tenía una escala especial, la nueva escala general creada por la tantas veces citada ley No. 6835, debió haber sido adoptada necesariamente por el anterior patrono público.


 


CONCLUSION:


 


            Conforme en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que se reconoce son los aumentos por antigüedad que el servidor que se traslada recibía en la institución de procedencia, la cual, a la fecha de esos traslados, necesariamente tendría que tener alguna escala salarial.


 


            Quedan reconsiderados, en cuanto se pongan al presente dictamen, los contenidos en los oficios C-322-85 de 6 de Diciembre de 1985, C-009-86(01) de 10 de enero de 1986 (que acoge el criterio sostenido en el anterior) y C-265-85 de 24 de Octubre de 1985, así como cualquier otro dictamen que siga un criterio similar a esos.


 


Lo saluda, atentamente,


 


 


                                                                Lic. Ricardo Vargas Vásquez


                                                                PROCURADOR DE RELACIONES DE


                                                                SERVICIO SECCION II


 


 


 


RVV-macr