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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 24/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 24/02/1986   

 


C-041-86


24 de Febrero de 1986


 


Señor


Lic. Harry Jager Contreras


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


Apartado 10.187-1000


Ciudad


 


Estimada Señor:


 


            Por encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su Oficio No. AUD-193-85 de 9 de diciembre de 1985, complementando con documentos que remitiera adjuntos a su oficio AUD-195-85 de 11 de ese mismo mes y año. Indica usted que ese instituto con fundamento en los artículos 97 y 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en el reglamento para la administración de los tributos que corresponde al IFAM- procedió a cobrar a la Fábrica Nacional de Licores los recargos que señalan esas normas por considerar que de acuerdo con el código citado, la Fabrica opera como agente de retención del impuesto sobre Licores. Agrega en su oficio que la Fábrica Nacional de Licores objetó el cobro, por cuanto considera que no es de aplicación el Código de Normas y Procedimientos Tributarios al caso en examen, por cuanto el impuesto sobre licores es regulado por Ley especial excluida de la aplicación del código de Normas.


 


            Con la aprobación de mis superiores, me permito, sin perjuicio de la competencia que el artículo 71.3 de la Ley General de la Administración Publica confiere al señor Presidente de la Republica, manifestar el criterio la  Procuraduría General de la Republica respecto a la situación planteada, no sin antes advertir que nuestro dictamen se emite en términos genéricos sobre el campo de aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dejando de lado el caso conflictivo concreto.


 


            Cuando el Código de Normas y Procedimientos Tributarios irrumpió en la vida jurídica del País, existían en nuestro ordenamiento jurídico un sin número de leyes impositivas, entre ellas la Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936, por lo que se hace necesario analizar si la nueva ley procedimental, afectó las leyes impositivas que la precedieron, y de ser así, los alcances de esa afectación, y para ello es necesario determinar el campo de aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


            Los artículos 10 y 169 del mismo disponen:


 


“Artículo 10.- Campo de aplicación.- Las disposiciones de este código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones Jurídicas emergentes de ellos excepto los regulados por el código aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA) y su reglamento (RECAUCA) o por la legislación especial relativa a entes autónomos o descentralizados.


 


No obstante lo que se indica en el párrafo primero, las disposiciones del presente código, son de aplicación supletoria en defecto de normas expresas del CAUCA o del RECAUCA, o de la legislación privativa de los entes autónomos o descentralizados”.


 


“Artículos 169.-Disposiciones derogatorias.- se derogan las siguientes disposiciones:


 


a)      De la Ley de Impuestos sobre la renta (Ley No. 837 de 20 de Diciembre de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del artículo 11, el segundo párrafo del artículo 16 el segundo párrafo del artículo 17; los artículos 26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los cuatro últimos párrafos del artículo 29, los artículos 30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a 58;


 


b)      De la Ley de impuestos sobre las ventas (Ley No .3914 de 17 de julio de 1967); el artículo 18, con excepción de la norma que se refiere al cierre del negocio; el artículo 21, con excepción del literal a) del mismo y los artículos 22 a 32;


 


c)      De la ley de impuesto territorial (Ley No.27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas): los artículos 9,12,13,14 y 22;y el último párrafo del artículo 23; la parte final del articulo 25; los artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68:


 


d)       El interés del 2% que establece el artículo 20 de la Ley No. 32 de 27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos  del citado artículo;


 


e)      Los artículos 10 y 20  de la ley No.1880 de 7 de junio de 1995;


 


f)        El decreto No. 40 de 6 de diciembre de 1962 y reglamento del T.F.A.


 


g)      Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a lo dispuesto en este código”.


 


 


            Del artículo 10 se deduce con facilidad que los tributos que regula el CAUCA y su reglamento, y las relaciones jurídicas que surjan de ellos, continúan rigiéndose en forma prioritaria por su propia normativa, aplicándose supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no solo en cuanto a las disposiciones de procedimientos que contiene, sino también en las normas de carácter sustantivo en él incluidas, ya que dicho artículo primero no hace diferencia alguna entre unas y otras, y se limita a ordenar la aplicación  supletoria de  “…las disposiciones del presente código…”


 


            De lo dicho se desprende que en forma expresa únicamente fueron afectadas las leyes impositivas citadas en el artículo 169 del código de normas, pero que todas las normas impositivas de nuestro ordenamiento resultaron afectadas directamente por ese código, con excepción de los tributos regulados en el CAUCA, su reglamento y en las leyes especiales que regulan tributos, las que mantuvieron los procedimientos señalados en sus propias leyes, pero resultaron complementadas por lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no solo en el procedimiento, sino además en las normas sustantivas que este contiene.


 


            De lo expuesto se concluye que las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben ser aplicadas en todos aquellos casos en que se configuren los ilícitos administrativos que tipifica el artículo anterior de ese cuerpo de leyes.


 


            El caso concreto por ustedes planteado, escapa a nuestro análisis por cuanto habiendo posiciones definidas tanto de ese Instituto, como de la Fábrica Nacional de Licores, lo que procede, de no llegarse a aunar criterios, es someter el asunto a decisión del señor Presidente de la Republica, en aplicación del artículo 71.3 de la Ley General de la Administración Publica, aplicando para ello el procedimientos que contienen los artículos 78 y siguiente de esa ley.


 


 


                                                                                     De Ud. Muy atentamente


 


 


 


 


 


 


 


                                                                                Licda. Mercedes Solorzano Saenz


                                                                                PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


 


 


 


 


 


 


 


Yen.