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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 044 del 20/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 20/02/1986   
( RECONSIDERA )  

C-044-86


20 de Febrero de 1986


 


Señor


Lic. José Roberto Rodríguez Quesada


Diputado a la Asamblea Legislativa


S.D


 


Estimado señor:  


 


            Con la aprobación del señor procurador General adjunto, me refiero a su nota del 27 de mayo del año pasado, por cuyo medio usted nos pide que demos curso a la solicitud de reconsideración de oficio del dictamen de este despacho No. 80-PA-76 de 10 de noviembre de 1976; la cual fue rechazada en un inicio, por no encontrarse dentro de los presupuestos que para esos efectos señala nuestra Ley Orgánica.


 


            Agrega usted, que esa reconsideración reviste particular interés para la Asamblea Legislativa, ya que están a punto de ser discutidos algunos proyectos de Ley que involucran la problemática de la posesión y propiedad privada en Costa Rica.


 


            Retrotrayéndonos a la solicitud inicial, es menester enumerar los motivos en q se fundamenta la pretensión reconsiderativa, no sin antes hacer una transcripción parcial del dictamen de mérito.


 


 


I.-FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL PRONUNCIAMIENTO 80-PA-76 DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:


 


 


            El dictamen No. 80-PA-76 de fecha 10 de Noviembre de 1976, ante una solicitud formulada por el departamento legal del Ministerio de Gobernación para proceder al desalojo de un grupo de poseedores en precario en la localidad de Jutares de Sierpe de Osa, que habían invadido una finca el 15 de enero de 1976, dispuso en lo que interesa:


 


 


“El artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica, dispone: La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa… Esta norma constitucional que establece que la propiedad es inviolable, debe interpretarse en el sentido de que cualquier violación que ocurra al respecto, reviste carácter de verdadero agravio al derecho ajeno, y es al estado a quien le corresponde como función principal asegurar a cada uno la tranquila posesión de lo suyo, ya que debe tomar en cuenta que la propiedad es el derecho real por excelencia, el derecho de propiedad es absoluto, en el sentido de que el propietario tiene facultad plena para gozar y disponer de lo que le pertenece, sin otras restricciones que las emitidas por el o las impuestas por la ley”


 


“El artículo 305 del código civil, establece: El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente. Es, decir en estos casos el propietario del terreno invadido debe demostrar que es el verdadero dueño, ya mediante certificación emanada del registro de la propiedad, o por cualquier otra clase de documentos”.


 


“En los casos de posesión precaria se presenta el problema de que el propietario no puede disponer de sus derechos de uso, goce y disfrute de dominio; por otra parte tenemos que el poseedor en precario no goza d ella facultad de gravar la tierra, ni conseguir crédito, pese su permanencia en el terreno”.


 


“Como lo expuse anteriormente el capítulo VI de la Ley de tierras y colonización, consagro las normas y procedimientos que tratan de resolver los conflictos de posesión precaria suscitados entre propietarios y ocupantes, cuya solución se busca através de contratos de compra venta citando a los interesados a comparecencia de avenimiento, es decir de arreglo amistoso siempre y cuando se trate de poseedores en precario por un tiempo mayor de un año”.


 


De lo expuesto se desprende que en los casos relacionados con poseedores en precario, el tiempo desempeña un papel importante, pues el derecho de poseer para ser amparado es poco consistente si ha transcurrido menos de un año desde que se entro a poseer; en cambio si el tiempo avanza su situación se afirma la protección de la ley es cada vez mas decidida”.


 


“En consecuencia, si se toma en cuenta dicho tiempo referente a los poseedores en precario, podemos hacer la siguiente clasificación:


 


a)      Los que tienen menos de un año de posesión. En este caso se debe proceder de inmediato al desalojamiento de los ocupantes por medio de la Autoridad Competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 del código de civil y 45 de la constitución Política.


 


b)      Los que tienen más de un año de posesión, en este caso si los ocupantes realizan actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, publica e ininterrumpida, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, se considera, como el verdadero poseedor en precario, en el cual el ITCO interviene directamente siguiendo el procedimiento indicado en el capítulo VI de la ley de tierras y colonización, referente a la regulación de conflictos entre propietarios y poseedores en precario.


 


c)      Los propietarios de inmuebles, pueden presentar sus acciones ante los Tribunales de Justicia, siempre y cuando los ocupantes tengan un posesión menor de un año, en la forma siguiente:


 


Puede establecer demande de interdicto de Amparo de Posesión o de restitución, dentro de los tres meses desde el comienzo de los hechos contra los cuales se reclaman, pues dicho interdicto es procedente cuando el que se haya en posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo.


 


También el propietario está facultado para presentar contra los ocupantes la respectiva denuncia o acusación por el delito de usurpación o estos pueden ser demandados mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.


 


En el supuesto de que los precaristas que hayan sido desalojados de una finca por la respectiva autoridad, se volvieran a meter dentro de ella, deben ser desalojados nuevamente y a su vez puestos a la orden de la Autoridad competente a fin de que sean juzgados penalmente.


 


 Todos estos recursos pueden ser establecidos por el propietario desde el momento que tenga conocimiento de los hechos. Sucede muchas veces que los invasores de tierras irrumpe en una finca sabiendo que pertenece a terceros, y lo hacen no con el propósito de cultivarla y establecerse en ella en forma definitiva, si no que trata de adquirirla para luego poderla vender. Por eso es que es procedente el desalojamiento por parte de la respectiva autoridad, sobre todo cuando existe resolución firme que así lo declare dictada por los Tribunales de Justicia o cuando en uso de sus atribuciones legales le sea comunicado por el instituto de tierras y colonización.


 


En consecuencia por las razones expuestas y fundamentos de derecho citado, esta procuraduría considera en el caso concreto de su consulta, que es procedente el desalojamiento de los ocupantes de la finca situada en Juntaderas de Sirpe de Osa, por tener menos de un año de haberla invadido. Asimismo estima este despacho que todo desalojamiento debe tener la debida autorización de la Direccion General de la Guardia de Asistencia Rural, previa aprobación del Ministerio de Gobernación”.


 


            A continuación pasamos a transcribir los fundamentos de su solicitud:


 


II.-FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE OFICIO:


 


1)      De la lectura del artículo 45 de la Constitución Política y 305 del Código Civil lo único que se puede concluir sin forzar la letra es, que por tutelar nuestro ordenamiento jurídico la propiedad y posesión, es posible que el propietario y poseedor al momento de ser perturbados puedan usar la violencia o fuerza para impedir el desalojo o los actos perturbatorios tendientes al desalojo siempre que estos estén fundados en la fuerza, sea, procede la violencia como defensa en el momento en que se produzca la situación anormal y precisamente para impedirla. Interpretar el artículo 305 del Código Civil en sentido de que incluso después de realizado el despojo o actos perturbadores, procede usar la violencia como recurso  legítimo, no es sino instaurar la violencia en el país como institución permanente.


 


2)      El numeral 305 del Código Civil es claro al decir que el poseedor (a titulo u otro), pueden repeler la fuerza con la fuerza o recurriendo a la Autoridad competente. Por lo tanto, no es correcta la interpretación de que este artículo da el dictamen de referencia, cuando dice que en estos casos el propietario debe demostrar que es el verdadero dueño… y menos lo es cuando concluye afirmando que si el propietario del inmueble logra probar su condición, procede entonces el desalojo administrativo de los poseedores. Que determinado sujeto pruebe ser el propietario del inmueble no dice nada, toda vez que de lo que se trata en este tipo de conflictos, es  de probar quien posee con mejor derecho o título. El arrendatario, usufructuario o poseedor en precario, que se encuentran en los supuestos de los artículos 92 y siguientes de la ley de Tierras y Colonización, etc., son sujetos que frente al propietario tienen mejor derecho a poseer puesto que lo hacen con justo título.


 


3)      No es la guardia de asistencia rural como lo afirma el dictamen, la autoridad competente de que habla el artículo 305 del Código Civil, como lo designa, para desalojar ipso facto a los poseedores en precario que tengan menos de un año de poseer, con el solo requisito de la previa aprobación de ese acto, por parte del Ministerio de Gobernación, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 39 y 45 de la Constitución Política y 94 de la Ley de Tierras y Colonización, aunados con los principios y valores del ordenamiento Jurídico, la única autoridad competente con facultad para conocer y pronunciarse de los conflictos en los cuales medien poseedores en precario, que tengan menos de un año de poseer, lo es, a excepción de la contemplada en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles, la  autoridad judicial civil o penal y esto hasta que no sea creada físicamente la jurisdicción agraria a que remite la Ley No 6734 de 29 de marzo de 1982, según reza el transitorio I párrafo segundo, en relación con los artículos 1° y 2° principalmente incisos a),b) y h) de la mencionada ley.


 


 


            Ante la postura asumida por la Procuraduría Agraria, cabe preguntarse lo siguiente:


 


-¿Con cuál criterio técnico la Guardia de Asistencia Rural determina que los poseedores en precario tienen más o menos de un año de posesión, cuando esa labor es difícil, incluso para los técnicos del IDA, que actúan en virtud de lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Tierras y Colonización?


 


-¿Realizan acaso los Guardias Rurales los cálculos relacionados con los ciclos productivos (biológicos), en relación con los diversos tipos de estos y los cálculos aproximados acerca del tiempo necesario para realizar algunas mejoras y edificar viviendas?


 


-¿Verifican los Guardias Rurales previo al desalojo, la existencia de algún tipo de contratación agraria (arrendamiento, esquilmo, aparecería gratuito, etc...) ya sea verbal o escrito, o se preocupan en el acto del desalojo por los alegatos que en su defensa expongan las familias campesinas?


 


-¿con fundamento en que elementos, los Guardias Rurales desvirtúan las presunciones de los artículos 281 y 286 del Código Civil?


 


-¿Respetan acaso los Guardias Rurales, los cultivos realizados por los poseedores o las mejoras efectuadas en el predio ocupado, realizadas de buena fe?


 


4)      Es importante acotar que no se respeta tampoco, en el trámite de desalojo administrativo de comentario, lo dispuesto en cuanto al debido proceso por los artículos 35 y 39 de la Constitución Política, y ello da como resultado, que los poseedores en precario que tengan un periodo inferior al año, no pueden ejercer las acciones (tutela interdictal de la posesión) ni excepciones, fundamentalmente defensas, en juicios de usurpación, daños, acción reivindicadora, etc… propias de una defensa racional.


 


5)      En síntesis, el artículo 45 de la Constitución Política debe mirarse en armonía con el 35 y 39 de la Constitución Política, lo cual implica la presencia del debido proceso y solo posteriormente, si el órgano jurisdiccional lo declarara así, se debe practicar el desalojo correspondiente.


 


III.-FONDO DEL ASUNTO: SE ACUERDA RECONSIDERAR DE OFICIO EL DICTAMEN NUMERO 80-PA-76. FUNDAMENTOS:


 


            Por no encontrarse dentro de los presupuestos que establece el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se accede a su petición para que este asunto sea conocido en asamblea de procuradores, pero por hallarse mérito para la reconsideración oficiosa, se accede a la misma.


 


A.-EL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCION POLITICA A LA PROPIEDAD PRIVADA COMO UN DERECHO ABSOLUTO:


 


            Sobre el particular dispone el artículo 45 de la constitución política:


 


 “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.


Por motivos de necesidad publica podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social”.


 


            El numeral transcrito es un precepto programático heredado de la constitución de 1871 el cual tiene inserto dentro de su espíritu el principio universalmente aceptado de Función Social de la propiedad privada (Corte Suprema de Justicia, resolución de 19:00 horas del 25 de enero de 1956), de esa manera califico el constituyente de 1949 esa garantía individual cuando enfrento a la doctrina clásica dominante, en el seño de aquella Asamblea, el principio social enunciado.


 


            En armonía con lo anterior, es necesario indicar que la reforma constitucional de 1943, al artículo 29 de la Constitución de 1871 (Ley No 24 de 2 de julio de 1943), se fundamentó en los postulados de la doctrina social de la iglesia, principalmente en la encíclica papal ReunnNovarum, la materia registra, y el Código Social de Malinas (Capitulo IV, Titulo IV, artículo 98), y con esta la premisa que iniciaba aquella época, era que la propiedad privada no podía mirarse como algo que interesa solo a su titular, en desconocimiento de los perjuicios que su explotación desordenada podía acarrear para el desarrollo de la economía nacional.


 


            Así las cosas, el viejo principio que concebía el derecho de propiedad agraria como una protección similar a los demás bienes y le calificaba de “absoluto”, pierde vigencia al amparo de los postulados que alimentan su litenalidad en el artículo 45 constitucional, los cuales disponen que este derecho debe ejercerse condicionado, a las necesidades que imponga el interés general.


 


            El ilustre constitucionalista  mexicano Ignacio Burgoa, así lo entiende cuando en su obra Las Garantías Individuales (México, editorial Porrúa, 1978, p.473), nos dice en lo que interesa:


 


            “La idea clásica de propiedad, que consideraba a esta como un derecho absoluto que originaba para su titular la facultad de abusar de la cosa” (jus abutendi del Derecho Romano), ha sido abandonada tanto por la doctrina como por la legislación. Aparte de las limitaciones propiamente civiles de que adolece el derecho de propiedad,…existen restricciones de derecho público, impuestas por el interés social o estatal. En esta virtud, el estado por conducto de las autoridades que corresponda, puede ocupar, limitar y aun destruir una cosa en áreas del interés colectivo… es más, no solo el estado puede limitar la propiedad privada, sino imponer a su titular la obligación publica de servirse de la cosa en interés social, para cuyo cumplimiento tiene aquel  la facultad expropiatoria. Este conjunto de condiciones que se imponen a la propiedad privada, en el sentido de que su ejercicio no perjudique el interés social, o que pueda preservarse y satisfacerce mediante la imposición de modalidades, e inclusive por conducto de la expropiación, convierte a ese derecho en una función social.


 


            Además de las limitaciones jurídicas a la propiedad privada, esta adolece de lo que los civilistas llaman desmembramientos, tales como las servidumbres, el usufructo, que implican, a grosso modo, restricciones a los derechos específicos que de ella derivan.


 


            El pensamiento transcrito, es desde luego aplicable a todo régimen de propiedad democrático y por supuesto al nuestro, pues de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo constitucional de comentario, el estado tiene facultad de imponerle a este derecho todos los límites que dicte el interés público.


 


            En este orden de ideas es preciso acotar, que el concepto jurídico de absoluto con el que se ha caracterizado al derecho de propiedad, es inaplicable a su régimen jurídico actual, pues en estricta técnica jurídica, no existen derechos que participen de esa calificación, ya que todos deben ejercerse condicionados a las necesidades que imponga la interdependencia o el interés de la colectividad.


 


            A tenor de lo anterior, y si bien es cierto que el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, no lo es que este sea absoluto, si por ello se debe entender, que el propietario puede hacer con lo suyo todo lo que desee con la reserva de las restricciones legales y reglamentarias que regulen su objeto, toda vez que en lugar de absoluto, este derecho debe concebirse como exclusivo para poder indicar que el propietario de un inmueble puede realizar una serie de actos con relación a aquella y con exclusión de la injerencia de los demás. Así lo entendió incluso hasta la doctrina clásica del Derecho Civil, cuando estableció que aun en presencia de su tercer atributo, el cual fue posteriormente desechado por la doctrina moderna, siempre se trató de un derecho exclusivo.


 


            En el anterior sentido Planiol y Ripert nos indican:


 


“El derecho de propiedad es el derecho real más completo que puede existir sobre una cosa, porque ninguno otro contiene los tres elementos juntos del usus, el frutus y el abusus, que permiten un domicilio completo sobre una cosa, la plenitud de su goce, con exclusividad de otra persona y de modo perpetuo en el sentido de que nunca podrá perderse por el no uso” (ver en igual sentido Derecho Civil Frances, tomo III, p. 200). (el subrayado es propio)


 


 


            También Colin y Capitant concluyen una certera disertación sobre este tema con la siguiente expresión:


 


“El termino absoluto si se tomara textualmente seria antisocial y antijurídico”. (Curso elemental de Derecho Civil, tomo II, volumen II.P. 541)


 


            La evaluación constitucional del derecho de comentario, impide en la actualidad concebir al mismo como absoluto, toda vez que ese derecho debe estar siempre condicionado por las exigencias económicas y sociales del país.


 


            En este sentido Georges Burdeau nos indica:


 


“El derecho de gozar y disponer de las cosas de manera absoluto, con tal de que no se haga un uso prohibido por las leyes y reglamentos, constituye una concepción discutible, por cuanto ella solo ve en la propiedad un prorroga individual, y descuida la función social que la justifica” (Las Libertades Públicas LGDJ, Paris 1972, p. 407).


 


            Si bien el numeral 264 del Código  Civil utiliza el término absoluto, para hacer referencia a los derechos que comprende el dominio propiedad sobre las cosas, dicho concepto perdió vigencia al amparo al amparo de los postulados que posteriormente nutrieron el espíritu del artículo 45 constitucional. Así lo entiende el Dr. Hugo Muñoz, quien en su ensayo La Propiedad en el Derecho Constitucional Costarricense (La propiedad, fundación internacional de derechos Agrario Comparado, San José, Editorial Juricentro, 1983, p.63), nos manifiesta:


 


“En efecto, la noción del código civil francés (que aparece en el nuestro) con respecto al derecho de propiedad, como también aquella filosofía individualista que la fundamenta, son consideraciones hoy día anacrónicas, y sin base en los ordenamientos jurídicos distintos de esos códigos”


 


B.-LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA POR PARTE DE SU TITULAR EN EL DERECHO CIVIL:


 


            Si bien el derecho civil es una normativa que todavía se aplica al régimen de propiedad rural en Costa Rica, a pesar de la existencia formal de una jurisdicción agraria específica, no puede obviarse el hecho de que existen disposiciones de Derecho Agrario que demandan como objeto de su estudio al derecho de propiedad y posesión de bienes inmuebles, aunque se admita que tal regulación es todavía “tibia” por ser la rama jurídica a la que pertenecen una ciencia que apenas comienza a tomar una posición respetable en nuestro país.


 


            Para una correcta y precisa inteligencia del numeral 305 del Código Civil, es preciso interpretar su texto dentro del contexto normativo donde se encuentra ubicado y tomar en cuenta otras disposiciones también de aplicación en la especie.


 


            Al respecto establece el artículo 305 del Código Civil:


 


“El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente”


 


            El articulo transcrito en el primero de sus presupuestos, dispone que el propietario de cualquier clase que sea, puede defender su propiedad repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a las autoridades competentes y en el segundo, que el poseedor de cualquier clase que lo sea puede también, de la misma forma que el dueño, defender su posición rechazando al agresor de su derecho por los mismos que el propietario, o dirigiéndose a las mismas instancias que aquel.


 


            Dentro de la dicción del texto del mencionado numeral, es importante destacar para los efectos que ahora interesan que tanto el propietario de un inmueble como su poseedor, se encuentran en una situación jurídica igual en cuanto a los medios con los que cuenta para proteger sus derechos, sea, que tanto el uno como el otro pueden utilizar la fuerza en el momento de la violación, lo cual sin duda alguna no es otra cosa que el hacer uso de la legitima defensa, o, con posterioridad y para el evento de que la acción de defensa no prosperare, lo procedente seria de acuerdo con lo dispuesto en mismo numeral recurrir a la autoridad competente para que esta intervenga y garantice a cada uno el disfrute de su derecho.


 


            Así las cosas, el numeral que se analiza establece dos momentos para que quien sea perturbado en su derecho de propiedad o posesión, pueda ejercer su defensa: el primero por la propia mano y solo en el acto mismo de la perturbación con la debida proporcionalidad entre el medio empleado para ejercer el despojo y el utilizado para repelerlo, y el segundo, recurriendo a las respectivas autoridades en procura de la restitución de lo que fue privado ilegítimamente.


 


            Hasta aquí la literalidad del artículo 305 del Código Civil se manifiesta clara, pero es obvio que la misma se torna ambigua cuando topamos con el término “autoridad competente” contenida en la parte final de su texto, de ahí que tengamos que recurrir a otras disposiciones de ese mismo cuerpo de leyes para descifrar a cual autoridad competente se estaba refiriendo el legislador.


 


            El artículo 317 del mismo Código Civil nos manifiesta:


 


“El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente”. (El subrayado es propio).


 


            En la misma dirección que el numeral transcrito, la doctrina ha sido conteste al proclamar la defensa de la posesión en un sentido amplio. De esta manera Manuel Albaradejo en su obra Derecho Civil, Barcelona, Tercera edición, vol. I, 1997 nos dice:


 


“pero independientemente de que tenga o carezca de derecho a poseer una cosa (o derecho), la ley protege a todo poseedor, por el hecho de serlo, contra cualquier perturbación despojo de que sea objeto, por parte de otra persona (incluso si esta es quien tiene derecho a la posesión de la cosa).,  que prescindiendo de la intervención de los tribunales , ataque por su propia cuenta la posesión de aquel. Así que insistiendo en su idea central, se puede concluir diciendo que la protección de la posesión se apoya en la ley no debe permitir que una situación existente aunque sea de hecho, como la posesoria, sea atacada ni siquiera por el que persigue un fin justo en si (como el de hacerse con una posesión que le corresponde), y menos por quien pretende despojar injustamente al poseedor. El ordenamiento jurídico que rija cualquier comunidad que aspire a sobrevivir y que este medianamente organizada, lo primero que ha de prohibir es que nadie se tome la justicia por su mano”.


 


            De la conjugación armónica de las normas y doctrinas transcritas se desprende que el poseedor de cualquier clase que sea (arrendatario, usufructuario, comodatario o simplemente precario) tiene derecho, al igual que el propietario, para reclamar su posesión y la misma no puede serle arrebatada de una manera violenta ni por aquel a quien legalmente corresponda (que bien podría ser el propietario del mismo inmueble, pues este también es poseedor de su derecho de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 y 278 del Código Civil), si el poseedor se opone, debe, quien alegue un mejor derecho, reclamarla judicialmente.


 


            Dentro del mismo orden normativo dispones el artículo 316 del Código Civil:


 


“Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que esta comprende”. (El subrayado es del suscribiente)


 


            De lo expuesto hasta el momento se desprende que el término “autoridad competente” contenido en el artículo 305 del Código Civil, no puede ser otra cosa que la autoridad judicial, pues es obvio que en los conflictos que se presentan en esta materia entre propietario y poseedores de inmuebles, cuando la titularidad de esos derechos recae en sujetos diferentes, lo que se debe determinar es quien tiene mejor derecho para poseer y ello solo puede precisarlo la autoridad judicial correspondiente.


 


            El anterior argumento lo refuerza el propio artículo 322 del Código Civil en cuanto dispone:


 


“La acción ordinaria sobre el derecho de posesión puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer”


 


            Y lo reafirma también la propia doctrina civilista  en cuanto nos dice:


 


“De cualquier forma el poseedor en precario está protegido en su posición…, y si se niega a desprenderse de ella no debe serle arrebatada (ni siquiera por el que tenga derecho a poseer o se le haya concedido graciosa o revocablemente), sino mediante decisión de la autoridad competente previo el oportuno juicio…” (Albaradejo, op. Cit. P. 73) (el subrayado no es del texto).


 


            Partiendo de la normativa y literatura jurídica expuesta en este aparte, es menester indicar que desde un punto de vista exclusivamente de Derecho Civil, el poseedor en precario no puede ser desalojado del inmueble ocupado, si antes no se recurre a la autoridad judicial competente para demostrar que se tiene un mejor derecho de poseer que el que tiene el actual tenedor del inmueble, y no basta que se alegue y demuestre ser el propietario del predio para que proceda el desalojo del ocupante, pues en estos casos debe determinarse a quien le asiste el derecho no ya de propiedad sino de posesión, que como bien se vio, es apenas uno de los atributos del primero y un título de propiedad en manos de su titular no dice nada acerca de la titularidad de dicho atributo.


 


            Lo anterior no solo se desprende lo expuesto hasta el momento, sino también de lo dispuesto en los artículos 218 y 286 del máximo cuerpo de leyes civiles de nuestro país, los cuales dicen por su orden:


 


“El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho”. (El subrayado es propio).


 


“En caso de duda, se presume la buena fe de la posesión”. (El subrayado no es del texto original).


 


            Así las cosas, de la presencia de la presunción turis Tantum de que quien posee lo hace con justo derecho, consagrada en los numerales supra indicados, incluso en presencia de la posición de cualquier clase que sea, debe refutarse siempre de buena fe y al que afirme lo contrario, corresponde probar la mala fe del poseedor actual, pero en el entendido de que el principio contradictorio debe ventilarse ante instancias idóneas para el conocimiento y resolución de esta materia, a los cuales nos referimos.


 


            La solución antes expuesta a los conflictos de posesión de inmuebles basada en la normativa del Derecho Civil, aunada a todos los procedimientos judiciales tanto interdictales, como ordinarios, fue la que predomino en nuestro país, hasta que la Ley de Tierras y Colonización (N°2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas), viniera a atribuirle al Instituto de Desarrollo Agrario, una competencia exclusiva y excluyente para conocer de las situaciones y supuestos que se encuentren al amparo de su normativa y de previo al establecimiento de cualquier acción judicial posible, y esa competencia se materializó en un procedimiento que impedirá que cualquier otro órgano, tanto judicial como administrativo, pueda tener conocimiento de conflictos en donde pudiera estar involucrada la posesión agraria, si antes este no se hubiere pronunciado al respecto.


 


C.-EL PRONUNCIAMIENTO DE LA LEY DE TIERRAS Y COLONIZACION COMO PRESUPUESTO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE POSESION PRECARIA DE TIERRAS:


 


            La Ley de Tierras y Colonización mediante su capítulo VI denominado “Regulación de conflictos entre propietarios y poseedores en precario” viene a convertirse a partir de su promulgación, un una normativa específica de Derecho Agrario cuyo objeto de tutela será no ya el ius possessionis in genere, entendido este como el conjunto de facultades que se otorga a quien tiene bajo su poder una cosa, sea esta mueble o inmueble, sino la posesión precaria y exclusivamente la agraria.


 


            La anterior evolución en cuanto al tratamiento jurídico de la propiedad y posesión agraria, tuvo su origen en el hecho de que son intereses sociales los que hacen que dentro del Derecho Agrario asume características específicas, creando un derecho diverso de la posesión en el derecho privado, en razón de que este protege la posesión primordialmente para salvaguardar intereses particulares, mientras que el derecho agrario, teniendo en cuenta los objetivos de sus destinatarios, protege exclusivamente intereses sociales y económicos.


 


            Dentro de los presupuestos de su objeto de tutela, la ley de comentario estableció un procedimiento específico tendente a solucionar en sede administrativa todos aquellos conflictos  en donde pudiera estar involucrada la posesión precaria de tierras, y en aras de ese objetivo, dispuso mediante sus artículos 92 y 94 lo que transcribe de inmediato:


 


Artículo 92.- “El instituto es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria de tierras y procurara encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley.


 


Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, publica e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público.


 


Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribirse derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley  y por el procedimiento de información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un conflicto motivados por la posesión precaria de tierras, quedaran sujetos a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no tuvieren la posesión decenal, reclamaran sus derechos conforme a la disposición de este capítulo”.


 


Artículo 94.- “La solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscara fundamentalmente a través de contratos directos de compraventa entre el propietario y los ocupantes, con la intervención del instituto, y en la forma que se indica en los artículos siguientes.


 


Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el instituto haya declarado la existencia de un conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo y los accionantes podrán dirigirse a los tribunales. No obstante lo anterior cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o alcalde de la jurisdicción en que está situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señas que puedieran variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto este en el instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes.


 


Solucionado el conflicto por el instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario, los ocupantes quedaran expuestos a las sanciones legales comunes que pueda proceder”. (Los subrayados no son de los originales).


 


            El numeral 92 de la Ley de Tierras y Colonización, es un enunciado que permite comprender que  “todos los casos” de posesión precaria de tierras son, sin excepción, del exclusivo conocimiento del IDA, a la vez que se ocupa de determinar lo que se debe entender por poseedor en precario, disponiendo una serie de presupuestos para que esa condición sea adquirida por una persona.


 


            Una lectura aislada del articulo comentado, nos podrá arribar a la conclusión de que la sola presunción del no cumplimiento de alguno o varios de los requisitos que se necesitan para ser considerados poseedor en precario “o” conflicto de posesión precaria de tierras”, son términos técnicos que solo el órgano encargado del conocimiento de la materia de que provienen, podría determinar en un caso concreto.


 


            En armonía con lo anterior, es menester indicar que la circunstancia de que el ocupante de un inmueble realice o no actos de posesión estables y efectivos, como dueño en forma pacífica, publica e interrumpida y tenga o no un año de posesión, son presupuestos que solo podrían ser determinados por el IDA y ello porque este es el único órgano que por disposición expresa de la ley (artículos 95 y siguientes) cuenta con cuerpos técnicos capacitados para calificar, en un caso concreto, la existencia o inexistencia de un conflicto de la naturaleza del que ahora se analiza.


 


            Así las cosas, y dentro de la concreta inteligencia de la ley que se comenta, el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización, debe mirarse en armonía con el 94 de aquella misma Ley, y en especial con el párrafo 2° de este último el cual establece que:


 


“previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar involucrada un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme con los procedimientos mencionados en este capítulo”.


 


            El anterior aparte nos presenta la existencia del conflicto de una manera hipotética, cuya verificación debe ser constatada y ello solo se puede lograr mediante una investigación exhaustiva que determina la presencia o ausencia de las condiciones que esa ley establece como necesarias para calificar la precariedad de la posesión, es por ello que dicho párrafo viene a complementarse con la fracción del mismo artículo que dispone:


 


“Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde su declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo y los accionantes podrán dirigirse a los tribunales”.


 


            De lo anterior, tenemos LA NORMATIVA del Código Civil a la que ya hicimos referencia, y sufrió una derogatoria implícita con la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización, pues esta última paso a ser una ley especial, que operaba única y exclusivamente cuando el IDA determine la existencia de conflictos de posesión precaria de tierras, y ello debe ser así, porque el término autoridad competente a que hace alusión algunos de los numerales citados del Código Civil, jamás podría entenderse que lo fue el IDA, por la sencilla razón de que nunca pudo haber estado en la mente del legislador del siglo pasado, la futura creación de ese instituto, y menos del procedimiento creado por este para dar solución a tales conflictos.


 


            En armonía con todo lo expuesto, es menester indicar que las invasiones u ocupaciones del inmueble de vocación agrícola o pecuaria que se produzcan en el país, ya sean estas de dominio privado del estado o de particulares, única y exclusivamente podrán ser solucionados en sede ADMINISTRATIVA por el IDA, y no es sino una vez que este órgano se hubiere pronunciado al respecto, ya sea a los tres meses a partir del recibo de la gestión sin que este haya declarado la existencia del conflicto de posesión precaria de tierras, o un año desde su declaratoria sin que se le hubiere dado solución, que procederá el desalojo de los ocupantes si así lo decretaren las autoridades judiciales competentes, luego de que el propietario del inmueble hubiera hecho uso de los mecanismos legales sumarios, ordinarios o penales que la legislación tiene establecidos para esos efectos.


 


            La anterior es no solo la solución que en estricta técnica jurídica debe darse al problema planteado, sino también la más justa, ya que es indudable que cualquier acto de la administración que pudiera lesionar posibles derechos de los administradores, debe estar precedido del cumplimiento del principio de debido proceso, lo cual significa que el administrado tendrá siempre la oportunidad de una racional defensa que le garantice una plena protección de sus intereses.


 


            Por todo lo anterior, es que resulta jurídicamente improcedente manu-militari el desalojo de los ocupantes de inmuebles de vocación agraria, que se crea que tienen menos de un año de posesión por parte de algún otro órgano de la administración pública, si con anterioridad no se ha recurrido a los tramites que la Ley de Tierras y Colonización tiene dispuestos para el debido tratamiento de la problemática que la posesión precaria de tierras lleva aparejada.


 


IV.-CONCLUSION:


 


            En síntesis, no es procedente el desalojo por parte del Ministerio de Gobernación, de ningún ocupante de tierras si antes no se ha agotado el procedimiento administrativo que dispone la Ley de Tierras y Colonización y solo procederá el desalojo por parte de dicho Ministerio, si mediara orden de la autoridad judicial correspondiente que así lo disponga.


 


            Queda de la anterior manera reconsiderado el dictamen de la Procuraduría General de la Republica N° 80-PA-76 de 10 de noviembre de 1976 y cualquier otro que se oponga al presente.


                                                                             Atentamente,


 


 


                                                         Lic. Roberto Montero Poltronieri


                                                         PROCURADOR ADJUNTO 


RMP/er