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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 048 del 27/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 27/02/1986   

C-048-86


27 de Febrero de 1986


 


Señora


Urania Ríos Quesada


Secretaria


Municipalidad de Garabito


Puntarenas


 


Estimada Señora:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, nos referimos a su oficio N° 281-85 de 11 de diciembre de 1985 y damos respuestas a su consulta de la siguiente forma:


 


PROBLEMA PLANTEADO


    


            La Municipalidad consultante considera que la Municipalidad de Orotina viola su jurisdicción Territorial, entre otras cosas, porque cobró un impuesto de construcción a un propietario de una finca situada en su circunscripción. La Municipalidad le solicitó al Ejecutivo Municipal de Orotina el reintegro del dinero cobrado por el concepto indicado anteriormente, y el Ejecutivo respondió, en lo que interesa:


 


“…, le comunico que no se reintegrara dicha suma por cuanto desde la fundación de San Mateo en 1868 y posteriormente la fundación de Orotina  en 1908, el límite sur con la provincia de Puntarenas es el Rio Grande de Tárcoles, que por un error se varió el Límite entre la Provincia de Alajuela y Puntarenas, lo cual requiere una tramitación especial que no se dio en el caso de la creación de Garabito, por lo expuesto, le comunico que seguiremos ejerciendo el derecho sobre la zona que tradicionalmente ha sido jurisdicción de nuestro cantón.” (Sic)


 


CONSIDERACIONES GENERALES


 


            En primer lugar, debemos hacer la aclaración, de que el problema de si efectivamente se variaron los límites entre la provincia de Alajuela y Puntarenas, corresponderá definirlo al instituto geográfico nacional, o a la comisión de División territorial administrativa de la república, nosotros nos limitaremos a hacer el estudio jurídico del problema.


 


CREACION DE UN CANTON


 


            El artículo 168 de la Constitución Política, al respecto estipula:


 


 “Para los efectos de la Administración Publica el territorio nacional se divide en provincias; estas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.


La asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuere probado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.


La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros”.


 


            Obsérvese que este artículo fija un trámite especial para la creación de provincias y señala que para la creación de los cantones, la ley respectiva debe ser votada con mayoría calificada (dos tercios del total de los miembros).


 


            Mediante Ley N°6512 d e25 de setiembre de 1980 se creó al cantón de Garabito, decimoprimero de la provincia de Puntarenas.


 


            Ahora bien, dicha ley debe contar con la mayoría calificada. Revisadas las actas correspondientes en la Asamblea Legislativa, encontramos que, en las mismas no consta la votación que esa ley obtuvo para ser aprobada.


 


            Sobre la falta de anotación del número de votos que obtuvo la ley, nos puede ilustrar la siguiente resolución de la Corte Plena, dictada en un recurso de inconstitucionalidad.


 


 


“(…) La demanda se fundamenta en no haberse advertido por la Asamblea Legislativa, a la hora de emitir la Ley dicha (Ley Forestal, N°4465-69), que ésta conto con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, requisito sine qua non en el caso de leyes que impongan a la propiedad limitaciones de orden social, tal   y como lo establece el aparte segundo del artículo 45 de la Carta Política. Como consta del documento emanado del Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa…, “en el expediente respectivo no consta el número de votos porque fue aprobada la ley dicha…Ni ningún otro dato que permita determinarlo. Al respecto cabe manifestar que el recurrente no probo su afirmación”.


 


            Más claramente, el Magistrado Coto razona su voto así:


 


   “El artículo 45 párrafo 2° de la Constitución Política faculta a la Asamblea Legislativa para imponer a la propiedad limitaciones de interés social,…, pero a condición de que lo haga por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros (…).


Ahora bien, tratándose de facultades de carácter excepcional que se otorgan a la Asamblea para que haga uso de ellas en forma extraordinaria por una mayoría superior a la que ordinariamente se requiere para emitir otros decretos legislativos, lo razonable sería que la propia ley dijera que su aprobación se produjo por dos tercios,… Pero el articulo 45 no ordena esa formalidad, menos aún para la validez del acto legislativo, ni tampoco obliga a dejar constancias en las actas para fines probatorios de la votación recibida en un proyecto de esa índole; de modo que en falta de regla que así lo disponga, ningún vicio o defecto podría atribuirse a la  ley por el solo motivo de que no se hiciera constar que fue aprobada por dos tercios de votos, pues lo contrario significaría  subordinar aquella validez a un requisito o formalidad intrínseca que la Constitución no establece, a lo cual se llegaría por vía indirecta, si se entendería que no existieron dos tercios porque nada se dijo sobre ello en el acta. De todo lo anterior se desprende que no es posible pronunciar una declaratoria de inconstitucionalidad en las condiciones que resultan del planteamiento que se hace en el presente caso, es decir, basándose tan solo en la falta de indicación o constancia de que la ley fue aprobada por mayoría de dos tercios. (Sesión Extraordinaria N°23 de las 14 horas del 17 de mayo de 1973).


 


            Así las cosas, siguiendo los lineamientos que estableció la Corte Plena en la resolución anteriormente transcrita, se debe entender que no existe vicio de inconstitucionalidad en la ley que creo el cantón de Garabito, por no constar en la Asamblea Legislativa que la referida ley fue votada por lo menos por dos tercios de los votos.


 


            En todo caso, la Corte Plena, sería la única que podría declarar la inconstitucionalidad de la ley en cuestión.


 


VARIACION DE LIMITES PROVINCIALES


 


            La Ley sobre División territorial Administrativa (Ley N° 4366 de 15 de octubre de 1984) es la que establece la forma en que se pueden variar los límites de las provincias. Veamos:


 


“Artículo 5°.- Solo por ley podrán ser alterados los límites de las provincias. Las discusiones que pueden existir actualmente entre las provincias, respecto a sus límites solo podrán ser decididas por ley, en la forma que indica el articulo siguiente.”


 


“Artículo 6°.- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confiantes, el Ministerio de Gobernación someterá el problema a estudio del instituto Geográfico Nacional.


El informe del instituto pasara a conocimiento de la Comisión Nacional de División Territorial y con base en lo decidido por esta, el Ministro presentara una exposición a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley en la cual propondrá las líneas que a juicio del ejecutivo, fueren más convenientes.


La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, señalara definitivamente la línea divisoria de las provincias”.


 


            Conforme a lo anterior, únicamente para la creación de nuevas provincias es que se requiere un trámite especial, pero los límites entre las mismas pueden ser variados por ley, señalando en todo caso la Ley sobre División Territorial administrativa, el trámite a realizar en el caso de que surja un conflicto de límites entre provincias.


 


CONCLUSION


 


            De acuerdo con lo expuesto, para la creación del cantón de Garabito se siguieron los procedimientos establecidos tanto en nuestra carta Magna como en la ley.


 


            En todo caso, y de existir disconformidad en todos o algunos puntos de la ley que creo el cantón de Garabito, al considerarse que la misma fue creada en contradicción con normas constitucionales, la única que tiene competencias para declarar la inconstitucionalidad de la misma, es la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo señala la constitución y ella misma lo ha dicho:


 


“La inconstitucionalidad de las disposiciones del poder Legislativo corresponde declararla exclusivamente a la corte suprema de justicia, cuando así lo soliciten los que figuren en el juicio civil o penal en que se invoque” (1961, Álvaro Jimenez vs. Tribunal de Probidad, cas.42, Isem., I tomo, P.542).


 


            De esta manera hasta que la ley no sea derogada o declarada inconstitucional, la misma debe ser acatada y respetada en todos sus extremos.


 


            Así, la Municipalidad de Garabito tiene su jurisdicción territorial determinada por la ley, y en esa jurisdicción le corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo del cantón (artículo 2°, 3° y 4° del Código Municipal).


 


            En cuanto a las actuaciones de las Municipalidad de Orotina, que menciona su nota, si las mismas fueron tomadas en jurisdicción de la Municipalidad de Garabito, aconsejemos solicitar al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), su intervención a fin de que se logre un acuerdo entre ambas Municipalidades.


 


 


 


Sin otro en particular se despiden atentamente,


 


 


 


 


 


Lic Adrian Vargas Benavides                                             Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADOR CIVI                                                       PROFESIONAL 1


                                                                            


                                                                            


 


 


 


AVB/ALBE/gcm