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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 28/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 28/02/1986   

C-049-86


28 de Febrero de 1986


 


Señora


Licenciada


Anabelle Castro


Directora


Registro de Patentes


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, me refiero a su oficio N° 003-86 de 10 de enero de 1986, y doy respuesta a su consulta de la siguiente forma:


 


            Se solicita que esta Procuraduría se pronuncie sobre la eficacia de la resolución del Ministerio de Justicia dictado a las diez horas del 18 de junio de 1980, ya que no fue firmado ni el original ni las copias, por la Señorita Licda. Elizabeth Odio Benito, Ministra de Justicia en ese entonces, ni por el Lic. Rodrigo Carazo Odio, presidente de la Republica en ese momento.


 


            En primer lugar, debemos tener presente que el problema planteado en cuanto a la resolución de mérito, no es un problema de eficacia, sino de validez o invalidez de la misma.


 


            Lo anterior en vista de que el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública señala que será válido el acto administrativo que se conforma con el ordenamiento jurídico y el artículo 158.2 del mismo cuerpo normativo, estipula que será invalido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


 


            Ahora bien, de acuerdo con el artículo 166 de la ley tantas veces citadas, la inexistencia de uno o varios de los elementos del acto administrativo produciría la nulidad del acto. Esta nulidad se puede declarar en vía administrativa cuando la misma sea absoluta, evidente y manifiesta, siguiendo los procedimientos que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; y esta sería la única forma, en vía administrativa, por la cual se podría dejar sin efecto la resolución que nos ocupa.


 


            El problema que se presenta es que el mismo artículo 173 antes citado, señala que la potestad de revisión oficiosa caducara en cuatro años.


 


            Por otra parte el numeral 174 del mismo cuerpo normativo establece que la Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de la ley; siendo una de esas, el plazo de los cuatro años.


 


            Vemos pues, que a pesar de la aparente nulidad del acto, ya trascurrió el término del cual el acto podría ser declarado absolutamente nulo en vía administrativa, lo cual lo convierte en un acto que produce todos los efectos jurídicos que de él se deriven.


 


 


Sin otro particular se despide de usted muy atentamente,


 


 


 


 


 


 


 


 


                                                                   Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                                   PROFESIONAL I


 


 


 


 


 


 


 


ALBE/ile