Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 188 del 30/07/2012
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 188
 
  Dictamen : 188 del 30/07/2012   

C----2011

30 de julio del 2012


C-188-2012


 


Ph.D.Fernando Naranjo Villalobos


Gerente General


Banco Nacional de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio GG-0369-09 del 5 de octubre de 2009, suscrito por el MBA Juan Carlos Corrales Salas, en ese entonces Gerente General a.i. del Banco Nacional, mediante el cual nos consultó lo siguiente:


 


¿Es factible pagar el auxilio de cesantía a un funcionario bancario que estuvo nombrado por muchos años en un puesto del escalafón y que se pensiona ocupando el puesto de Gerente o Subgerente General, el cual por ley tiene un plazo definido?”


 


            A la consulta se adjuntó el oficio D.J./774-2009 (REF-1024) del 4 de mayo de 2009, suscrito por la Licda. Marietta Herrera Cantillo, Directora de la Dirección Jurídica del Banco Nacional y por el Lic. Mario Rodríguez Zamora, Abogado de esa Dirección. En dicho oficio se analizó específicamente el caso del Lic. William Hayden Quintero, antiguo Gerente General del Banco Nacional, quien había comunicado a la Junta Directiva su decisión de acogerse a la jubilación y había solicitado las prestaciones legales a las que se refiere el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo. 


 


El criterio legal aludido indicó, en lo que interesa, que al sobrevenir la jubilación inmediatamente después de una relación de empleo a plazo fijo, las únicas prestaciones laborales que se deben reconocer son el aguinaldo y las vacaciones proporcionales: 


 


“… al acogerse a la jubilación el trabajador conserva el derecho de exigir el pago de los derechos laborales que su contrato de trabajo le otorga, no pudiendo pretender que se le paguen extremos que no son propios de su particular relación contractual.


Como se apuntó más arriba, en atención a que el contrato de trabajo del señor Gerente General es de plazo fijo, a él al momento de su liquidación laboral le asiste el derecho a percibir el pago del aguinaldo proporcional al tiempo servido y el pago de las vacaciones no disfrutadas a que tuviera derecho.


En el caso que nos ocupa es importante señalar que, en virtud de que el Lic. Hayden Quintero se acogió a la jubilación a partir del pasado día 30 de abril, en su caso es de aplicación el artículo 85 del Código de Trabajo ya citado, en el sentido de que el contrato de trabajo está finalizando por una causa no imputable al trabajador y en consecuencia, el mismo conserva las prestaciones legales que pudieren corresponderle por disposición del Código de Trabajo o sus leyes conexas, siendo las únicas prestaciones propias de los contratos a plazo fijo, la percepción de las vacaciones proporcionales y el aguinaldo proporcional, ello pues la indemnización que se establece en el artículo 31 del Código de Trabajo es únicamente procedente en los casos en los que el contrato de trabajo finaliza sin justa causa.”


              


            A continuación procedemos a dar respuesta a la interrogante planteada, refiriéndonos, en primer término, a los alcances de nuestro pronunciamiento, luego a la naturaleza de la relación de empleo entre el Banco Nacional y sus gerentes y subgerentes, al reconocimiento de cesantía en los nombramientos a plazo fijo y, finalmente, a si procede el reconocimiento de cesantía en caso de jubilación cuando el último puesto ocupado es a plazo fijo.


 


I.         ALCANCES DE NUESTRO DICTAMEN


 


Antes de pronunciarnos sobre el tema en consulta, debemos aclarar que de acuerdo con los artículos 1, 2, 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 de 27 de septiembre de 1982, las consultas que se sometan a criterio de este órgano asesor deben versar sobre cuestiones jurídicas de carácter general y no sobre casos concretos.


 


El criterio legal que se adjunta a la consulta se refiere a la situación concreta del señor William Hayden Quintero, antiguo Gerente General del Banco, por lo que correspondería a la Administración activa −y no a este órgano− pronunciarse en definitiva sobre la situación que originó la emisión de ese criterio.


 


A pesar de lo anterior, y debido a que esta Procuraduría ha conocido en otras ocasiones el tema en consulta, procederemos a emitir un criterio general y abstracto sobre el punto.  Ello no con el fin de resolver el caso concreto sobre el cual versa el criterio legal aludido, sino con el afán de que nuestro dictamen pueda servir a futuro de guía al Banco Nacional para analizar si procede o no el pago del auxilio de cesantía a aquellos funcionarios que se jubilen ocupando el puesto de gerente o subgerente general.


 


II. SOBRE LA RELACIÓN DE EMPLEO ENTRE EL BANCO NACIONAL Y SUS GERENTES Y SUBGERENTES


 


            De conformidad con los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, el Banco Nacional es una institución autónoma del Estado, que tiene independencia administrativa y está sujeto a la ley en materia de gobierno.  Su actividad se rige principalmente por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, n.° 1644 del 26 de setiembre de 1953; por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995; y por el Código Civil y de Comercio, en lo relativo a su giro mercantil.  Esto último según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


            En lo que se refiere a los gerentes y subgerentes, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en su artículo 39, dispone que esos funcionarios de  los bancos comerciales del Estado son nombrados por los miembros de la Junta Directiva de cada banco por el término de seis años y pueden ser reelectos.  Es por esa razón que la jurisprudencia judicial y administrativa los ha catalogado como “funcionarios de período” y ha indicado que el vínculo que tienen con el Banco respectivo es similar a un contrato a plazo fijo, de los regulados en los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo.


           


            Ahora bien, la posibilidad de establecer relaciones de empleo a tiempo determinado en el sector público −como excepción al régimen especial de servicio civil contemplado en los artículos 191 y 192 de la Carta Política y a la regla contenida en el artículo 26 del Código de Trabajo en el sentido de que el contrato se considera por tiempo indefinido cuando la naturaleza de las funciones sea permanente− fue esbozada por la Sala Constitucional y ha sido reiterada por la Sala Segunda en abundantes resoluciones. Ya en la sentencia n.° 1119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, el Tribunal Constitucional señaló:


 


“… la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida.” 


 


Adicionalmente, en los dictámenes C-262-2002 del 7 de octubre de 2002 y  C-086-2007 del 23 de marzo de 2007, este Despacho sostuvo que quienes ocupan puestos gerenciales en los bancos del Estado, tienen garantizada la estabilidad en el puesto, aunque limitada al plazo de nombramiento que les fija la ley. No obstante, la Junta Directiva de la entidad bancaria puede remover a quienes ocupan esos cargos si incurren en alguna falta grave de las tipificadas en el ordenamiento jurídico. 


 


Por otra parte, por tratarse de nombramientos a plazo fijo dispuestos por ley, una vez transcurrido el plazo respectivo la relación finaliza sin responsabilidad alguna para el banco. Esto en aplicación del artículo 86, inciso a), del Código de Trabajo el cual señala que el contrato de trabajo finaliza sin responsabilidad alguna de las partes “… por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo”. Al respecto, esta Procuraduría, en el dictamen C-127-2006 del 28 de marzo de 2006, indicó:


 


“… la naturaleza jurídica de los llamados funcionarios de período legal ha sido vastamente analizada por esta Procuraduría, por lo que sus nombramientos se encuentran equiparados a la figura del contrato a plazo fijo; criterio respaldado, no sólo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sino de la Sala Segunda, en tanto han sostenido, que con el advenimiento del plazo, no solo, no existe obligación por parte de la Administración de mantenerlos en el puesto, sino que tampoco estos funcionarios adquieren el derecho a ser indemnizados. (Véanse, entre otros el Voto constitucional No. 1119-90; y Votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicias,  Nos. 515-2001 de las 10:10 horas del 29 de agosto del 2001, 266-2002 de las 09:30 del 5 de junio del 2002).”  En el mismo sentido pueden consultarse también los dictámenes C-082-98 del 6 de mayo de 1998, C-262-2002 del 7 de octubre de 2002, C-004-2003 del 16 de enero de 2003 y C-232-2005 del 23 de junio de 2005.


 


            Es importante recalcar que si bien el Código de Trabajo, en su artículo 26, dispone que “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar” y que “Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”, esto no aplica cuando es la ley la que establece el plazo del vínculo, como excepción al régimen especial de empleo que se encuentra en la Constitución Política. 


 


III.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA EN LAS RELACIONES A PLAZO FIJO


 


Tal y como se menciona en la consulta, la Sala Segunda en su sentencia n.° 791-2003 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2003, resolvió que no procedía el pago del auxilio de cesantía a una funcionaria de la Contraloría General de la República que si bien tenía una larga carrera administrativa en esa institución, había renunciado al puesto en propiedad de Directora de Asuntos Jurídicos para ocupar el de Subcontralora General de la República por un plazo fijo.  En lo que interesa, la Sala Segunda, por mayoría, indicó lo siguiente:


 


V.- … en el caso bajo análisis, quedó debidamente acreditado que la demandante había laborado en la Contraloría General de la República, ocupando distintos puestos, desde el 1° de noviembre de 1.976.  Ante la posibilidad de poder ser elegida como Subcontralora General de la República, gestionó un permiso sin goce de salario, sujeto a que se hiciera efectivo el nombramiento dicho.  La Asamblea Legislativa, por acuerdo número 2.715, decidió nombrar a la demandante como Subcontralora, en sustitución del señor Rodrigo Ramírez Montoya −quien se acogió a la jubilación−, a partir del 21 de diciembre de 1.990 y por el resto del período legal, que llegaba hasta el 8 de mayo de 1.996.  En consecuencia, la licencia le fue conferida; no obstante ello, al vencerse los dos años otorgados, la actora decidió renunciar a su puesto en propiedad, como Directora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que ocupaba en la propia Contraloría General de la República, para poder seguir desempeñando su cargo como Subcontralora.  Por consiguiente, se procedió a nombrar, en propiedad, a otra persona en su lugar.  La actora pretende el pago del auxilio de cesantía; no obstante, tal y como lo argumenta el representante legal del Estado, no se está en presencia de los supuestos de hecho que permitan la concesión de ese derecho; por cuanto, el nombramiento de la demandante en el puesto de Subcontralora General de la República fue por tiempo determinado, por disponerlo así expresamente la Constitución Política.  En efecto, por disposición constitucional (ver artículo 183), está claro que el nombramiento en los cargos de Contralor y Subcontralor Generales de la República, se hace por un plazo de ocho años, sin perjuicio de una eventual reelección, lo que en el caso concreto no se dio.  De esa manera, tal y como se expuso en las consideraciones anteriores, con independencia de la naturaleza permanente de las funciones ejecutadas por la actora, el cargo por ella ocupado debe considerarse como uno por tiempo determinado, por expresa disposición normativa; pues, precisamente, en el artículo 183 de la Constitución Política, se estableció un plazo concreto y determinado de nombramiento para dicho cargo; aunque prorrogable. Su relación fue una sola, sólo que a partir de un momento determinado dejó de ser por tiempo indefinido y se convirtió, al cambiar de puesto, a una de plazo fijo, renovable potestativamente para el empleador.  Por ende, las indemnizaciones naturales o propias de un contrato por tiempo indefinido no le pueden ser legalmente concedidas a la accionante; dado que su puesto como Subcontralora General de la República, fue un cargo que asumió por tiempo determinado, por disposición normativa expresa.   Por las razones expuestas, la demandante no puede válidamente pretender el pago del auxilio de cesantía; por cuanto, desde que fue nombrada en el puesto indicado, tenía conocimiento de la fecha de finalización de sus funciones; así como de las consecuencias legales que conllevaba la renuncia que hizo al puesto que ocupaba en propiedad, como Directora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, también en la Contraloría General de la República. Finalmente, cabe indicar que en un caso semejante al que ahora se conoce, la Sala resolvió lo siguiente: “VIII.-Expuesto lo anterior debe indicarse que, la Ley N° 5.048, del 28 de julio de 1.972, le confiere al Consejo Director del “CONICIT”, la potestad de elegir al Secretario Ejecutivo de la entidad, por períodos de cinco años; estableciéndose, también, la potestad de reelegirlo, por plazos idénticos. Por esa razón, tal y como se expuso en el Considerando anterior, con independencia de la naturaleza permanente de las funciones ejecutadas, por el accionante, el cargo por él ocupado debe considerarse como uno por tiempo determinado, por expresa disposición legal; pues, precisamente, la Ley de creación del “CONICIT”, estableció un plazo concreto y determinado de nombramiento, para dicho cargo; aunque prorrogable.  Por consiguiente, las indemnizaciones naturales o propias de un contrato por tiempo indefinido, no le pueden ser legalmente concedidas al accionante; pues su puesto como Secretario Ejecutivo, fue un cargo por tiempo determinado, por disposición normativa expresa (artículo 12). Por las razones expuestas, el demandante no puede válidamente pretender el pago del preaviso; por cuanto, desde que fue nombrado en el puesto de Secretario Ejecutivo, tenía conocimiento de la fecha de finalización de sus funciones. Tampoco el de la cesantía es procedente, menos aún, tomando en cuenta el tiempo servido como Vice-Ministro de Ciencia y Tecnología, merced a un permiso sin goce de salario, conferido por la entidad demandada.”  (Sentencia número 515, de las 10:10 horas del 29 de agosto del 2.001.  En similar sentido también pueden consultarse las sentencias números 235; de las 9:40 horas del 22 de mayo; 266, de las 9:30 horas del 5 de junio, ambas del 2.002; y, 39, de las 10:20 horas del 5 de febrero de este año 2.003).”


 


            Como ya indicamos, el artículo 86, inciso a), del Código de Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo terminan sin responsabilidad alguna para las partes, por lo que no puede reconocérsele a quienes prestan servicios bajo esa modalidad los extremos de preaviso y cesantía. Además, la Sala Segunda en diversas ocasiones ha sostenido que es improcedente el pago la cesantía cuando el plazo de la relación está fijado por ley, tal y como se corrobora con los extractos que citamos a continuación:


 


“El actor fue llamado a integrar, efectivamente, el Tribunal Supremo de Elecciones en distintos lapsos, mas, los servicios fueron temporales, sin que pueda considerarse ello, como jurídicamente, una única relación de servicio, a fin de tener derecho al auxilio de cesantía, previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo.  Se trató de relaciones temporales, no de naturaleza indefinida, como sí lo serían aquellas en que se presta el servicio sin determinarse la fecha de su finalización (…) La jurisprudencia ya se ha pronunciado, respecto de esa especial naturaleza de los servicios prestados, en cumplimiento de un mandato legal (…) el actor, en el último período en que prestó sus servicios en el Tribunal Supremo de Elecciones, lo hizo al amparo de un mandato con rango superior a la ley ordinaria; esto es, por disposición constitucional, por lo cual la relación no podría tildarse, en forma alguna, como una por tiempo indefinido; sino, a plazo fijo.  De ahí que, los argumentos del gestionante, carezcan de cualesquiera sustentos normativos.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 266-2002 de las 9:30 horas del 5 de junio de 2002).


 


“… el artículo 28, párrafo 1°, de la Ley N° 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas, le confería a la Junta Directiva Nacional del Banco, la potestad de nombrar por mayoría no inferior a cinco votos y por un plazo de seis años, al Auditor y subauditor de la entidad −quienes incluso podían ser objeto de reelección por períodos iguales, como ocurrió en el caso del accionante−. Por esa razón, tal y como se expuso, con independencia de la naturaleza permanente de las funciones ejecutadas, por el accionante, el cargo por él ocupado debía considerarse como uno por tiempo determinado, por expresa disposición legal −pues, precisamente, la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establecía un plazo concreto y determinado de nombramiento, para dicho cargo− (…) el demandante no podía válidamente pretender el pago del auxilio de cesantía, ni le resultaba aplicable la garantía de inamovilidad del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que, nunca fue nombrado como Auditor General por tiempo indefinido y tampoco fue destituido ni despedido sin justa causa, menos aún con violación del debido proceso, pues su nombramiento simplemente llegó a su vencimiento y terminó normalmente por el acaecimiento del plazo.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 39-2003 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2003).


 


“… la Sala Constitucional, en el Considerando III, de su Voto Nº 1119-90, de las 14 horas, del 18 de setiembre de 1990, sostuvo la tesis de que los contratos a plazo fijo, no podrán tenerse como de plazo indeterminado –cuando al vencer el plazo subsistan las causa que le dieron origen y la materia de trabajo−, en las relaciones de empleo público sujetas a un plazo legalmente establecido. Por lo expuesto y particularmente por el origen, causa y motivo de la relación laboral de que se conoce, la misma ha de considerarse como una a plazo fijo y, en consecuencia, es improcedente el extremo del auxilio de cesantía, que reclamó la actora (en ese sentido, véanse, de esta Sala, los Votos N° 26, de las 15:10 horas, del 10 de enero del 2001; y, N° 78, de las 11:20 horas, del 27 de febrero del 2002).-” (Voto número 256, de las 9:50 horas, del 29 de mayo del 2002).” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 568-2004 de las 9:00 horas del 14 de julio de 2004). 


 


            Adicionalmente, sobre la improcedencia del pago del auxilio de cesantía a los ejecutivos municipales por tratarse de funcionarios nombrados a plazo fijo, pueden consultarse las sentencias de la Sala Segunda n.° 27-96 de las 8:30 horas del 26 de enero de 1996, 298-98 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1998, 260-2001 de las 10:20 horas del 16 de mayo de 2001 y la 328-2005 de las 9:14 horas del 11 de mayo de 2005.


 


Con base en los precedentes jurisprudenciales mencionados, esta Procuraduría concluyó, en los dictámenes C-004-2003 del 16 de enero de 2003 y en el C-052-2008 del 19 de enero de 2008, que a los funcionarios bancarios nombrados en puestos a plazo legal fijo, no debía cancelárseles el auxilio de cesantía al vencer el nombramiento:


 


“Igualmente, y como consecuencia de la naturaleza temporal de tal vínculo, los funcionarios de ese Banco ubicados en los puestos gerenciales y de fiscalización superior, sólo podrían adquirir derecho a ser indemnizados cuando ocurra una terminación de la relación como producto de la voluntad patronal; pero ya no con el pago del auxilio de cesantía −previsto para el contrato a plazo indefinido− sino con la indemnización especial contemplada en el numeral 31 del Código de trabajo, que es muy distinta. Incluso, si se quiere ir más allá, tal remoción unilateral no estaría jurídicamente autorizada, dado que dichos funcionarios, según se expusiera en el citado dictamen C-262-2002 (donde −se repite− también se sostiene que los liga un vínculo a plazo fijo) gozan de estabilidad en su puesto durante el período de nombramiento. De ahí que resultaría muy cuestionable un cese de ese tipo (con responsabilidad patronal), dado que se estaría ante una erogación injustificada de fondos. En todo caso, de llegar a darse tal cese, el funcionario afectado podría exigir su reinstalación en el cargo, con el pago de salarios dejados de percibir, lo cual, salvo que suceda algo extraordinario, tendría que ocurrir ante una acción judicial que llegara a entablarse.” (Dictamen C-004-2003 del 16 de enero de 2003).


 


“… en los casos como el de examen, no se genera ningún tipo de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria por parte de la Administración Pública, al acaecer el período legal por el cual fue nombrado un funcionario de ese carácter.  Ni mucho menos procedería el pago de las prestaciones legales a que refieren los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, que en su esencia, son normas que continúan siendo aplicables para los “contratos por tiempo indefinido o indeterminado”, en donde cada una de las partes puede ponerle término, “por alguna de las causas previstas en el artículo 83 del mismo Código, u otra ajena a la voluntad del trabajador, debiendo el patrono pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas previstas en los numerales arriba citados.“(Véase, al respecto, el Dictamen No. C-127-2006, de 28 de marzo del 2006)”. (Dictamen C-052-2008 del 19 de enero de 2008).


 


Así las cosas, debemos reiterar en esta ocasión que no es procedente reconocer el pago de cesantía al finalizar una relación que por disposición expresa de ley sea a plazo fijo.


 


IV. EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA EN LOS CASOS DE JUBILACIÓN


 


            Para establecer si procede el pago de cesantía en los supuestos en los que una persona se jubila mientras ocupa un cargo a plazo fijo, habiéndose desempeñado previamente en cargos a plazo indefinido en la misma institución, es fundamental analizar con detenimiento el artículo 85 del Código de Trabajo.  Señala en lo que interesa ese artículo:


 


Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:


a.      (…)


e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades”. (Así adicionado este inciso por la ley n.° 5173 de 10 de mayo de 1973, artículo 2º.  El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita se deduce que el trabajador al jubilarse no adquiere en forma automática el derecho al pago del auxilio de cesantía, sino que para ello debe encontrarse en las condiciones bajo las cuales el Código de Trabajo, o alguna disposición especial, prevé el reconocimiento de esa prestación.  La Sala Segunda se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: 


 


”… en este asunto, el demandante se encontraba otorgando el preaviso a la parte empleadora por haber decidido acogerse a la jubilación; motivo por el cual la relación laboral se mantuvo hasta el momento en el que el accionante terminara de otorgar su preaviso a favor de la empresa.  Así, al haberse comprobado una causa justa de despido antes de que la relación llegara a su fin, el demandante perdió el derecho a recibir la cesantía. En consecuencia, no cabe acoger el reproche de los recurrentes en el sentido de que por el solo hecho de acogerse a la jubilación, este tenía asegurado un derecho a recibir el monto de la cesantía.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 94-2008 de las 9:30 horas del 13 de febrero de 2008.  El subrayado es nuestro).


 


Según el artículo 86 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo finaliza, sin responsabilidad para las partes, por el advenimiento del plazo si es por tiempo determinado.  En tal caso, la finalización de la relación no supone el pago del auxilio de cesantía.  En consecuencia, si un funcionario se pensiona en el puesto de gerente o subgerente general del Banco Nacional (o en cualquier otro puesto sujeto a plazo por ley), no procede reconocerle el pago de cesantía por tratarse de una relación a plazo fijo, en lal cual no cabe esa prestación. 


V.- CONCLUSIONES


           


            Con base en lo señalado, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:  


 


1.-  La jurisprudencia judicial y administrativa ha catalogado a los gerentes y subgerentes del Banco Nacional como “funcionarios de período”, pues su nombramiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, es por el plazo de seis años, con posibilidad de reelección.  Además, ha indicado que el vínculo que tienen esos funcionarios con el banco se equipara al de un contrato a plazo fijo, de los regulados en los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo.


 


2.-  Quienes ocupan puestos gerenciales en los bancos del Estado tienen garantizada su estabilidad en el cargo, pero limitada al período del nombramiento.  Ello no obsta para que ese tipo de funcionarios pueda ser removido en caso de que incurran en alguna falta grave.  Por ser contratos a plazo fijo legal, al finalizar la relación no existe obligación de la Administración de mantenerlos en el puesto, ni responsabilidad alguna para el Banco, en aplicación del artículo 86, inciso a), del Código de Trabajo. En consonancia con lo anterior, la Sala Segunda, en diversas ocasiones, ha sostenido que es improcedente el pago la cesantía al finalizar las relaciones que por disposición legal expresa son a plazo fijo.


 


3.-  El servidor, al jubilarse, no adquiere en forma automática el derecho al pago del auxilio de cesantía, sino que para ello debe estar bajo las condiciones en las cuales, según el Código de Trabajo o alguna disposición especial, resulta procedente el reconocimiento de ese beneficio. Si un funcionario se pensiona en el puesto de gerente o subgerente general del Banco Nacional, no resulta obligatorio el pago de cesantía por tratarse de la terminación de un vínculo a plazo fijo en el cual no cabe el reconocimiento de esa prestación.


 


Cordialmente; 


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                      Alina Cañas Vargas


Procurador de Hacienda                                                       Abogada de Procuraduría


 


JCMM/ACV/


 


 



 


 


 


BANCOS DEL ESTADO- PUESTOS GERENCIALES- NOMBRAMIENTO A PLAZO FIJO- JUBILACIÓN- CESANTÍA


 


El Banco Nacional nos consulta si “¿Es factible pagar el auxilio de cesantía a un funcionario bancario que estuvo nombrado por muchos años en un puesto del escalafón y que se pensiona ocupando el puesto de Gerente o Subgerente General, el cual por ley tiene un plazo definido?”


 


Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-188-2012, del 30 de julio de 2012, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Alina Cañas Vargas, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.-  La jurisprudencia judicial y administrativa ha catalogado a los gerentes y subgerentes del Banco Nacional como “funcionarios de período”, pues su nombramiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, es por el plazo de seis años, con posibilidad de reelección.  Además, ha indicado que el vínculo que tienen esos funcionarios con el banco se equipara al de un contrato a plazo fijo, de los regulados en los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo.


 


2.-  Quienes ocupan puestos gerenciales en los bancos del Estado tienen garantizada su estabilidad en el cargo, pero limitada al período del nombramiento.  Ello no obsta para que ese tipo de funcionarios pueda ser removido en caso de que incurran en alguna falta grave.  Por ser relaciones a plazo fijo legal, al finalizar ese plazo no existe obligación de la Administración de mantenerlos en el puesto, ni responsabilidad alguna para el Banco, en aplicación del artículo 86, inciso a), del Código de Trabajo. En consonancia con lo anterior, la Sala Segunda, en diversas ocasiones, ha sostenido que es improcedente el pago la cesantía al finalizar las relaciones que por disposición legal expresa son a plazo fijo.


 


3.-  El servidor, al jubilarse, no adquiere en forma automática el derecho al pago del auxilio de cesantía, sino que para ello debe estar bajo las condiciones en las cuales, según el Código de Trabajo o alguna disposición especial, resulta procedente el reconocimiento de ese beneficio. Si un funcionario se pensiona en el puesto de gerente o subgerente general del Banco Nacional, no resulta obligatorio el pago de cesantía por tratarse de la terminación de un vínculo a plazo fijo en el cual no cabe el reconocimiento de esa prestación.